CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01161-01(46924)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01161-01(46924)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE
PARTE / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE HIJO DE CRIANZA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE PADRE DE CRIANZA / FAMILIA DE CRIANZA / HIJO DE CRIANZA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / INDICIO
[L]a acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió [el actor] ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos y su madre, y que, por tanto, se
encuentran legitimados en la causa por activa. (…) la declaración extraprocesal aportada da cuenta de que la [demandante] es la compañera permanente [de la víctima] y su hija (…) es hija de crianza de su compañero. tratándose de una relación de hecho, son las expresiones públicas y privadas que de esa relación se hagan, el elemento de convicción que ha de traerse al proceso para acreditar la aducida condición, sin que exista tarifa legal o solemnidad alguna que regule la materia. Tal relación debe probarse mediante elementos indiciarios traídos por algún instrumento de memoria al proceso, de la vida cotidiana de los sujetos en relación, que den cuenta de una forma de trato entre sus extremos, de sus actuaciones públicas y privadas, asimilable a la que, conforme a la experiencia, se prodigan que actúan como en la generalidad lo hacen los padres con sus hijos biológicos y viceversa (…) para que constituya un indicio de la relación de crianza, el lapso de cinco (5) años que conforme al artículo 398 del código civil se exigen para la acreditación de la posesión notoria del estado civil de hijo. En caso similar se ha dicho sobre la necesidad de probar que el padre “durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte frente al padre.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 398
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de abril de 2011;
Exp. 20750; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 12 de noviembre de 2014; Exp. 29139.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La antijuridicidad del daño activa al ordenamiento jurídico en función de la indemnidad patrimonial de la víctima, y abre, consiguientemente, la vía para que ésta reclame la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo. La determinación de ese patrimonio constituye el objeto del juicio de imputación. Este se desenvuelve a partir de criterios que vienen a prestar la razón por la cual el derecho justifica el traslado de la carga del daño, del patrimonio de la víctima a otro patrimonio. (…) tanto la Fiscalía como la judicatura penal incumplieron los deberes de identificación e individualización del procesado que les concernían, que el daño antijurídico causado [al actor] le es imputable a la Nación, y que sus consecuencias deben pesar sobre el patrimonio de la judicatura y de la Fiscalía General de la Nación. A título de falla del servicio de administración de justicia, sin que sea de recibo, en este juicio, la excepción fundada en el hecho de un tercero, puesto que, aun mediando esa circunstancia,
era deber de las autoridades verificar que los datos suministrados por ese tercero fueran verídicos, máxime cuando en la actuación que ellas dirigían se hicieron evidentes diversas inconsistencias respecto de su identidad. En consecuencia, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala procederá a ajustar la condena a las consideraciones de la presente providencia y endilgarla de manera solidaria a las dos entidades demandadas, Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial.
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /
PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la
prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL
PERJUICIO / SUBSUNCIÓN DEL PERJUICIO / PERJUICIO MORAL /
REPARACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / POSICIÓN
JURISPRUDENCIAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE
AMPARADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
[L]a afectación a la vida de relación (en otras ocasiones mencionada como la alteración a las condiciones de existencia) se estima correspondiente a la afectación derivada de un daño a la salud que impida el goce pleno de la actividad funcional del ser humano, de acuerdo con los criterios expuestos en Sentencia de Unificación del 14 de septiembre del 2011. Por tanto, se entiende que cuando se repara una afectación a la salud, esta comprende tanto la afectación sicofísica, como todos los aspectos relacionados con la esfera externa de dicha afectación se deriven. (…) en el presente caso no se acreditó ninguna vulneración a bienes o derechos constitucionalmente protegidos independientes del perjuicio moral causado por la privación de la libertad, por tanto, como no se demostró la existencia de una situación fáctica temporal o permanente que les impida disfrutar de sus derechos, no representa una situación que pueda ser reparada mediante
una medida tendiente a restituir la situación a un estado de pleno goce de sus derechos. Por lo anterior, la indemnización solicitada por concepto de “daño a la vida de relación”, será negada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero y del 28 de agosto del 2014; Exp.
