CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01142-01(48324)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01142-01(48324)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano señalado del delito de lavado de activos y concierto para delinquir, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario entre el 28 de junio y el 22 de agosto de 2006 y absuelto en aplicación del in dubio pro reo.
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN
SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Fernando Estrella Muñoz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente asunto, en razón a que el objeto de la litis versa sobre la privación injusta de la libertad del señor Luis Fernando Estrella Muñoz y (...) tales asuntos son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. En ese entendido, corresponde a esta Corporación decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, proferida el 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal [E]l término de dos años para instaurar la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa y de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se
empieza a contabilizar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, bajo el entendido que es a partir de ese instante cuando se predica el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso sub examine, se observa que la providencia mediante la cual la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán, con sede en Santander de Quilichao, precluyó la investigación penal a favor del señor Luis Fernando Estrella Muñoz en calidad de cómplice por el delito de lavado de activos, fue proferida el 30 de enero de 2007, la cual, aunque se encuentra ejecutoriada, se desconoce cuándo quedó en firme. A pesar de lo anterior, la Sala concluye que la demanda fue interpuesta en tiempo, toda vez que se presentó el 21 de agosto de 2008, es decir, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se dictó la decisión de preclusión de la investigación penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL DEMANDANTE EN CALIDAD DE VÍCTIMA – Configurada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PADRES E HIJOS DE LA VÍCTIMA – Acreditada mediante registros civiles. Prueba idónea En el presente asunto, la parte actora la integran los señores Luis Fernando Estrella Muñoz, cuya calidad de víctima se comprueba a partir de las piezas
procesales que hacen parte de la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de lavado de activos en la modalidad de cómplice ; así mismo, los señores Fernando Estrella Ocampo y Ana Victoria Muñoz, padres de la víctima directa, cuya legitimación para demandar se desprende del parentesco demostrado con el registro civil de nacimiento de Luis Fernando Estrella Muñoz , y finalmente, el menor Sebastián Estrella Quiguanas, hijo de la víctima, quien compareció al proceso representado por su padre y aportó registro civil de nacimiento que acredita su condición.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Presupuestos. Regulación normativa / APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DE DAÑO ESPECIAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eventos Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se
precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva . Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en múltiples sentencias que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
CULPA GRAVE Y DOLO - Regulación normativa / ESTRUCTURACIÓN DE LA
CULPA GRAVE O EL DOLO COMO CAUSAL EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
El estudio de la culpa grave o dolo se rige, en este tipo de asuntos, por la normatividad civil, la cual difiere del estudio de culpabilidad de la regulación penal. (…) Cabe aclarar en este punto que, en el estudio de la culpa exclusiva de la víctima, procede analizar si la víctima dio lugar causalmente a la producción del daño por el incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles, sin que ello implique entrar a valorar si la autoridad penal actuó correctamente o no a la hora de imponer la medida privativa de la libertad, pues tal valoración es propia del análisis de responsabilidad bajo el régimen subjetivo, más no de la configuración de una causa extraña como la culpa de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los conceptos de culpa grave y dolo, consultar sentencias de: 18 de febrero de 2010, exp. 17933; 30 de abril de 2014, exp. 27414; 2 de mayo de 2016, exp. 32126 y de 1 de agosto de 2016, exp. 41601. Respecto a la acción u omisión de la víctima como causal de generación del daño, ver sentencias de 20 de abril de 2005, exp. 15784 y de 9 de julio de 2014, exp. 38438
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
LA ABSOLUCIÓN PENAL Y LA CULPA DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE
RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA
Y DETERMINANTE DEL DAÑO / LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO FUE LA CAUSA EFICIENTE O ADECUADA DE LA PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD
[U]na vez analizada la conducta del señor Luis Fernando Estrella Muñoz, esta Sala concluye que la misma fue determinante en la producción del daño, consistente en la medida de aseguramiento que se le impuso como consecuencia de la iniciación en su contra del proceso penal de lavado de activos en calidad de cómplice. (…) el comportamiento del señor Luis Fernando Estrella Muñoz dio lugar a la decisión de la Fiscalía General de la Nación dirigida a investigarlo penalmente por el delito de lavado de activos en calidad de cómplice y, como consecuencia, imponerle medida de aseguramiento, pues, se reitera, él personalmente aceptó dineros provenientes de giros internacionales sin conocer el emisor de los envíos ni el origen de los dineros. Tal actuación, a consideración de esta Sala fue imprudente y es reprochable al señor Luis Fernando Estrella Muñoz, en tanto descuidó los deberes de conducta que le exigían averiguar cuál era la procedencia de los dineros que estaba recibiendo y quién se los enviaba desde el exterior. Este comportamiento negligente lo adoptó, además, en dos oportunidades, en las cuales prestó su consentimiento para que le fueran enviados a su nombre dineros que no le pertenecían y sobre los que no conocía su procedencia. Esta Sala, en un caso similar al que ahora se estudia, en el que una persona había prestado su cuenta bancaria para recibir dineros sobre los cuales no conocía su procedencia ni emisor, encontró que las decisiones que condujeron a la privación de la libertad
del demandante habían estado determinadas por su propio comportamiento, lo que daba lugar a la configuración en ese asunto de la culpa exclusiva de la víctima. (…) En consideración a todo lo expuesto, concluye la Sala que en el presente asunto se configuró la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que la conducta del señor Luis Fernando Estrella Muñoz fue la causa determinante y exclusiva en la generación del daño derivado de la privación de la libertad que debió soportar, razón por la cual se confirmará la decisión apelada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencia de 30 de agosto de 2017, exp. 44659 NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01142-01(48324)
Actor: LUIS FERNANDO ESTRELLA MUÑOZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia /
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle el Cauca, Sala Cuarta de Decisión, el 13 de diciembre de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda En escrito presentado el 28 de agosto de 20081, los señores Luis Fernando Estrella Muñoz, Fernando Estrella Ocampo y Ana Victoria Muñoz, a través de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados, en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de lavado de activos.
