CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01069-01(43849)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01069-01(43849)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO - Ciudadano sindicado del delito de rebelión. Absuelto por falta de material probatorio Mediante resolución interlocutoria del 28 de marzo de 2006, la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata le impuso al señor Ronald Arias Arias medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, al considerarlo como presunto autor material del delito de rebelión. Se agregó que, por orden de la Fiscalía General de la Nación, el señor Ronald Arias Arias fue capturado por miembros de la Policía Judicial adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones de Cali. Adujo la demanda que, el 12 de junio de 2006, la Fiscalía Seccional 136 de Florida (Valle del Cauca) profirió Resolución Interlocutoria nro. 40, mediante la cual calificó el mérito del sumario y acusó al señor Ronald Arias Arias como presunto autor del delito de rebelión. Se afirmó que, el 13 de diciembre de 2006, el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira profirió sentencia absolutoria en favor del señor Ronald Arias Arias por el delito que se le acusaba y, además, ordenó su libertad provisional. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
el 30 de noviembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Ronald Arias Arias, supuestamente ocurrida entre el 16 de marzo y el 14 de diciembre de 2006, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión absolutoria proferida a su favor por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. Obra en el expediente copia de un oficio expedido por la Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, mediante el cual certificó que la sentencia expedida por ese Despacho el 13 de diciembre de 2006
y en la que se absolvió al señor Ronald Arias Arias, quedó debidamente ejecutoriada el 12 de enero de 2007, por lo que al haberse presentado la demanda el 7 de mayo de 2008, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - No se configuró Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Ronald Arias Arias fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 24 de marzo y el 13 de diciembre de 2006, fecha en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira lo absolvió, aludiendo a la aplicación del principio in dubio pro reo. (…) de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino la inexistencia de
material probatorio que permitiera establecer la certeza de las declaraciones de los reinsertados sobre la conducta investigada, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad.(…) acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad se impone en todos los eventos en los cuales la persona privada de la libertad es finalmente absuelta o se precluye a su favor la investigación, cuando en el proceso penal en que ha tenido origen la detención, se ha determinado que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible. Este presupuesto opera siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues en tal evento hay lugar a aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.(…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva (…) es evidente que la detención del señor Ronald Arias
Arias configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación , lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.(…) Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Ronald Arias Arias debía padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió del delito que se endilgada; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario .(…) Resalta la Sala que la privación de la libertad del hoy actor no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquél.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO
2700 DE 1991 - ARTICULO 414
TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de condena La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial. En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $9’221.754, correspondiente al lucro cesante determinado por el Tribunal a quo a folio 240 del cuaderno de segunda instancia. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 133.27 Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (noviembre de 2010) 104.56 Reemplazando tenemos: Ra = 9’221.754 x 133.27 104.56 Ra = 11’753.856
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01069-01(43849) Actor: RONALD ARIAS ARIAS Y OTRO Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALFISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / falso in dubio pro reo - Reiteración
jurisprudencial – Actualización de la condena por equidad. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de noviembre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “1. DECLARASE probada la excepción propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a esta entidad, por lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia.
2. DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la privación injusta de la libertad del señor RONALD ARIAS ARIAS, en las circunstancias narradas en la parte motiva de esta providencia.
3. CONDENASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por los perjuicios causados las siguientes sumas de
dinero: a. Por concepto de perjuicios morales: Al señor RONALD ARIAS ARIAS, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A la señora ERIKA YOHANA MARTÍNEZ VELASCO, la suma de
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Al menor JUAN FELIPE ARIAS MARTÍNEZ, representado judicialmente por su señora madre ERIKA YOHANA MARTÍNEZ VELASCO la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A la señora LUZ MARY ARIAS, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Al señor FERNANDO ARIAS HERRERA, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. b. Por concepto de perjuicios materiales lucro cesante consolidado: Al señor RONALD ARIAS ARIAS la suma de Nueve millones doscientos veintiún mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($8.221.754,00) M/cte-. Según liquidación obrante en la parte considerativa de esta sentencia.
