CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01097-01(43187)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01097-01(43187)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPETICIÓN - No condena REPETICIÓN - Requisitos para su procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA FISCALES - No se acreditó el pago de la condena Para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una condena contra el Estado o una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad pública, ii) que la entidad obligada haya efectuado el pago a la víctima y iii) que se pruebe que el pago fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas (artículos 90 de la C.P. y 77 del C.C.A). Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública. (…) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 9 de octubre de 1998, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios, con ocasión de la privación de la libertad del señor Hernán Escobar Chaparro, razón por la cual la acá demandante repitió contra los señores Efraín Moreno Albarán y Jorge Enrique Chamorro Molineros, quienes profirieron las decisiones y medidas que afectaron al citado señor, a fin de que restituyeran $20’578.946, suma que dijo haber pagado en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de lo contencioso administrativo. No obstante, no se probó que la parte actora haya efectuado este pago, pues, si bien es cierto se allegaron al proceso copias auténticas de la sentencia, de las Resoluciones 1866 y 1926 del
4 y 24 de noviembre de 1999, proferidas por la Fiscalía General de la Nación, a través de las cuales se ordenó pagar $20’578,946 al señor Escobar Chaparro y del certificado de disponibilidad presupuestal 899 del 26 de octubre de 1999, así como copias simples del comprobante de egreso 7100, por $20’578.946 y de un cheque por el mismo valor, librado por Ahorramas a favor del citado señor, no se demostró que el beneficiario del mismo lo hubiera recibido. Así las cosas, los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena contra la Fiscalía General de la Nación; al efecto, la parte actora debió allegar no sólo el documento o documentos que reconocieron y ordenaron hacer el pago respectivo en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, sino también la constancia de haber recibido éste el pago a entera satisfacción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01097-01(43187)
Actor: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: JORGE ENRIQUE CHAMORRO Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 19 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda de repetición El 6 de noviembre de 2001, en ejercicio de la acción de repetición y mediante apoderado judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación demandó a Efraín Moreno Albarán y a Jorge Enrique Chamorro Molineros, quienes para la época de los hechos fungieron como Fiscales 44 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública (el primero, en calidad de encargado), a fin de que restituyeran $20’578.946, suma que, según dijo, debió pagar ella al señor Hernán Escobar Chaparro, en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia del 9 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca. Sostuvo que, mediante providencia del 22 de noviembre de 1993, el Fiscal Efraín Moreno Albarán definió la situación jurídica del señor Escobar Chaparro con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de peculado por apropiación, la cual fue sustituida el 9 de diciembre de ese mismo año por detención domiciliaria. Agregó que, el 19 de mayo de 1994, el Fiscal Jorge Enrique Chamorro Molineros calificó el mérito del sumario y acusó al citado señor por el delito de peculado por apropiación, en concurso con el de falsedad ideológica en documento público.
Afirmó que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 1994, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Cali exoneró de responsabilidad al sindicado, decisión que fue apelada por la parte civil y por la Fiscalía y que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante sentencia del 13 de julio de 1995. Expresó que el afectado con las decisiones de la Fiscalía instauró acción de reparación directa y, mediante sentencia del 9 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de dicho organismo y lo condenó a pagar el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, por perjuicios morales. Sostuvo que, a través de Resolución 1866 del 4 de noviembre de 1999, la Fiscalía ordenó pagar $20’578.946 al señor Hernán Escobar Chaparro, pago que se hizo efectivo el 10 de diciembre de ese mismo año. Señaló que los acá demandados obraron con culpa grave, por cuanto la justicia penal exoneró de responsabilidad al citado señor por los delitos por los que fue privado de la libertad y acusado ante los jueces penales (folios 79 a 91, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda y otras actuaciones 1.2.1 Por auto del 8 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a los accionados y al Ministerio Público (folios 92 y 93, cuaderno 1). 1.2.2 Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados y previa fijación del edicto emplazatorio y de las publicaciones de rigor, dicho
Tribunal, en auto del 1 de febrero de 2005, les designó curador ad litem, para que asumiera su defensa (folios 146 a 156, cuaderno 1). 1.2.3 El curador ad litem de los accionados aceptó los hechos alegados en la demanda y dijo que no se oponía a las pretensiones de la parte actora (folios 160 a 162, cuaderno 1). 1.2.4 El 12 de julio de 2006, el Tribunal remitió el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito de Cali (reparto), por falta de competencia funcional (folio 171, cuaderno 1). En auto del 30 de agosto de ese mismo año, el Juzgado Sexto Administrativo de esa ciudad avocó conocimiento y ordenó seguir adelante con el proceso (folio 173, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Vencido el período probatorio, el 26 de marzo 2008 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 181, cuaderno 1). 1.3.2 La parte actora pidió que se condenara a los demandados a reembolsar la suma que ella debió pagar al señor Hernán Escobar Chaparro, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 9 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad del mencionado señor, quien fue exonerado por la justicia penal.