32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DEL
DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PERJUICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO Como indemnización de perjuicios materiales, la parte actora solicitó el pago del lucro cesante, por el tiempo que duró la privación de la libertad y, del daño emergente, por los honorarios profesionales que tuvieron que pagar para su defensa en el proceso penal. (…) respecto de los perjuicios materiales solicitados, en el expediente no se encuentra demostrado el pago por honorarios profesionales realizado al abogado que ejerció la defensa en el proceso penal, por lo que no es posible acceder a la indemnización solicitada como daño emergente.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE
LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
FALTA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PERJUICIO / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[L]a parte actora solicitó el pago de $200.000.000, por concepto de lucro cesante, en razón a los ingresos que dejó de obtener por su labor de comerciante con ocasión de la detención. Sin embargo, la Sala advierte que no obra prueba en el expediente que demuestre la existencia de dicha actividad productiva (…) teniendo en cuenta que para acreditar la existencia de una actividad lícita de comercio, el ordenamiento jurídico le impone al comerciante la obligación de inscribir su actividad mercantil, así como llevar a contabilidad de sus negocios y, en el presente caso, no existe evidencia probatoria que acredite el cumplimiento de dicha obligación legal, la Sala revocará la decisión del Tribunal de conceder indemnización por lucro cesante, debido a que, de acuerdo con el criterio de la Sección Tercera no se demostró la actividad de la que derivaban los ingresos económicos que percibía el demandante para la época en que ocurrió su detención.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano BarreraREGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL
No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Nicolas Yepes Corrales y aclaración de voto (Exp. 36146-15#1) y voto disidente (Exp. 48842-16#4) del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01161-01(46924)
Actor: JAMES ALBERTO RAMÍREZ MONTILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (01/84) La subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de diciembre del 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO James Alberto Ramírez Montilla fue capturado, cuando acudió a solicitar sus
antecedentes judiciales ante la Procuraduría General de la Nación, debido a que el sistema registró una condena en su contra por el delito de hurto calificado, entre otros. Luego de realizadas las pruebas técnicas correspondientes, la autoridad judicial determinó que el procesado y condenado por los delitos referidos fue el señor Alejandro Ramírez Montilla, hermano del demandante, quien durante el proceso penal y antes de obtener su libertad provisional, manifestó que su nombre y número de cédula eran aquellos correspondientes a la identidad de su hermano.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2008, James Alberto Ramírez Montilla, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhonatan Ramírez Quiñonez y Natalia Andrea Ramírez Collazos; Ruby Edith Quiñonez López, en nombre propio y representación de su hija menor Andrea Stephania Henao Quiñonez; Nery Montilla de Ramírez y Clelia María López, formulan demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que, consideran, fue sujeto el señor James Alberto Ramírez Montilla, desde el 2 de febrero de 2006, hasta el 20 de diciembre del mismo año En consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron el pago de las siguientes sumas, como indemnización de perjuicios. 100 smlmv a cada uno de los demandantes, como indemnización por perjuicios morales. $200.000.000 como indemnización por lucro cesante a favor del privado de la
libertad. $50.000.000 como indemnización del daño emergente causado por el pago de honorarios profesionales al abogado que ejerció la defensa en el proceso judicial y los gastos en los que incurrió durante su detención. $100.000.0000 como indemnización el daño a la vida de relación que sufrió el privado de la libertad. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: El 2 de febrero de 2006, James Alberto Ramírez fue capturado por miembros de la Policía Nacional, cuando se dirigió a la oficina de la regional de Cali para solicitar certificado de antecedentes disciplinarios. La razón de la captura obedeció a que a su nombre registraba una condena penal por varios delitos. El capturado fue conducido ante el Juez Primero de Ejecución y Penas, quien ordenó su reclusión. El 20 de diciembre del 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas ordenó la libertad inmediata del capturado. De acuerdo con el escrito de la demanda, James Alberto Ramírez fue suplantado por Pablo Alejandro Ramírez quien fue capturado el 11 de diciembre de 1999 y en ese momento, sin exhibir su cédula de ciudadanía, dijo llamarse James Alberto Ramírez, identidad con la que fue procesado y condenado. I.2. Trámite procesal Mediante auto de 23 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación de su admisión al Fiscal General de la Nación y al Director de Administración Judicial1.
