🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01071-01(44370)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01071-01(44370)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concierto para delinquir en concurso heterogéneo con extorsión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL - Principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Daniel Escobar Micolta fue capturado el 14 de junio de 2005. La Fiscalía Delegada Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional; sindicándolo de ser coautor de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con extorsión. Posteriormente, el mismo ente investigativo, resolvió precluir la investigación iniciada en su contra en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata (…) [E]l caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad, implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesario, la demostración de un error cometido por la autoridad judicial (…) [N]o existe prueba alguna en el expediente, que acredite o demuestre que fue el actor que con su actuar gravemente culposo se vio comprometido en la investigación penal sobre la posible comisión del delito que se le imputaba, es decir, no se probó causal de eximente de responsabilidad, que condujera aseverar, que el comportamiento de la víctima, enervara el plano fáctico de la imputación, porque su conducta hubiese sido determinante para la producción del daño, requisito necesario para la configuración del eximente de responsabilidad y consecuencialmente, no imputarle

el daño al ente demandado. [S]e confirmará la decisión de primera instancia que declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Daniel Escobar Micolta.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO - Aplicación Para efectos de la imputación jurídica, la Sala toma en consideración, que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye, la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación, cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos, no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños, que sufren las personas que son privadas de la libertad, durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de

agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales, causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Comoquiera, que el monto reconocido en el fallo de primera instancia, es inferior a los topes establecidos en la sentencia de unificación, teniendo en cuenta el período en que la víctima estuvo privado injustamente de la libertad, inconformidad que es objeto del recurso de apelación, por la parte actora, la Sala modificará los valores que fueron concedidos por el a quo, en lo que respecta a la tasación del perjuicio moral (…) Sobre el daño patrimonial modalidad daño emergente. Se tradujo, según la demanda, en los desembolsos de dinero que hubo de realizar Daniel Escobar “por concepto de alimentación para su familia, honorarios de abogado por defensa penal, transporte, colegio para su hija menor, gastos de la casa y sostenimiento propio (…) El artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho,

acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo (…) [N]o le cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe su pago por parte del solicitante. En el sub lite, tampoco existe prueba documental o testimonial que acredite el pago de los honorarios en el monto reclamado, diferente a la información que suministró la misma parte demandante en su escrito introductorio. Por tanto, no se tiene por probado (…) En la sentencia impugnada, se le reconoció por concepto de lucro cesante, la indemnización equivalente a ese tiempo, que tuvo lugar, desde el día 14 de junio de 2005 hasta el 29 de marzo de 2006, esto es, por espacio de 9 meses, 15 días., el cual fue liquidado con el salario mínimo legal mensual vigente, en razón a que no existía en el expediente prueba documental o testimonial que demostrara el ingreso mensual que devengaba la víctima; aspecto este que será confirmado por la Sala.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño emergente, cita sentencia de 11 de agosto

de 2011, Exp. 21801 y sentencia de 12 de diciembre de 2005, Exp. 13558.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / CÍDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1614.

PERJUICIOS INMATERIALES - Clasificación / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – No acreditados La Sala advierte que el perjuicio en la vida de relación, fue recogido por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, al establecer, que los únicos perjuicios inmateriales, serán el perjuicio moral, perjuicio derivado de la grave violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos y daño a la salud. En ese orden de ideas se precisa, que para la Subsección los testimonios arriba relacionados, no ofrecen la fuerza de convicción suficiente, para tener por acreditado la grave afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos del señor Daniel Escobar Micolta, tal como lo precisó el a quo, motivo por el cual, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó el reconocimiento de esta pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01071-01(44370)

Actor: DANIEL ESCOBAR MICOLTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Daño especial – Privación injusta de la libertad –Delito común – Preclusión de la investigación - Indubio pro reo – Ley 600 – Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque se precluyó la investigación penal, en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, el derecho a la libertad individual, imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Daniel Escobar Micolta fue capturado el 14 de junio de 2005. La Fiscalía Delegada Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional; sindicándolo de ser coautor de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con extorsión. Posteriormente, el mismo ente investigativo, resolvió precluir la investigación iniciada en su contra en

aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata.

