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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01170-01(43629)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01170-01(43629)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR HOMICIDIO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO Y TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS - No se configuró por falta de pruebas / INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES SÍNTESIS DEL CASO - La señora Lorena Ríos Osorio fue objeto de un proceso penal por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con ocasión de la cual estuvo privada de la libertad entre el 17 de abril del 2000 y el 21 de octubre del 2003 y sería absuelta el 27 de enero del 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01170-01(43629)

Actor: LORENA RÍOS OSORIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO La señora Lorena Ríos Osorio fue objeto de un proceso penal por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con ocasión de la cual estuvo privada de la libertad entre el 17 de abril del 2000 y el 21 de octubre del 2003 y sería absuelta el 27 de enero del 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre del 2006 ante los Juzgados Administrativos de Cali (f. 40-61 c. 1), la señora Lorena Ríos Osorio, a nombre propio y en representación de su hijo menor Kevin Camilo Mejía Ríos, los señores Lisimaco Ríos Usquian y Ana María Osorio Machado, padres de la señora Ríos Osorio, y Federico Ríos Osorio, hermano de la señora Ríos Osorio, presentaron, a

través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Pido al señor Juez, que previo los trámites del Proceso ordinario, haga las siguientes o parecidas declaraciones: 2.1.1. Que la NACIÓNRAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es Patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la falla del servicio ocurrida con la privación injusta de la libertad de la señora Lorena Ríos Osorio. 2.1.2. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, es responsable por la privación injusta de la libertad de la señora Lorena Ríos Osorio y deben indemnizar a los demandantes por los perjuicios materiales y morales ocasionados así: 2.1.2.1. A la señora LORENA RÍOS OSORIO en calidad de perjudicada directa así: 2.1.2.1.1. PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: correspondiente a lo pagado por concepto de honorarios de abogado en la defensa del proceso penal adelantado en su contra, por lo cual debió cancelar la suma de $30.000.000.oo M/Cte, Dichos dineros deben ser indexados al momento del pago o en su defecto la suma que aparezca probada por estos perjuicios.

2.1.2.1.2. PERJUICIOS MORALES: estos perjuicios los estimo en suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago del mismo, en razón del daño moral causado por la pérdida de su libertad, el cual es uno de los derechos fundamentales del ser humano y el más preciado después de la vida, y la indignación de ser acusada de delitos tan graves como el homicidio y el hurto agravado. 2.1.2.1.3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo. (…) 2.1.2.2. Al menor KEVIN CAMILO MEJÍA RÍOS, en calidad de Hijo de la perjudicada, así: 2.1.2.2.1. PERJUICIOS MORALES: estos perjuicios los estimo en suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago del mismo, en razón del daño moral causado por la injusta privación de la libertad de su madre, estando el menor, en una edad en la que la presencia de la madre es de vital importancia para su desarrollo emocional y psicológico, afectándolo y privándolo de su derecho a tener el desarrollo emocional normal de su niñez. 2.1.2.2.2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo (…).

2.1.2.3. A los señores LISMACO RÍOS USQUIAN Y ANA MARÍA OSORIO MACHADO, en calidad de padres de la perjudicada, así: 2.1.2.3.1. PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en razón del daño moral causado por la privación injusta de la libertad de su hija. 2.1.2.3.2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo, para cada uno, doscientos (200) en total (…). 2.1.2.4. Al señor FEDERICO RÍOS OSORIO, en calidad de hermano de la perjudicada, así: 2.1.2.4.1. PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón del daño moral causado por la privación injusta de la libertad de su hermana. 2.1.2.4.2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo (…). 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias: 1.1.1. El 17 de abril del 2000, la demandante llegó al establecimiento de comercio

denominado Centro de Materiales Comfandi, ubicado en la calle 23 n.º 1802 de la ciudad de Cali, acompañada del señor Ricardo Alonso Jiménez Bravo, quien para sorpresa de la misma señora Ríos Osorio, sacó un arma de fuego para amedrentar a los presentes y cometer un atraco. De acuerdo con la demanda, la misma accionante se encontraba amedrentada por el actuar de su acompañante. 1.1.2. Al lugar llegó la Policía y se generó un enfrentamiento en el que perdió la vida uno de los agentes de la fuerza pública. En ese momento, la señora Ríos Osorio, asustada, se dirigió con los demás presentes al baño del establecimiento, donde sería capturada. 1.1.3. Al día siguiente, la Fiscalía Seccional 122 de Cali abrió investigación en contra de la demandante, ordenando su vinculación mediante indagatoria. posteriormente, el 28 de abril del 2000, La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunta autora responsable de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado en grado de tentativa. 1.1.4. Posteriormente se cerró la etapa investigativa y se calificó el mérito del sumario acusando a la señora Lorena Ríos como presunta participe del delito de homicidio agravado y como presunta coautora de los delitos de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa y fabricación y tráfico de armas

de fuego o municiones. 1.1.5. El 10 de enero del 2002 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión. En la providencia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dispuso modificar el numeral 2 en el sentido de que la señora Ríos Osorio debía ser procesada por el delito de homicidio agravado en calidad de coautora, confirmando dicho la acusación en las demás partes. 1.1.6. El Juzgado Penal del Circuito avocó conocimiento por auto del 30 de enero del 2002 y el 25 de junio el 2004 ordenó, entre otros asuntos, que los procesados quedasen en libertad. 1.1.7. El 27 de enero del 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria a favor de Lorena Ríos Osorio. La privación, de acuerdo con la demanda, se produjo desde el 17 de abril del 2000 hasta el 25 de junio del 2004.