La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y solicitó la desestimación de las pretensiones. En primer lugar, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la fiscalía no intervino en la actuación judicial que privó de la libertad al demandante. Además, afirmó que su actuación estuvo ajustada a derecho, pues existían suficientes indicios en contra del procesado, para proferir en su contra medida de aseguramiento. En general, 1 F. 206, c.1. los argumentos que esgrimió la entidad en esta segunda línea argumental, se refieren a la debida procedencia de la medida de aseguramiento, de acuerdo con sus funciones constitucionales, lo que no guarda relación con el caso, puesto que lo que aquí se reprocha es haber adelantado un proceso sin la debida individualización2. Por su parte, Nación-Rama Judicial, en su escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que el daño alegado en la demanda es atribuible le es atribuible a Pablo Alejandro Ramírez3 en concurso con la víctima, quien, una vez capturado, no informó que no se trataba de la misma persona que había sido condenada penalmente, pues su hermano había suplantado su identidad. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en primera instancia, en los que reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda. La demás partes guardaron silencio en esta etapa. I.3. La sentencia apelada El 16 de diciembre del 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El tribunal encontró probado que el señor James Alberto Ramírez fue capturado en virtud de la orden proferida en su contra por los delitos de hurto calificado y falsedad, y que, pasados diez meses, luego de ordenar su reclusión, se efectuó la debida individualización, que dio como resultado que la identidad del capturado no correspondía con quien había cometido los delitos. Por lo anterior, el a quo determinó que la entidad demandada Nación-Rama Judicial incurrió en una falla del servicio que dio lugar a la privación de la libertad del señor James Alberto Ramírez, por lo que ordenó la indemnización de los perjuicios causados. El tribunal le imputó el daño a la Rama Judicial, por cuanto en el expediente solo obran las actuaciones proferidas por los juzgados penales. En consecuencia, condenó a la Rama Judicial al pago de 50 smlmv a favor del privado de la libertad, 25 smlmv, para su compañera permanente, sus hijos y su madre, y 12 smlmv, a favor de su suegra (Clelia María López), como indemnización del perjuicio moral. Además, liquidó la indemnización de perjuicio material por lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad y negó la indemnización solicitada por daño a la vida de relación. I.4. El recurso contra la sentencia El 30 de marzo del 2012, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en lo que le fue desfavorable. Reprochó el hecho 2 F. 221 a 236, c. 1. 3 F. 241 a 248, c. 1.
de que el tribunal no motivó la decisión de reducir la indemnización de perjuicio moral y de negar aquella correspondiente al daño a la vida de relación. En el recurso, la parte actora afirmó que la Fiscalía General de la Nación persistió en el error judicial del que fue víctima el demandante, a pesar de haber sido alertada a tiempo4. Por su parte, el 20 de abril del 2012, La Nación-Rama judicial interpuso oportunamente, también, recurso de apelación5 contra la decisión de primera instancia, en el que solicitó su revocación y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la anterior solicitud, la entidad manifestó que la Rama Judicial adoptó las decisiones al interior del proceso penal, con base en las pruebas y actuaciones adelantadas por la Fiscalía. Además, hizo énfasis en que para la Rama Judicial era imposible realizar la individualización del procesado, cuando este no compareció al proceso durante la etapa de conocimiento. Expuso que la fiscalía incurrió en una falla al omitir la individualización del acusado durante la etapa de instrucción. Alegó que el daño es producto de la culpa exclusiva de la víctima, pues una vez capturado, no informó que no se trataba de la misma persona que había sido condenada penalmente, pues su hermano había suplantado su identidad. Así mismo, consideró que el demandante debía soportar la privación de su libertad durante el tiempo en que se esclareciera su identidad, debido a que el daño fue causado por el hecho de un tercero. Aseguró que la administración de justicia actuó en debida forma, de acuerdo con
las circunstancias dadas por la suplantación, hecho que no le es atribuible al Estado, por lo que no hay lugar a responder por los perjuicios generados. Concluyó que, en caso de existir responsabilidad de la Nación, ésta no puede tener origen en la actuación de la Rama Judicial, puesto que en tal caso, el daño habría provenido de la actuación negligente, por parte del ente investigador, Fiscalía General de la Nación, y de la Policía Nacional, entidades encargadas de realizar la identificación e individualización del procesado. I.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 26 de junio del 2013, el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. En providencia de 17 de julio del 2013, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto6. 4 F. 286, c. ppal. 5 F. 289, c. ppal. 6 F. 320, c. ppal. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión7 en los que solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad8.