II. ANTECEDENTES Daniel Escobar Micolta (víctima) quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Meylin Yamid Escobar Quiñones, por intermedio de apoderado judicial, el 28 de marzo de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda1 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de la totalidad de los daños y perjuicios causados al demandante señor DANIEL ESCOBAR MICOLTA, en calidad de perjudicado directo, quien resultó afectado por la falla en el servicio de la parte demandada con la privación injusta de la libertad, bajo la sindicación de los delitos de Concierto Para Delinquir y Extorsión y posteriormente recluido en la cárcel de Villahermosa de Cali, por espacio de 9 meses, 15 días. 2. “Como consecuencia de la declaración anterior, solicito condenar a la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mi poderdante señor DANIEL ESCOBAR y a favor de su hija menor MEYLIN YAMID ESCOBAR QUIÑONES o quien represente sus derechos al momento del fallo el valor de los perjuicios morales en un equivalente a 400 salarios mínimos legales vigentes.

3. Solicito se condene a pagar igualmente a la entidad demandada por PERJUICIOS MATERIALES a favor de la parte demandante DANIEL ESCOBAR MICOLTA la sumas que resulten probadas dentro del proceso o a quien represente

sus derechos al momento del fallo, utilizando las formulas aplicadas a casos similares

4. Solicito se condene a pagar igualmente a la entidad demandada por concepto de LUCRO CESANTE, la suma que resulte probada dentro del proceso, la cual se debe determinar tomando como base el valor del salario devengado por el demandante para la fecha de los hechos, suma que era de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) MENSUALES, es decir, que durante el tiempo que estuvo detenido asciende a la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 4.750.000), lo anterior utilizando las fórmulas 1 Folios 23 a 42. C. 1. matemáticas financieras que el Honorable Consejo de Estado aplica en casos similares y su respectiva indexación..

5. Solicito se condene al demandado al pago de la suma de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de vida en relación.

6. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas en moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

7. Para el cumplimiento de la sentencia, solicito se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia auténtica de la sentencia con constancia de su ejecutoria con destino a la parte demandada”.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que el señor

Jesús Antonio Marín Bermúdez en su calidad de Gerente de la Empresa de Servicio de Transporte Público “Transportes Montebello” formuló denuncia por la Extorsión, que se venía haciendo por parte de varios sujetos, a los motoristas afiliados a la citada empresa, para dejarlos transitar por sectores del Distrito de Agua Blanca, a los que les exigían debían pagarles una cuantía que oscilaba entre los $ 3.000 y $ 4.000 pesos diarios, so pena de agredirlos si no pagaban la suma exigida. La Fiscalía 19 Especializada Delegada ante el Gaula de Cali avocó el conocimiento y ordenó la apertura de investigación previa; librando misión de trabajo a la Unidad Investigativa del Gaula de la Policía, con el objeto de identificar e individualizar a los autores de la extorsión. Con base en el informe rendido por el Comandante del Gaula de Santiago de Cali, el ente investigador, dio inicio a la instrucción, por el presunto delito de Extorsión y Concierto Para Delinquir, profiriendo orden de captura contra los sujetos individualizados en el informe, entre ellos, Daniel Escobar Micolta, quien fue capturado el 14 de junio de 2005 y puesto a disposición de la autoridad que ordenó su captura. Escuchado en indagatoria, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali – Valle, resolvió la situación jurídica del señor Escobar Micolta, imponiéndole medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin derecho al beneficio de la libertad provisional, por considerarlo autor de los delitos de Concierto Para Delinquir, en concurso