Como medida de reparación por el daño ocasionado, se solicitó en la demanda condenar a la accionada al pago de los siguientes rubros: i) por perjuicios morales la cantidad de 100 SMLMV para Luis Fernando Estrella Muñoz y 80 SMLMV para Fernando Estrella Ocampo y Ana Victoria Muñoz, cada uno; ii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $10’000.000, actualizados a la fecha de la condena. Se solicitó, además, condenar en costas a la parte demandada.
2. Hechos Narra la demanda, en síntesis, que el 22 de junio de 2006 por orden de la Fiscalía 14 Especializada de Santiago de Cali, fue detenido el señor Luis Fernando Estrella Muñoz en la ciudad de Santander de Quilichao (Cauca), por el
delito de lavado de activos en la modalidad de cómplice. Dentro de la investigación penal que se adelantó, se decretó medida de aseguramiento en contra del referido sindicado mediante providencia de 30 de junio de 2006 y, 1 Folios 53 a 60 del cuaderno principal de primera instancia. posteriormente, a través de Resolución Nº 087 de 18 de agosto de 2006 se dispuso su libertad, permaneciendo vinculado al proceso. Finalmente, en decisión de 30 de enero de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán precluyó la investigación iniciada en contra del señor Luis Fernando Estrella Muñoz, en aplicación del principio In dubio pro reo.
3. Trámite en primera instancia Por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, el cual, mediante proveído de 27 de agosto de 2008, lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Santiago de Cali, teniendo en cuenta que fue la Fiscalía Especializada de esa ciudad, la entidad que adelantó la investigación penal en que se basó la demanda.
Una vez acatada la orden contenida en la decisión anterior, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Santiago Cali conoció de la demanda y, en providencia de 5 de noviembre de 2008, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto el objeto de la litis versa sobre una privación injusta de la libertad y, al tenor de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el conocimiento de tales asuntos corresponde a los Tribunales Administrativos y
al Consejo de Estado, este último, en segunda instancia. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 2 de marzo de 2009, admitió la demanda. Esta providencia se notificó en legal forma a la Fiscalía General de la Nación2 y al Ministerio Público3.
4. Adición de la demanda 2 Folio 78 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folio vto. 75 del cuaderno principal de primera instancia.
En escrito4 radicado el 26 de agosto de 2009, la parte actora adicionó la demanda para incorporar como demandante al menor Sebastián Estrella Quiguanas, hijo del señor Luis Fernando Estrella Muñoz. Como medida de reparación, solicitó a favor del nuevo demandante el pago de 80 SMLMV por concepto de perjuicios morales. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a la petición elevada por la parte actora mediante proveído5 de 25 de septiembre de 2009, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada6 y al Ministerio Público7.
5. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda, indicando que no le constan los hechos expuestos en el libelo introductorio y manifestó, además, su oposición frente a todas las pretensiones elevadas, por carecer, en su entender, de fundamento fáctico y jurídico.