II. Trámite procesal

2. Deben hacerse las siguientes pretensiones sobre la presentación y trámite de la demanda. 2.1. La demanda fue en principio presentada ante los Juzgados Administrativos de Cali, donde le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo. Este la admitió el 21 de febrero del 2007 y ordenó su notificación tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación (f. 67-68 c. 1). Los demandados presentaron contestación en tiempo (f. 92-123 y 140-167 c. 1).

2.2. A pesar de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación formuló incidente de nulidad por falta de competencia el 14 de octubre del 2008, en consideración a que la Ley 270 de 1996 previó la competencia para conocer casos de privación injusta únicamente en cabeza de Tribunales Administrativos y Consejo de Estado (f. 164-167 c. 1). El 21 de noviembre el Juzgado ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle (f. 168-169 c. 1). 2.3. El 18 de diciembre del 2008 el Tribunal Administrativo del Valle avocó conocimiento (f. 174 c. 1).

3. Tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda, de la siguiente forma: 3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Rama Judicial (f. 140-162 c. 1), se opuso a la declaración de responsabilidad de la Nación, en cuanto todas las actuaciones de las demandadas, particularmente la Fiscalía, estuvieron enmarcadas en sus funciones investigativas otorgadas por la Constitución y la Ley y fueron soportadas en las correspondientes normas sustantivas y procesales aplicables. 3.2. Señaló que no puede llegarse al extremo de considerar que cualquier caso en el que se haya impuesto una medida de aseguramiento o privado de la libertad a una persona se le deba liberar al más mínimo indicio de su inocencia. Enunció el material probatorio obrante en contra de la señora Ríos Osorio y señaló que era suficiente para imponer la medida de aseguramiento, aun cuando no lo fuera para condenarla definitivamente.

3.3. Resaltó que la absolución del demandante se produjo en segunda instancia y en razón a la aplicación del principio de in dubio pro reo. Agregó que no puede constituir un error judicial la valoración probatoria. Sólo, en su sentir, puede hablarse de una falla atribuible a la administración de justicia en el evento de que se produzca una decisión abiertamente ilegal o contraria a derecho, lo que no habría ocurrido en este caso. 3.4. Adicionalmente, solicitó que en el evento en que se produzca una decisión contraria los intereses de la Nación, se tenga en cuenta que la autonomía administrativa y presupuestal de la Fiscalía General. 3.5. La Fiscalía General de la Nación (f. 92-123 c. 1) afirmó que las decisiones y actividades desplegadas durante el proceso obedecieron simplemente al ejercicio de las funciones y facultades que puso en cabeza suya la Constitución y la ley. 3.6. Agregó que la resolución que resolvió la situación jurídica de la encartada y le impuso la medida no puede calificarse como ilegal pues se hizo con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto y con base en indicios que comprometían a la demandante, y el sólo hecho de que esta después haya salido absuelto no implica que allí se hubiese cometido un error, pues la decisión definitiva implica el cumplimiento de requisitos de convencimiento más estrictos. 3.7. Señaló que sólo puede hablarse de una privación injusta de la libertad cuando la detención se produce de manera abiertamente ilegal y arbitraria, lo cual no sucede en el caso particular estudiado. También afirmó que en cuanto la

absolución se produjo como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, no podía considerarse la posibilidad de aplicar el régimen objetivo contenido en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991. 3.8. Finalmente, cabe destacar que como excepción la Fiscalía formuló la culpa de la víctima, constituida en este caso por el actuar desidioso de la señora Ríos Osorio en su proceso penal, en el que no recurrió las decisiones judiciales tomadas en su contra.

4. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 224 c. 1), oportunidad en la que actuó la Fiscalía (f. 213-220 c. 1) y la Rama Judicial (f. 221-225 c. 1). 4.1. En su alegato, la Fiscalía insistió en que no podía calificarse la privación de la libertad de la demandante como injusta al no estar acreditada su abierta ilegalidad o arbitrariedad. También se refirió a la falta de prueba existente respecto de los perjuicios solicitados. 4.2. Por su parte, la Rama Judicial reiteró que en el caso no se produjo una privación injusta de la libertad ante la falta de evidencia de irregularidades, arbitrariedades o una ilegalidad palmaria. Además, replicó el argumento de la contestación según el cual en el evento de que se produzca una sentencia condenatoria, el centro de imputación debe ser únicamente la Fiscalía General de la Nación.