heterogéneo con Extorsión y recluido en la cárcel judicial Villa Hermosa de Cali. Posteriormente, la referida Fiscalía, a través de resolución interlocutoria2 calendada el 24 de marzo de 2006, precluyó la investigación a favor del señor Daniel Escobar Micolta, en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata.3 Según indicó la parte actora, el citado señor, como consecuencia del proceso penal al que fue vinculado, estuvo privado injustamente de su libertad nueve (9) meses, catorce (14) días, esto es, entre el 14 de junio de 2005 y el 29 de marzo de 2006. Con ocasión de la captura de Escobar Micolta, los medios de comunicación realizaron una gran publicidad, tanto escrita, como televisiva, en medios locales y nacionales, lo que ocasionó un daño al nombre y mala imagen en la comunidad de Daniel Escobar Micolta, lo que no le ha permitido vincularse laboralmente a ninguna empresa o entidad; “igualmente no cuenta con capital para continuar desempeñando el oficio de comerciante; es padre de una hija menor de edad, a quien no le ha logrado proporcionar los alimentos necesarios para su existencia, perjuicios estos que también lo afectaron tanto en su dignidad humana como en su vida de relación, cerrando toda posibilidad de ser un compañero y padre responsable y se vieron en la necesidad de contratar los servicios de un abogado defensor, para asistirlo en la investigación penal, perjuicios que deben ser restablecidos atendiendo los principios de la Ley 446 de 1998 en su artículo 16,

sobre la reparación integral de los daños”. 2.2. Trámite procesal relevante El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante providencia del 23 de mayo de 2008, admitió la demanda4 y se ordenó su notificación personal a la entidad demandada y al Ministerio Público. Luego, el mismo despacho judicial, por auto5 del 14 de noviembre del mismo año, decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó la 2 Folios 57 a 71. C. 2. 3 Boleta de libertad No. F 014803 del 28 de marzo de 2006.Folio 74, ib. 4 Folios 46 y 47. C. 1. 5 Folios 48 a 53, ídem. remisión del proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para que conociera del mismo, entidad esta que por providencia6 del 19 de enero de 2009, avocó el conocimiento del proceso. La Nación – Fiscalía General contestó la demanda,7 oponiéndose a las pretensiones de la demanda, expresando que “el régimen de responsabilidad aplicable al caso sub examine es el general de la falla del servicio, que requiere la prueba de sus tres elementos, a saber: el daño antijurídico, la actuación falente (sic) de la administración y el nexo de causalidad. Del análisis que realizó con relación a la medida de aseguramiento, proferida en contra de los demandantes por parte de la Fiscalía General de la Nación, no existió actuación anómala, falente o precaria de este ente investigador, en consideración a las actuales circunstancias probatorias y normativas vigentes para la época; por ende, se

considera que la susodicha medida fue razonable y adecuada al ordenamiento jurídico (…)”. Por auto del 2 de diciembre de 2009, se abrió a pruebas el proceso.8 Tras haberse corrido el término para alegar de conclusión en primera instancia9, el 14 de enero de 2011,10 la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó sus alegaciones finales, en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y advirtió que la “Fiscalía General de la Nación, tiene las obligaciones que a continuación se destacan y que se encuentran relacionadas en el Código de Procedimiento Penal, como el “dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia penal, así como investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, pero no la protección a través de personal de seguridad de particulares”, y como se ve de la demanda, no hay indicio grave de responsabilidad en su, (sic) por ende su actuación no es susceptible de generar responsabilidad del Estado dado su carácter legítimo”. En la misma fecha, alegó de conclusión11 la parte actora, donde reiteró lo dicho en el libelo de demanda, agregando que dentro del expediente se 6 Folios 57 y 58, id. 7 Folios 75 a 90, id. 8 Folios 109 y 110, id. 9 Folio 123, id. 10 Folios 124 a 130, id. 11 Folios 132 a 143, id. encuentra probado, que el señor Daniel Escobar Micolta, estuvo detenido en una cárcel, sindicado de los delitos de Concierto Para Delinquir y Extorsión,

por orden de la Fiscalía Tercera Especializada, por el lapso de 9 meses, 15 días. Finalmente, se precluyó la investigación a su favor y se ordenó su libertad inmediata, porque se encontró, que el sindicado no había cometido el delito por el cual se le investigaba. Que si bien es cierto, el daño es producto de un actuar lícito de la administración, se presentó una ruptura en la igualdad de las cargas públicas, la cual no se está en el deber de soportar, por tanto el Estado en cabeza de sus entidades públicas se hace acreedor a la responsabilidad que surja. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó el cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), fallo de primera instancia12 en el que declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Daniel Escobar Micolta y la condenó a pagar perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante e igualmente declaró probada oficiosamente, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la menor Meylin Yamid Escobar Quiñonez; negando las demás pretensiones de la demanda. El tribunal para decidir la controversia sometida a su consideración, se planteó el siguiente problema jurídico: “¿Cuando la decisión final de una investigación penal