4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
5. DESE cumplimiento a la sentencia bajo los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 20081, los señores Ronald Arias Arias, Fernando Arias Herrera, Luz Mary Arias y Yohana Martínez Velasco, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Felipe Arias Martínez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “rebelión”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 700 SMLMV para cada uno de los 1 Folios 46 – 61 del cuaderno principal nro. 1. demandantes; por concepto de daño a la vida de relación se deprecó, igualmente, la suma de 700 SMLMV para cada uno de los actores. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se indemnizara en la suma de $6.137.163, o lo que resultara probado, para el señor Ronald Arias Arias, erogaciones que, según se afirmó, se derivaron de los ingresos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad. Finalmente, se solicitó el reconocimiento de una indemnización a título de daño emergente en las sumas que “resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso cuya liquidación deberá hacerse en concreto”. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis que, mediante resolución interlocutoria del 28 de marzo de 2006, la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata le impuso al señor Ronald Arias Arias medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin
beneficio de libertad provisional, al considerarlo como presunto autor material del delito de “rebelión”. Se agregó que, por orden de la Fiscalía General de la Nación, el señor Ronald Arias Arias fue capturado por miembros de la Policía Judicial adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones de Cali. Adujo la demanda que, el 12 de junio de 2006, la Fiscalía Seccional 136 de Florida (Valle del Cauca) profirió Resolución Interlocutoria nro. 40, mediante la cual calificó el mérito del sumario y acusó al señor Ronald Arias Arias como presunto autor del delito de “rebelión”. Se afirmó que, el 13 de diciembre de 2006, el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira profirió sentencia absolutoria en favor del señor Ronald Arias Arias por el delito que se le acusaba y, además, ordenó su libertad provisional. Señaló el libelo que en virtud de la resolución interlocutoria que definió la situación jurídica del señor Ronald Arias Arias, éste fue privado de su libertad durante aproximadamente “9 meses”, comprendidos entre el 16 de marzo y el 14 de diciembre de 2006. La demanda, así presentada, fue inadmitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali mediante proveído de 22 de mayo de 20082, por considerar que había una indebida estimación de la cuantía y, en consecuencia, debía corregirse a fin de establecer, de manera clara, la competencia para conocer sobre el sub judice. Mediante escrito radicado el 11 de junio de 20083, se corrigió la demanda y
posteriormente fue admitida por el Juzgado Administrativo de Cali mediante proveído de 26 de junio de 20084; no obstante lo cual, el mencionado juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, Corporación que, mediante auto de 3 de marzo de 20096, revocó la declaratoria de nulidad, avocó conocimiento y ordenó continuar con el trámite de las notificaciones, que fueron surtidas en legal forma a las entidades demandadas7 y al Ministerio Público8. Dentro del término de fijación en lista la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales vigentes para ese momento9. A su turno, el Ejército Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones; para tal efecto señaló que no hubo un defectuoso funcionamiento de la administración, ni error jurisdiccional y mucho menos una injustificada privación de la libertad del señor Ronald Arias Arias, toda vez que existían indicios serios y graves que lo comprometían con el delito de “rebelión”; además, propuso como excepción la de falta de legitimación por pasiva, por considerar que no tuvo incidencia alguna en los hechos materia de la litis10. 2 Folios 63 - 65 del cuaderno principal nro. 1.