En el escrito de defensa, la entidad hizo alusión a la normativa relacionada con el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y a la medida de aseguramiento de detención preventiva consagrada en la ley penal. Frente al
caso concreto, adujo que la detención del señor Luis Fernando Estrella Muñoz estuvo justificada en el indicio grave que recaía en su contra, al encontrarse portando, al momento de su detención, sustancias alucinógenas. Adicionalmente, afirmó que la Policía Nacional estaba realizando un operativo de inteligencia y que la captura del demandante se dio en “cuasiflagrancia”8. Mediante auto9 de 22 de julio de 2010 se abrió el proceso a pruebas; allí se otorgó valor probatorio a los documentos aportados por las partes y se accedió al decreto de pruebas elevado por la demandada. Una vez finalizado el término probatorio, en proveído de 28 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión10. 4 Folio 79 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folio 103 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folio 105 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio 104 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folios 86 a 101 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folio 107 y 108 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folio 116 del cuaderno principal de primera instancia. En esta oportunidad, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Cuarta de Decisión, profirió sentencia el 13 de diciembre de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el material probatorio aportado al proceso resultaba suficiente para concluir que la detención preventiva que padeció el señor Luis Fernando Estrella Muñoz no fue injusta, en los términos dispuestos en
el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues su adopción estuvo amparada en los indicios graves de responsabilidad que sobre él recaían, tales como algunos informes de Policía Judicial, llamadas telefónicas interceptadas y el reconocimiento económico que recibió el encartado por parte del señor Juan Diego Villamil Medida, supuesto autor del delito de lavado de activos. Para fundamentar su decisión, el juez a-quo hizo alusión a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, en la que estudió la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y estableció que la privación de la libertad se entendería injusta cuando estuviera relacionada con una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue apropiada, ni razonada o contraria a derecho. Bajo ese entendido, el Tribunal de primera instancia concluyó que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación obedeció a los graves indicios de responsabilidad que existían hasta ese momento en contra del señor Luis Fernando Estrella Muñoz y, como consecuencia, no podía tildarse de injusta su detención.
7. Recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación en el que hizo alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha reconocido la existencia de responsabilidad administrativa por casos de privaciones de la libertad, con base en un régimen de responsabilidad objetivo, fundamentado en la antijuridicidad
del daño irrogado a raíz de la suspensión del derecho fundamental a la libertad. Con base en lo anterior, solicitó aplicar al presente asunto la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y, como consecuencia, revocar la decisión apelada para en su lugar acceder a las pretensiones invocadas en la demanda.
8. Trámite en segunda instancia El recurso de alzada fue concedido mediante auto de 15 de julio de 201311 y remitido a esta Corporación, en la que se profirió auto admisorio en proveído de fecha 13 de septiembre de 201312.
Posteriormente, a través de providencia de 11 de octubre de 201313, se denegó el decreto de pruebas solicitadas por la parte actora. Ejecutoriada esta decisión, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que se pronunció la parte demandada reiterando lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, para seguidamente solicitar que se confirmara el fallo recurrido14.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Procede esta Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la sentencia de primera instancia, para lo cual abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de competencia, legitimación en la causa y ejercicio oportuno de la acción; 3) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 4) Aspectos probados en el proceso; 5) caso
concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación 11 Folio 172 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 176 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 178 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 180 y 181 a 185 del cuaderno de segunda instancia injusta de la libertad del señor Luis Fernando Estrella Muñoz; 6) indemnización y 7) condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora correspondiente.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Fernando Estrella Muñoz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente
asunto de manera anticipada15.
2. Presupuestos de procedibilidad 2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente asunto, en razón a que el objeto de la litis versa sobre la privación injusta de la libertad del señor Luis Fernando Estrella Muñoz y, al tenor de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, tales asuntos son competencia 15 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de
2013, según acta No. 9. de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso16. En ese entendido, corresponde a esta Corporación decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, proferida el 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo17 dispuso el término de dos años para instaurar la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa y de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la
sentencia absolutoria o el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, bajo el entendido que es a partir de ese instante cuando se predica el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. En el caso sub examine, se observa que la providencia mediante la cual la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán, con sede en Santander de Quilichao, precluyó la investigación penal a favor del señor Luis Fernando Estrella Muñoz en calidad de cómplice por el delito 16 Consultar al respecto, el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 17 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente:
37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. de lavado de activos, fue proferida el 30 de enero de 2007, la cual, aunque se encuentra ejecutoriada19, se desconoce cuándo quedó en firme. A pesar de lo anterior, la Sala concluye que la demanda fue interpuesta en tiempo, toda vez que se presentó el 21 de agosto de 2008, es decir, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se dictó la decisión de preclusión de la investigación penal. 2.3. Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, la parte actora la integran los señores Luis Fernando Estrella Muñoz, cuya calidad de víctima se comprueba a partir de las piezas procesales que hacen parte de la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de lavado de activos en la modalidad de cómplice20; así mismo, los señores Fernando Estrella Ocampo y Ana Victoria Muñoz, padres de la víctima directa, cuya legitimación para demandar se desprende del parentesco demostrado con el registro civil de nacimiento de Luis Fernando Estrella Muñoz21, y finalmente, el menor Sebastián Estrella Quiguanas, hijo de la víctima, quien compareció al proceso representado por su padre y aportó registro civil de nacimiento22 que acredita su condición.
3. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución
Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en 19 Según consta en la certificación expedida por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán que obra a folio 25 vto. del cuaderno principal de primera instancia. 20 Folios 3 a 18 y 20 a 35 del cuaderno principal de primera instancia 21 Folio 2 del cuaderno principal de primera instancia 22 Folio 81 del cuaderno principal de primera instancia. todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se
encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva23. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en múltiples sentencias que ha profe
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