absuelve de toda responsabilidad al implicado, en qué eventos hay lugar a reparar el daño causado y a que título, para hechos ocurridos bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000? El juzgador de instancia resolvió el problema jurídico, diciendo que la Ley 600 de 2000, establece que cuando la decisión final absuelve de toda responsabilidad al sindicado, hay lugar a reparar el daño causado en los siguientes eventos: (i) Cuando la medida pueda calificarse como injusta por ilegalidad de su aplicación; (ii) Cuando la medida se profiere sin sustentar de manera razonada la necesidad de aplicarla para el cumplimiento de sus finalidades. En estos dos eventos, el régimen de responsabilidad exige la 12 Folios 182 a 193. C. Consejo de Estado. demostración de la falla en el servicio. Por su parte, cuando la medida se ha practicado en eventos que culminan con decisiones en las cuales, no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano y finalmente, le exonera de toda responsabilidad, resolviendo toda duda en su favor por aplicación del principio de “in dubio pro reo”, en este caso, la responsabilidad se deduce a título objetivo. Puntualizó, el a quo, que atendiendo las directrices antes expuestas, el contexto fáctico que se especifica en la tesis de la demanda y los hechos jurídicamente relevantes, es claro para la Sala, que el presente caso debe ser analizado desde la perspectiva del título de imputación objetivo. Que el acopio probatorio traído al expediente – prueba documental - demostró que el señor Daniel Escobar Micolta, estuvo privado de la libertad, desde el día 14 de junio de 2005, hasta el 29 de

marzo de 2006, por espacio de 9 meses, 15 días. Que a través de resolución interlocutoria, proferida el 24 de marzo de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, resolvió precluir la investigación a favor del señor Daniel Escobar Micolta y ordenó su libertad inmediata, al no desvirtuarse la presunción de inocencia que le amparaba durante toda la etapa investigativa. Los testimonios que se recepcionaron dentro del proceso, se refieren a los perjuicios causados con la privación de la libertad, en la imagen y en las relaciones familiares del sindicado, porque al momento de ocurrencia de los hechos, aquél convivía con la señora Yurlen Jamín Quiñonez con la que procreó a la niña Meyli Jamín Escobar Quiñonez, relación que terminó, como consecuencia de la privación de la libertad, convirtiéndose en un daño irreparable, pues perdió su hogar y su buena imagen se deterioró por esa situación. Aseveró, el Tribunal que, “En consecuencia, en el presente caso, de acuerdo con lo probado dentro del expediente, que el accionante Daniel Escobar Micolta, fue absuelto de toda responsabilidad, en un razonado ejercicio, sobre la no posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, que le amparaba durante toda la etapa investigativa y que en razón de ello, se le da aplicación al principio del in dubio pro reo, lo que impone a la Sala, analizar sin más consideraciones, la viabilidad de reconocimiento de los perjuicios reclamados por las partes, pues se mantuvo

privado de la libertad, por el término de 255 días a cargo de la entidad demandada”.. El a quo al estudiar la “legitimación en la causa por activa”, consideró, que al proceso concurrió, además de la víctima directa, la menor Meylin Yamid Escobar Quiñonez, “de quien solo obra copia simple del Registro Civil de nacimiento, visible a folio 5, circunstancia que no permite legitimarla en la causa por activa”, por lo que declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, respecto a la menor. Para el señor Daniel Escobar Micolta -víctima directa - reconoció 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral. En cuanto al perjuicio en la vida de relación, el a quo lo negó diciendo, que no existe prueba alguna, que demuestre la forma en que se alteraron las condiciones de vida del actor, luego del cumplimiento de la medida de aseguramiento, diferente a la afectación moral ya reconocida. En lo que atañe a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo liquidó con base en el salario mínimo vigente, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, lo que arrojó la cifra de $ 5.194.739. 2.4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada y la parte actora, en escritos presentados el 8 y 23 de noviembre de 2011, respectivamente13, interpusieron recurso de apelación. La parte demandada, fundamentó la apelación, diciendo que, “al ser la privación injusta de la libertad, un evento de responsabilidad del Estado