Aseguró que estaban acreditados los elementos que configuran la acción de repetición, esto es, la condena judicial contra el Estado, el pago realizado y la conducta gravemente culposa de los demandados, por cuanto las decisiones y medidas que éstos profirieron y afectaron al señor Hernán Escobar Chaparro, en el curso del proceso penal seguido en su contra por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, no se ajustaron al ordenamiento legal (folios 188 a 193, cuaderno 1). 1.3.3 El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por falta de competencia funcional y, en auto del 5 de diciembre de ese mismo año, éste avocó conocimiento y siguió con el trámite del proceso (folios 2002 a 205, cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que, si bien se demostraron la condena impuesta contra el Estado y el pago que éste realizó, no se acreditó la conducta gravemente culposa de los accionados, ya que las decisiones y medidas que éstos profirieron en el curso del proceso penal seguido contra el señor Hernán Escobar Chaparro estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente, pues existían varios indicios que lo comprometían en la comisión de los punibles endilgados (folios 211 a 239, cuaderno principal). 1.5 Recurso de apelación
Dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró en el plenario que los señores Efraín Moreno Albarán y Jorge Enrique Chamorro Molineros obraron con culpa grave, ya que las decisiones y medidas que profirieron en contra del señor Hernán Escobar Chaparro no cumplieron los requisitos de ley, tanto que éste fue exonerado por la justicia penal. Alegaron que el afectado con la actuación de los demandados instauró una acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y, en sentencia del 19 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la encontró responsable por los daños causados y la condenó al pago de perjuicios, el cual se hizo efectivo al beneficiario (folios 240 a 245, cuaderno principal). 1.6 Alegatos en segunda instancia 1.6.1 El 7 de diciembre de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación (folio 241, cuaderno principal) y, mediante auto del 23 de marzo de 2012, el Consejo de Estado lo admitió (folios 259 a 261, cuaderno principal). 1.6.2 El 11 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 263, cuaderno principal). 1.6.3 Las partes guardaron silencio (folio 273, cuaderno principal). 1.6.4 El Ministerio Público pidió que se revocara el fallo apelado, por cuanto
estaban demostrados los presupuestos de la acción de repetición, ya que la Fiscalía General de la Nación fue declarada responsable y condenada al pago de los perjuicios causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Hernán Escobar Chaparro, quien fue exonerado de responsabilidad por los delitos endilgados. Sostuvo que, mediante Resolución 1866 del 4 de noviembre de 1999, aclarada a través de Resolución 1926 del 24 de noviembre de 1999, la Fiscalía ordenó pagar $20’578.946 al citado señor; además, se demostró que los acá demandados obraron con culpa grave (folios 265 a 272, cuaderno principal). II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Respecto al tema de la competencia para conocer de la acción de repetición, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 20071, señaló que las normas generales de asignación de competencia en consideración al factor cuantía, contempladas en el Código Contencioso Administrativo, no son aplicables en las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, norma especial y posterior al Decreto 597 de 1988 y a la Ley 446 de 19982, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando preexista una sentencia condenatoria a cargo del Estado, el juez competente para conocer de la acción de repetición es aquel que haya tramitado el proceso. Así las cosas, como quiera que en cualquier evento las acciones de repetición ostentan vocación de doble instancia, sin consideración a la cuantía
del proceso, dada la norma especial contenida en la Ley 678 de 2001, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 2.2 Oportunidad de la acción Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya). El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el 1 Expediente: 433-00. 2 Normas de asignación de competencia vigentes a la promulgación de la Ley 678 de 2001. inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación
de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago. En el sub lite, dado que, como se verá más adelante, no se acreditó el pago, el término de caducidad se contabilizará a partir del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordenó el pago; sin embargo, como no obra prueba en el plenario que demuestre cuándo cobró ejecutoria la sentencia del 9 de octubre de 1998, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Hernán Escobar Chaparro, esos 18 meses se contabilizarán a partir del día siguiente en que se profirió dicha decisión. Teniendo en cuenta que los 18 meses finalizaron el 10 de abril de 2000, la demanda de repetición debía instaurarse, a más tardar, el 11 de abril de 2002; por lo tanto, como esto último se produjo el 6 de noviembre de 2001 (folios 79 a 91, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla fue interpuesta dentro del término de
