CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01041-01(50774)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01041-01(50774)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86
DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por
demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / PROCESO PENAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN / SENTENCIA DE ACCIÓN DE
TUTELA / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO
ACTUADO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
[T]ratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. (…) En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la violación del debido proceso y del derecho de defensa del demandante ante la falta de notificación de un proceso penal adelantado en su contra dentro del cual resultó condenado en primera y segunda instancia (…) En el caso sub examine se advierte, entonces, que el término de caducidad empezó a correr el (…) pues es el día siguiente a la fecha en que se profirió la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de (…) y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se adelantaba en su contra. En este sentido, se evidencia que para esa fecha el señor (…) ya tenía conocimiento del daño, pues solo podía proferirse una sentencia de tutela en su favor si antes había presentado una demanda solicitando que le fueran amparados sus derechos fundamentales porque no había sido notificado del proceso penal que cursaba en su contra. Por ello, la fecha desde la cual se debe empezar a contar el término preclusivo de la caducidad corresponde al día siguiente a la sentencia acabada de señalar, pues se evidencia que para entonces el demandante ya tenía certeza del daño que se le había ocasionado. En efecto, la Sala ha sido pacífica en contemplar que el término de caducidad del defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia se contabiliza desde el conocimiento del daño, lo cual ocurrió cuando se presentó la acción de tutela por el señor (…) sin embargo, como en el presente asunto no hubo manera de acreditar la fecha en la que dicha acción se presentó, se tomará como extremo inicial el conocimiento de la sentencia de tutela. Bajo el anterior contexto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el (…) día siguiente a la fecha en que se profirió la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales del actor y expiró (…) Sin embargo, como la demanda se presentó el (…) cuando había vencido el término preclusivo dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) que negó las pretensiones de la demanda, pues se evidencia que la acción de reparación directa no se presentó de forma oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Guillermo Sánchez Luque. Exp. 36136 -15 #1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01041-01(50774)
Actor: JULIO HUMBERTO GONZÁLEZ LLANOS Y OTRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPÁRACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por falta de notificación de un proceso penal. Caducidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 1° de octubre de 1996, la Fiscalía 89 Especializada en Delitos Contra la Administración Pública de Cali dispuso la apertura de una investigación previa contra varios sujetos, entre ellos Julio Humberto González Llanos, por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y peculado por apropiación. El 2 de diciembre de 1997, la Fiscalía 76 Seccional de Cali publicó edicto emplazatorio con el fin de citar al señor González Llanos a rendir diligencia de indagatoria. El 11 de marzo de 1998 la misma fiscalía declaró como “persona ausente” a Julio Humberto González Llanos y le designó defensor de oficio. El 21 de julio de 1998, la Fiscalía 76 Seccional de Cali profirió resolución de acusación en contra del procesado.
Mediante sentencia del 18 de julio de 2003, el Juzgado 18 Penal del Circuito de
Cali condenó a Julio Humberto González Llanos a 37 meses de prisión por ser autor del delito de peculado por apropiación. Dicha decisión se confirmó mediante proveído del 20 de septiembre de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Cali. Sin embargo, en sentencia de tutela del 24 de octubre de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, desde que se había declarado persona ausente a Julio Humberto González Llanos. Finalmente, mediante providencia del 12 de junio de 2007, la Fiscalía 121 Seccional de Cali precluyó la investigación por prescripción de la acción penal. Los demandantes consideran que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que ambas entidades adelantaron en contra de Julio Humberto González Llanos un proceso penal que no le fue notificado en ninguna instancia procesal, lo cual le ocasionó daños y perjuicios que no estaba en la obligación de soportar.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 25 de noviembre de 20081, Julio Humberto González Llanos en nombre propio y