3 Folios 66 del cuaderno principal nro. 1. 4 Folio 67 del cuaderno principal nro. 1. 5 Providencia del 14 de noviembre de 2008. Folios 72 – 77 del cuaderno nro. 1. 6 Folios 82 – 85 del cuaderno principal nro. 1. 7 Notificación mediante aviso del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional obrante a folio 86 del cuaderno principal nro. 1. Notificación personal a la Fiscalía General de la Nación obrante a folio 87 del cuaderno principal nro. 1. 8 Folio vto. 209 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Folios 110 – 125 del cuaderno principal nro. 1. 10 Folios 104 – 109 del cuaderno principal nro. 1. Mediante auto de 24 de agosto de 200911, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 23 de abril de 201012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda; sin embargo, propuso, además, la excepción de mérito que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, al estimar que el hoy actor no agotó los “recursos ordinarios de ley” respecto de la medida de aseguramiento impuesta, circunstancia que configuraba los supuestos contemplados en el artículo 70 de la Ley 270 de 199613.
Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, toda vez que la privación de la libertad le generó a los actores un daño antijurídico indemnizable, pues la medida restrictiva de la libertad que le fue impuesta al señor Ronald Arias Arias transgredió las cargas públicas que todo ciudadano debía soportar, en tanto estaba probado en el proceso penal que las circunstancias de la “absolución del procesado obedecieron a que se acreditó la ausencia de prueba que demostrara la certeza de la comisión del hecho punible”; además, solicitó que fuera declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional, pues –en su sentirno se colegía “nexo de responsabilidad alguno”14. A su turno, tanto la parte actora15 como el Ejército Nacional16 reiteraron, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 30 de noviembre de 201017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 11 Folio 137 del cuaderno principal nro. 1. 12 Folio 162 del cuaderno principal nro. 1. 13 Folios 166 – 177 del cuaderno principal nro. 1. 14 Folios 188 – 204 del cuaderno principal nro. 1. 15 Folios 178 - 180 del cuaderno principal nro. 1. 16 Folios 181 – 184 del cuaderno principal nro. 1.
17 Folios 208 - 240 del cuaderno de segunda instancia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación, puesto que se acreditó la captura y retención del actor, así como su posterior absolución. Concluyó el fallador de primera instancia, que el Ejército Nacional no era el llamado a responder por los perjuicios reclamados en la demanda, pues si bien el señor Ronald Arias Arias estuvo vinculado a esa institución para el momento de su retención, dicha entidad no tuvo incidencia en la privación injusta de la libertad de que fue objeto, por lo que declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, aseveró que los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, no se encontraban acreditados en el plenario, por lo que no había lugar a su reconocimiento.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual se limitó a solicitar que se revocara por considerar que había operado la “culpa exclusiva de la víctima”, comoquiera que el señor Ronald Arias Arias no había interpuesto los recursos ordinarios para controvertir la medida de aseguramiento, aspecto que encajaba en los supuestos para declarar la referida eximente de responsabilidad establecida en el artículo 70 de la Ley 270 de 199618.
2. El trámite de segunda instancia Previo a estudiar la procedencia del recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 201019, la que fue llevaba a cabo el 10 de abril de 201220, con la comparecencia de ambas partes, sin embargo, comoquiera que no hubo ánimo conciliatorio por parte de la Fiscalía General de la Nación aquella fue declarada fracasada. Posteriormente, 18 Folios 241 – 247 del cuaderno de segunda instancia. 19 Providencia de 3 de febrero de 2011. Folio 286 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 292 – 293 del cuaderno de segunda instancia. el a quo concedió el recurso de apelación a través de proveído de 13 de abril de
201221. El recurso fue admitido por esta Corporación el 7 de junio de 201222 y, en proveído de fecha 19 de julio del mismo año23, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, sin embargo, esta etapa procesal transcurrió en silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de noviembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante
esta Corporación24.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198425, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-26. 21 Folio 295 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 299 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 301 del cuaderno de segunda instancia. 24 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 25 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 26 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Ronald Arias Arias, supuestamente ocurrida entre el 16 de marzo y el 14 de diciembre de 2006, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión absolutoria proferida a su favor por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Obra en el expediente copia de un oficio expedido por la Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, mediante el cual certificó que la sentencia expedida por ese Despacho el 13 de diciembre de 2006 y en la que se absolvió al señor Ronald Arias Arias, quedó debidamente ejecutoriada el 12 de enero de 200727, por lo que al haberse presentado la demanda el 7 de mayo de 200828, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente
demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que a través de Resolución del 28 de marzo de 2006, la Fiscalía Seccional 31 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías resolvió la situación jurídica del señor Ronald Arias Arias, a quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el punible de “rebelión” 29. Sobre la situación del hoy actor, expuso el ente investigador (se transcribe de forma literal): “Da inicio a la presente investigación penal el informe de policía judicial… en donde da cuenta de la existencia de una persona al parecer miliciano del sexto frente de las FARC que se encuentra infiltrado en el Batallón Contraguerrilla No. 57 adscrito a la Tercera División con sede en Cali, quien viene realizando actividades al margen de la Ley. sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 27 Folio 46 del cuaderno principal nro. 1. 28 Tal como consta a folio 61 del cuaderno principal nro. 1. 29 Folios 15 - 29 del cuaderno principal nro. 1. La URI mediante resolución de marzo 17 de 2006 ordenó escuchar en declaración jurada a los desmovilizados JHON EDUARD ZULUAGA LÓPEZ y ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, quienes se reinsertaron el
pasado 5 de diciembre y agosto de 2005 respectivamente, con el fin de que realizaran todas las actividades investigativas tendientes a la identificación y/o individualización de la persona comprometida en dicha conducta ilícita. Como el primer informe suministraron el nombre de RONALD ARIAS ARIAS, como la persona infiltrada en el Batallón Contraguerrilla No. 57… conocido como ‘El Flaco’ miliciano al servicio del Sexto Frente de las FARC… (…) Teniendo en cuenta estos mandatos legales, es menester concluir que la presente investigación cuenta con la prueba directa testimonial, que supera la indiciaria requerida, probanzas que hacen colegir que la persona vinculada mediante indagatoria se ve incurso en el ilícito de Rebelión, para ello basta dar lectura a las contundentes declaraciones y reconocimientos realizados por JHON EDUARD ZULUAGA LÓPEZ y ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ miembros activos por varios años en la guerrila… En cumplimiento a la orden de captura el personal adscrito al C.T.I., priva de la libertad a RONALD ARIAS ARIAS quien fue sometido a diligencia de indagatoria el 24 de marzo de 2006, donde afirma categóricamente no tener vínculos con los grupos subversivos…” (Se destaca). Que a través de la Resolución de 12 de julio de 2006, la Fiscalía Seccional 136 de Florida (Valle del Cauca) resolvió acusar al señor Ronald Arias Arias, en calidad de autor del delito de rebelión y, además, ordenó mantenerlo bajo retención en establecimiento carcelario30. Se expuso en esa oportunidad (se
transcribe de forma literal): “Pues bien, en el caso bajo estudio, son fundamentalmente las declaraciones ofrecidas por los desmovilizados, el sustrato, los elementos probatorios con que se cuenta en esta investigación y que nos permite esclarecer con meridiana certeza no solo que la conducta investigada ha tenido ocurrencia en el espacio y en el tiempo sin la presunta responsabilidad del encartado (…). … a mas de haber sido ofrecidas bajo la gravedad de juramento, aparecen aterrizadas en la realidad por la que transitaron los deponentes en su calidad de reinsertados-informantes, y están salpicadas de anécdotas alrededor de la manera como tuvieron contacto con ARIAS ARIAS, lo que las presentan como dignas de crédito ante quien de manera objetiva las analice. DE LA LIBERTAD 30 Providencia obrante a folios 30 - 35 del cuaderno nro. 1. Continuará el asegurado privado de la misma bajo que permanecen incólumes los presupuestos fácticos y normativos que fueron tenidos en cuenta para restringirla en el momento en que le fuera resuelta su situación jurídica” (Se destaca). Que mediante sentencia de 13 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), se absolv
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