ley. 2.3 Naturaleza de la acción de repetición y normatividad aplicable Según el artículo 90 (inciso segundo) de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En igual sentido, el artículo 77 del C.A.A. dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, vale la pena recordar que el Estado, a efectos de cumplir con sus fines y propósitos, desarrolla sus actividades a través de órganos o de personas que son sus agentes, servidores o autoridades públicas, cuyos actos en relación con el servicio resultan imputables directamente a aquél. Por eso, el artículo 78 del C.C.A., declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 20003, dispuso que el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico causado por la acción u omisión estatal está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos y que, de llegar a prosperar la demanda “contra la entidad o contra ambos y (sic) se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad”, caso en el cual ésta “repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. La obligación del Estado de repetir contra sus agentes también fue establecida en la Ley 270 de 1996 (artículo 71) -en este caso contra los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial-, en cuanto dispuso que, “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel (sic) deberá repetir contra éste”. El inciso segundo del citado artículo 90 de la C.P. fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, norma que definió la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La ley en mención reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. En cuanto a los primeros, se destacan los aspectos generales de la acción (objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades), al igual que las definiciones de dolo y culpa grave 3 M.P: Antonio Barrera Carbonell. con las que se califica la conducta del agente, así como el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias respecto de la carga de la prueba. En cuanto a los segundos, fueron regulados aspectos relativos a la jurisdicción y la competencia, la legitimación, el desistimiento, el procedimiento, la caducidad, la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, la cuantificación de la condena y la determinación de su ejecución, al igual que lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación4 ha sido clara en señalar que, a fin de garantizar el derecho al debido proceso -artículo 29 de la C.P.-, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia -4 de agosto de 20015, de modo que, si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a la expedición de la citada ley, las normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006 (expedientes 17.482 y 28.448). 5 ? Diario Oficial 44.509 del 4 de agosto de 2001. (artículos 63 del C.C., 6, 83, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Política)6, además de las funciones previstas en los reglamentos o manuales respectivos. Dicho lo anterior, la Sala, con fundamento en las pruebas que militan en el plenario, la normatividad aplicable al asunto sub examine y la jurisprudencia traída a colación, establecerá si los señores Efraín Moreno Albarán y Jorge Enrique Chamorro Molineros son responsables de los hechos que se les imputan y si, por lo mismo, deben reembolsar la suma de dinero que la Fiscalía General de la Nación
dijo haber pagado al señor Hernán Escobar Chaparro, en cumplimiento de lo 6 “Artículo 63 del C.C. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. “Artículo 6 de la C.P. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. “Artículo 83 ibídem. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. “Artículo 90 ibídem. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra . éste “Artículo 121 ibídem. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. “Artículo 122 ibídem. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. “Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. “Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público”. “Artículo 123 ibídem. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. “La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas
y regulará su ejercicio”. dispuesto por la sentencia del 9 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.4 Caso concreto Según la demanda, los señores Efraín Moreno Albarán y Jorge Enrique Chamorro Molineros, quienes para la época de los hechos fungieron como Fiscales 44 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, obraron con culpa grave al proferir las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Hernán Escobar Chaparro, por cuanto éstas no se ajustaron al ordenamiento legal, tanto que la justicia penal lo exoneró de responsabilidad, lo cual provocó que aquél instaurara una acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y que ésta fuera condenada al pago de los perjuicios causados. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de repetición, en consideración a que no se demostró la conducta gravemente culposa de los demandados, ya que las decisiones y medidas que afectaron al señor Escobar Chaparro, en el curso del proceso penal seguido en su contra por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, estuvieron ajustadas a la ley. Pues bien, por razones metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo lugar, en caso de cumplirse tales presupuestos, establecerá si los demandados actuaron con culpa grave, como lo asegura la parte actora. Para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una