analizado bajo los títulos de imputación de responsabilidad objetiva, propone la excepción de culpa exclusiva de la víctima al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (…) Que en este caso el demandante no recurrió bajo el uso de los recursos ordinarios la medida de aseguramiento, la cual según él le afectó su derecho de la libertad, y de esta forma contribuyó por culpa a la prolongación de su reclusión (...)”. Finalizó diciendo en otro aparte de su escrito, que “De acuerdo con lo precedentemente trascrito, el régimen de responsabilidad aplicable al caso sub-exámine (sic) es el general de la falla del servicio, que requiere la prueba de sus tres elementos, a saber: el daño antijurídico, la actuación falente de la administración y el nexo de causalidad (…)” y procedió a 13 Folios 194 a 202 y 204 a 206. C. Consejo de Estado. transcribir lo que él considera, son las funciones que ejerce la entidad demandada, para terminar diciendo que “como se ve de la demanda, no hay un indicio grave de responsabilidad en su (sic), por ende su actuación no es susceptible de generar responsabilidad del Estado dado su carácter legítimo (…)”. La parte demandante, por su parte, mostró su inconformidad diciendo, que no compartía la condena impuesta en el numeral 2º de la sentencia de primera instancia, porque se demostró, que el daño real ocasionado a su patrocinado, por concepto de perjuicio moral, era el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin embargo el fallo condenatorio, lo limitó al equivalente de 50 salarios mínimos mensuales

legales vigentes, cuando el demandante, sufrió un daño irreparable, existiendo en cabeza del Estado el deber y la obligación de reparar los perjuicios generados, que no son otros que una verdadera reparación en proporción al daño ocasionado. De la misma forma cuestionó el hecho, que el a quo, no hubiese reconocido la pretensión, concerniente a los perjuicios por la alteración del grave daño de las condiciones de existencia o vida en relación, “cuando la prueba recaudada en los testimonios, dejaron mas (sic) que claro que existió real y efectivamente el daño de la vida de relación respecto del señor Daniel Escobar Micolta, por lo que solicitó revocar el numeral 2.1. de la sentencia recurrida, modificando el valor a indemnizar a favor del señor Daniel Escobar Micolta en cuantía de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes; al igual que se condene a la Fiscalía General de la Nación al pago del perjuicios por alteración grave de las condiciones de existencia, en cuantía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 2.5. El trámite de segunda instancia El recurso así interpuesto fue admitido con auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)14 y el veinticinco (25) de julio del mismo año,15 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad aprovechada por la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó, se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las 14 Folio 222. C. Consejo de Estado. 15 Folio 224, id.

pretensiones de la demanda, al suponer, que se evidencia, que existieron indicios, que ameritaron privarlo transitoriamente de su libertad, mientras se esclarecían las dudas en su contra y no puede perderse de vista el hecho, de que un proceso penal va por etapas que se prolongan en el tiempo, siendo las exigencias probatorias en cada una de ellas diferente. En el caso que nos ocupa, tenemos que la Fiscalía, precluyó la investigación, en aplicación del principio in dubio pro reo, al no existir certeza para condenar, de lo anterior se colige, que se excluye la noción de detención injusta, y en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado, al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico, por lo que en este caso, se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera, que en la investigación sí existían indicios de responsabilidad en su contra16. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio. El proceso ingresó para dictar sentencia el 23 de agosto de 2012.17

III. CONSIDERACIONES 3. 1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado

con la cuantía. La acción de reparación directa se ejerció oportunamente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que precluyó la investigación, es de fecha 24 de marzo de 2006 y adicionada por providencia del 28 de marzo del mismo año18 y la demanda que dio origen a este proceso, se presentó el 28 de marzo de 200819, luego, entre aquellas y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. 16 Folios 225 a 231, id. 17 Folio 241, id. 18 Folios 57 a 71 y 78 y 79. C. copias No. 2. 19 Folio42. C. 1. El señor Daniel Escobar Micolta es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a est

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...