en representación de Catalina González Álvarez; Catherine Álvarez Arboleda, Aldemar González Gutiérrez, Martha Llanos Llanos, Jairo Alberto González Llanos y Gerardo González Llanos en nombre propio mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por el defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron ambas 1 Fl. 95 a 103, C.1. entidades por adelantar un proceso penal en contra de Julio Humberto González Llanos a pesar de que nunca fue notificado del mismo. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV a Julio Humberto González Llanos y 300 SMLMV a los demás accionantes; por daño a la vida en relación, 600 SMLMV a Julio Humberto González Llanos; y por perjuicios materiales lo que resulte probado en el proceso para Julio Humberto González Llanos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en el año 1994, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cali dispuso la apertura de investigación previa contra varios sujetos, entre ellos, el señor Julio Humberto González Llanos, por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y peculado por apropiación. Indica que mediante Resolución del 11 de marzo de 1998, la Fiscalía Seccional 76 de Cali declaró persona ausente al señor Julio Humberto González Llanos. Posteriormente, mediante decisión del 16 de marzo de esa misma anualidad profirió medida de aseguramiento en su contra por su presunta participación en los delitos referidos. Manifiesta que la Fiscalía Seccional 76 de Cali, mediante Resolución del 21 de julio de 1998, acusó a Julio Humberto González Llanos de ser autor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa. Afirma que mediante sentencia del 18 de julio de 2003, el Juzgado Dieciocho
Penal del Circuito de Cali condenó a Julio Humberto González Llanos a la pena principal de 37 meses de prisión. Indica que esta decisión fue confirmada mediante sentencia del 20 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Destaca que durante todo el trámite del proceso penal, esto es, tanto en la etapa investigativa como en la de juicio, nunca se le notificó al señor Julio Humberto González Llanos. Por esta razón, en el año 2006 presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía Seccional 76 de Cali, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. Sostiene que mediante sentencia de tutela del 24 de octubre de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales invocados por Julio Humberto González Llanos y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra a partir de la decisión que lo había declarado persona ausente. Concluye que mediante Resolución del 12 de junio de 2007, la Fiscalía 121 Seccional de Cali precluyó la investigación iniciada en contra de Julio Humberto González Llanos por prescripción de la acción penal. Los demandantes consideran que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que ambas entidades adelantaron en contra de Julio Humberto González Llanos un proceso penal que no le fue notificado en ninguna instancia procesal, lo cual le ocasionó daños y perjuicios que no estaba en la obligación de
soportar.
2. Contestaciones El 6 de febrero de 20092 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no existía un daño antijurídico como elemento esencial de la responsabilidad del Estado, pues Julio Humberto González Llanos se había beneficiado de la declaratoria de nulidad, lo cual retrotrajo la investigación que se adelantaba en su contra y permitió que ésta se pudiera precluir por prescripción de la acción penal.
Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios, cobro de lo no debido y la genérica. 2 Fl. 106 a 107, C.1. 3 Fl. 120 a126, C.1. 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación4 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustanciales y procesales que rigen el procedimiento penal. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de febrero de 20115 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Rama Judicial6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante, la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio
Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de septiembre de 20137, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el señor Julio Humberto González no sufrió un daño antijurídico, porque la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso al evidenciar que no había sido notificado del mismo y porque, en últimas, nunca fue privado de la libertad.
Al efecto, sostuvo que “[…] En el presente caso, la sentencia de fecha de 24 de octubre de 2006, proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal-, establece que efectivamente tanto la Fiscalía Seccional, que agotó la investigación penal contra el señor Luis Alberto González Llanos (sic), como el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali, incurrieron en irregularidades de tipo procedimental, al omitir la notificación en debida forma de todas las decisiones judiciales que profirieron en su contra, pues erróneamente tomaron como su domicilio la ciudad de Bogotá, cuando realmente vivía en la ciudad de Cali, razón por la cual no pudo enterarse del proceso que se estaba 4 Fl. 128 a 142, C.1. 5 Fl. 183, C.1. 6 Fl. 184, C.1. 7 Fl. 202 a 219, C.Ppal. surtiendo en su contra y así ejercer su derecho de defensa material. Dicha falencia procesal, fue corregida en virtud del referido fallo de tutela, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso
penal adelantado al señor Julio Humberto González, a partir del auto que lo declaró persona ausente y en consecuencia ordenó la cancelación de la orden de captura, decisión que fue acatada oportunamente por las autoridades competentes (…). En este orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso no resulta procedente declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, por cuanto el yerro procedimental en que ellas incurrieron fue subsanado oportunamente en cumplimiento del citado fallo de tutela, luego entonces no se encuentra acreditado el daño antijurídico que alegan haber sufrido los demandantes. Por otra parte, no se advierte que en razón de la anomalía procedimental señalada en precedencia, el actor hubiera sufrido algún otro daño, pues durante el período en que estuvo vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada por las autoridades judiciales competentes, ésta nunca se materializó, y por ende el derecho a la libertad del actor jamás fue afectado”.