condena contra el Estado o una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad pública, ii) que la entidad obligada haya efectuado el pago a la víctima y iii) que se pruebe que el pago fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras “Artículo 124 ibídem. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. ejerció funciones públicas (artículos 90 de la C.P. y 77 del C.C.A). Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública. Está demostrado en el plenario que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 9 de octubre de 1998, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios, con ocasión de la privación de la libertad del señor Hernán Escobar Chaparro, razón por la cual la acá demandante repitió contra los señores Efraín Moreno Albarán y Jorge Enrique Chamorro Molineros, quienes profirieron las decisiones y medidas que afectaron al citado señor, a fin de que restituyeran $20’578.946, suma que dijo haber pagado en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de lo contencioso administrativo. No obstante, no se probó que la parte actora haya efectuado este pago, pues, si bien es cierto se allegaron al proceso copias auténticas de la sentencia mencionada en el párrafo anterior (folios 16 a 40, cuaderno 1), de las Resoluciones 1866 y 1926 del 4 y 24 de noviembre de 1999, proferidas por la
Fiscalía General de la Nación, a través de las cuales se ordenó pagar $20’578,946 al señor Escobar Chaparro (folios 11 a 15, cuaderno 1) y del certificado de disponibilidad presupuestal 899 del 26 de octubre de 1999 (folio 68, cuaderno 1), así como copias simples del comprobante de egreso 7100, por $20’578.946 y de un cheque por el mismo valor, librado por Ahorramas a favor del citado señor (folio 170, cuaderno 1), no se demostró que el beneficiario del mismo lo hubiera recibido. Así las cosas, los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena contra la Fiscalía General de la Nación; al efecto, la parte actora debió allegar no sólo el documento o documentos que reconocieron y ordenaron hacer el pago respectivo en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, sino también la constancia de haber recibido éste el pago a entera satisfacción. En sentencia del 11 de febrero de 2010 (expediente 16.458), esta Corporación dijo: “(…) Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, (sic) debe probar plenamente que así fue (art. 1626 y 1757, C.C.), siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido; (sic) conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito, pero en casos como el presente, (sic) no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de sus propias dependencias,
tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa de éste sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. “En las anteriores circunstancias, y ante la ausencia de la prueba del pago efectivo de la indemnización a la que fue judicialmente condenada la entidad demandante, requisito que es fundamental para la prosperidad de las pretensiones, como que es el que habilita a la Administración para repetir en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, resulta imposible acceder a las mismas” (se subraya). Así, lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado, de modo que corresponde a la entidad interesada allegar el documento pertinente que acredite que el pago fue efectivamente hecho, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido, por ejemplo: “En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria (sic) y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago7, y (sic) en derecho comercial, el recibo8, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha9”10. En reciente pronunciamiento, esta Subsección afirmó: “… si bien obran en el plenario copias de la Resolución 328 del 13 de junio de
2007, por la cual la acá demandante ordenó pagar $77’808.095 al Fondo de Pensiones Porvenir (folios 111 y 112, cuaderno 1), del respectivo registro presupuestal (folio 114, cuaderno 1) y del cheque 222042, del Banco de Occidente, por la suma anotada, al igual que una certificación según la cual Emsirva E.S.P. pagó ese valor al citado Fondo (folio 118, cuaderno 1), no está acreditado que éste hubiera recibido dicha suma a entera satisfacción” (se resalta)11. Conforme a lo anterior, es claro que para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no consta la manifestación expre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.