II. CONSIDERACIONES II.1. Presupuestos procesales La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales
asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía9. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que el auto mediante el cual el Juzgado Primero de ejecución de Penas ordenó la libertad del señor James Alberto Ramírez, debido a que se determinó que su identidad no correspondía con la del condenado, fue proferido el 20 de diciembre del 200610, y la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2008, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El demandante James Alberto Ramírez se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona directamente afectada con la privación de la libertad. También están legitimados Jhonatan Ramírez Quiñonez y Natalia Andrea Ramírez Collazos, Nery Montilla de Ramírez y debido a que, mediante copia de los registros civiles de nacimiento, demostró que son hijos y madre del privado de la libertad. Lo anterior, debido a que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información 7 F. 321, c. ppal. 8 F. 330, c. ppal. 9 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional,
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Auto mediante el cual el Juzgado Primero de ejecución de Penas ordenó la libertad del señor James Alberto Ramírez, f. 40, C. 1. consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”11; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió James Alberto Ramírez ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos y su madre, y que, por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa. Ahora bien, la declaración extraprocesal aportada da cuenta de que la señora Ruby Edith Quiñonez López es la compañera permanente del señor James Alberto Ramírez Montilla y su hija, Andrea Stephania Henao Quiñonez, es hija de crianza de su compañero. Tratándose de una relación de hecho, son las expresiones públicas y privadas que de esa relación se hagan, el elemento de convicción que ha de traerse al proceso
para acreditar la aducida condición, sin que exista tarifa legal o solemnidad alguna que regule la materia. Tal relación debe probarse mediante elementos indiciarios traídos por algún instrumento de memoria al proceso, de la vida cotidiana de los sujetos en relación, que den cuenta de una forma de trato entre sus extremos, de sus actuaciones públicas y privadas, asimilable a la que, conforme a la experiencia, se prodigan que actúan como en la generalidad lo hacen los padres con sus hijos biológicos y viceversa. Dicho trato debe trascender al universo social en el que se desenvuelve tal relación, de manera tal que se genere la convicción en ese medio, de la existencia de una comunidad de familia en la que, para el caso, James Alberto Ramírez, sea reputado como padre de Andrea Stephania Henao Quiñonez. Tales manifestaciones de afecto filial deben difundirse, no sólo en el ámbito social, sino en el tiempo. Sobre el particular la jurisprudencia de la Subsección ha tomado como referente temporal de la duración que deben tener ese trato y esa reputación, para que constituya un indicio de la relación de crianza, el lapso de cinco (5) años que conforme al artículo 398 del código civil se exigen para la acreditación de la posesión notoria del estado civil de hijo. En caso similar se ha dicho sobre la necesidad de probar que el padre “durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte
frente al padre12. En la declaración extra procesal con la que se pretende acreditar esta condición se menciona lo siguiente: Convivimos en unión marital de hecho de manera continua y bajo un mismo techo desde hace doce años, de nuestra unión hemos procreado un hijo de nombre Jonathan David Ramírez Quiñonez, de 09 años de edad. Doy fe que 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Expediente 29.139. yo James Alberto soy quien responde por los gastos de alimentación, vestuario y manutención de nuestro hogar, de mi hija Natalia Andrés Ramírez Collazos y de mi hijastra Andrea Stefanía Henao Quiñonez, de 13 y 15 años de edad respectivamente13. Además, las declaraciones rendidas por Ana Lorena Quiñonez López, Eunice Esperanza Marquinez y Alexander Quiñonez López fueron contestes en relatar que James Alberto Ramírez convive bajo el mismo techo con Ruby Edith Quiñonez López, su hija Andrea Stefanía Henao Quiñonez, y su suegra Clelia María López. Como puede observarse, en las declaraciones se adujo que el señor James Alberto Ramírez es el compañero permanente de Ruby Edith Quiñonez López y padre de crianza de Andrea Stefanía Henao Quiñonez, desde hace más de 5 años, por lo que esta Sala les reconoce legitimación por activa. Así mismo, se reconocerá la legitimación en la causa, como tercera damnificada
del daño, a la señora Clelia María López, quien acude al proceso en calidad de suegra14, debido a que, de acuerdo con las declaraciones obrantes en el proceso, vivía bajo el mismo techo con el privado de la libertad, dependía económicamente de él, y sufrió una afectación moral con el daño. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto, y en su representación vinieron bien a este proceso, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través de sus delegados. II.2. Hechos acreditados en el proceso Los hechos que la Sala expondrá a continuación se encuentran acreditados con los documentos que la parte actora allegó en copia auténtica y que se refieren en las notas de pie de página que constan respecto de cada uno de ellos: El 12 de diciembre de 1999, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación un vehículo y dos capturados que se identificaron como James Montilla con CC. 16.790.868 y Juan Diego Castro con CC. 94.429.106, mientras eran perseguidos por los propietarios de una vivienda que presuntamente se encontraban hurtando15. En el acta de derechos del capturado se anotó el nombre James Montilla y el número de cédula 16.790.86816. 13 F. 11, c. 1.
14 A folio 7 del cuaderno 1, obra acta de nacimiento de Ruby Edith Quiñonez López, en la que aparece la señora Clelia María López como su madre. 15 Oficio mediante el que la Policía Metropolitana de Santiago de Cali deja a disposición de la Fiscalía a dos capturados y un vehículo, f. 1, c. 11. 16 Acta de derechos del capturado, f. 7, c 11. En la diligencia de indagatoria, el capturado James Montilla manifestó que ese era su nombre y que su número de cédula era 16.790.868. En su firma también se puede leer el nombre James Montilla17. En la boleta de encarcelación o detención se anotó que el nombre del detenido es James Montilla y su número de cédula 16.790.868. además se tomaron sus huellas digitales18. El 15 de diciembre de 1999, la Fiscalía 50 de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico resolvió la situación jurídica d
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