5. Recurso de apelación El 4 de diciembre de 20138, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de diciembre de 20139 y admitido el 12 de mayo de 201410. 5.1. Los demandantes11 reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Adicionalmente, argumentaron que Julio Humberto González Llanos fue condenado en un proceso penal que no se le notificó, lo cual configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Textualmente manifestaron lo siguiente: “[…] La sentencia hoy atacada o apelada,
desconoció que sí existió un daño antijurídico en contra del actor, porque él no estaba en el deber jurídico de soportar la carga de un proceso penal que vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa; ello se 8 Fl. 220 a 228, C. Ppal. 9 Fl. 231, C. Ppal. 10 Fl. 237, C.20. 11 Fl. 220 a 228, C. Ppal. determinó plenamente porque la tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penalasí lo indicó; en esa tutela se cuestiona cómo el ente acusador nada hizo a favor del acusado con el fin de poderlo localizar [...].”
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1° de julio de 201412 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes13 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio14.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación
estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo. 12 Fl. 239, C. Ppal. 13 Fl. 240 a 243, C. Ppal. 14 Fl. 244, C. Ppal. 15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda.
4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción.
5. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la
consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con
ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el
ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho,
por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
6. Caso concreto En el sub lite el demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños que sufrió por la violación del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que no se le notificó la existencia de un proceso penal seguido en su contra por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y peculado por apropiación.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados 6.1.1. Está probado que en diciembre de 1994, el Banco Popular, a través de
apoderado judicial, presentó denuncia en contra del señor Alfonso Gutiérrez Mejía, toda vez que se encontraron irregularidades en la subasta de varios bienes que se realizaban a través de la Gerencia de Martillo de dicha entidad bancaria, en el que este fungía como su representante, pues existían diferencias sustanciales entre el precio de adjudicación durante la subasta y el costo final reportado en el resumen del valor arrojado por el computador. Adicionalmente, en dicha noticia criminal el apoderado del Banco Popular solicitó notificar la actuación, entre otros, al señor Julio Humberto González Llanos en “la carrera 17 No. 3-20 Teléfono 2586930 de Bogotá D.C.”. De esta información da cuenta copia de la referida denuncia20, en la que se consignó, entre otros hechos, el siguiente: “Es decir, se llevaron a cabo hechos como el de la adjudicación del lote número 83 por la suma de $4.000.000 al Sr. JULIO HUMBERTO GONZÁLEZ LLANOS, el cual aparece en el resumen final como rematado por un valor de $1.000.000, presentándose una diferencia de $3.400.000, suma de la cual se apropian en contra del patrimonio de las entidades comitentes y del Banco Popular. 6.1.2. Está probado que el 1° de octubre de 1996, la Fiscalía 89 Especializada en Delitos Contra la Administración Pública de Cali, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó la práctica de pruebas y dispuso escuchar en diligencia de indagatoria, entre otros, al señor Julio Humberto González Llanos, según da
cuenta copia de la decisión interlocutoria referida21. 6.1.3. Está acreditado que el 16 de octubre de 1996, se le envió citación al señor Julio Humberto González Llanos a la carrera 17 No. 3-20 de Bogotá D.C., para que compareciera a la Fiscalía 89 Seccional de Cali a rendir diligencia de indagatoria dentro del radicado No. 42460, según da cuenta copia de dicha citación22. 6.1.4. Consta que mediante resoluciones del 23 de julio y 24 d
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