5. El 16 de septiembre del 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de

la demanda (f. 257-298 c. ppl). 5.1. El a quo, luego de hacer un recuento de las posiciones jurisprudenciales de las altas cortes respecto del tema de la privación injusta de la libertad, encontró que aunque esta ha sido variable, finalmente se ha decantado en dos corrientes contradictorias. 5.2. Por una parte, la Corte Constitucional, al resolver sobre la exequibilidad de normas que imponen la responsabilidad del Estado en casos de detención, particularmente la Ley 270 de 1996, ha indicado que el carácter injusto de la detención, que da lugar a la indemnización de perjuicios, se deriva de una imposición abiertamente ilegal y completamente arbitraria. 5.3. Por el contrario, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del Consejo de Estado ha tenido una postura divergente, en la que, finalmente, se decantó por un régimen objetivo de responsabilidad alimentado, principalmente, por las causales previstas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. En este, más allá de que se pruebe un error imputable a la administración, la obligación resarcitoria nace de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en el proceso penal, aun en casos de in dubio pro reo. 5.4. El a quo resolvió tal dicotomía aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad del precedente sentado por las Altas Cortes, en la que se explica que en caso de contradicción entre lo dicho por la Corte Constitucional y otra corte, debe primar lo que la primera haya dispuesto como interpretación constitucional. Por lo tanto decidió resolver el caso por un régimen subjetivo en el que se demuestre fehacientemente la arbitrariedad de la detención. 5.5. En tal sentido, concluyó que aunque es cierto que se produjo una decisión absolutoria a favor de la demandante, existió un cúmulo de pruebas que la implicaban materialmente en los hechos, estando plenamente probada su presencia como acompañante de quien cometió el hurto y el homicidio. En este sentido, resultaba justificada la imposición de la medida de aseguramiento en los términos del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991. 5.6. Por lo tanto, en su criterio, el hecho de que exista una medida de aseguramiento seguida por una decisión absolutoria definitiva no es constitutiva de un da- ño antijurídico imputable a la administración, máxime cuando dicha absolución se funda en la duda.

6. La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte demandante el 23 de enero del 2012 (f. 303-312 c. ppl). Básicamente, la parte consideró que la sentencia de primer grado desconoció que en el proceso penal, aun habiendo sido resuelto mediante la aplicación del principio de in dubio pro reo, nunca se desvirtuó la presunción de inocencia de la demandante, por lo que se debió aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la responsabilidad por privación de la libertad surge de manera objetiva.

7. El 11 de julio del 2012 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que intervinieron así:

7.1. La parte demandante insistió en que debe aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo para resolver el asunto sub júdice, teniendo en cuenta que la presunción de inocencia de la señora Ríos Osorio se encontraba incólume (f. 322-328 c. ppl). 7.2. De otro lado, la Fiscalía solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Al efecto, reiteró que en el caso simplemente ejerció las funciones investigativa que le otorgan la ley y la Constitución y la privación de la libertad no evidencia error imputable a ella (f. 329-331 c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1 2.

II. Hechos probados

9. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor:

Luz Elena Muñoz y otros. 2 Se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2011, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013. Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. 9.1. El 17 de abril del 2000, en la ciudad de Cali, se produjo la captura de la señora Lorena Ríos Osorio por parte del Grupo Contra Atraco de la Policía Nacional, en momentos posteriores a que se produjera un intento de robo a mano armada al almacén de materiales de construcción de la Caja de Compensación Familiar Comfandi en el que resultó muerto un agente de la fuerza pública a manos del señor Ricardo Alfonso Jiménez Bravo, quien esta acompañaba. De acuerdo con el informe con el que en la misma fecha fue dejada a disposición de la Fiscalía, la señora Ríos fue encontrada en una de las habitaciones de la bodega y a renglón seguido varias de las personas que se encontraban en el lugar la señalaron como partícipe del robo. Sería la misma señora Ríos Osorio quien daría la información para la identificación y posterior captura del señor Jiménez Bravo (copia auténtica del oficio del 17 de abril del 2000, mediante el que la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a la señora Lorena Ríos Osorio –f. 16-18 c. 9-;

copia auténtica del acta de derechos de capturado de la señora Lorena Ríos Osorio –f. 76 c. 9-; copia auténtica de la boleta de encarcelamiento de la señora Lorena Ríos Osorio –f. 88 c. 9-). 9.2. El 18 de abril del 2000 la Fiscalía 122 Seccional de Cali definió la situación jurídica de la señora Lorena Ríos y dispuso su encarcelamiento como medida de aseguramiento, al encontrar acreditadas las exigencias del artículo 370 del Decreto 2700 de 1991 –captura en flagrancia- (copia auténtica de la providencia del 2000 de la Fiscalía Seccional 122 de Cali –f . 31 c. 9-). 9.3. El 19 de abril del 2000 la señora Ríos Osorio rindió indagatoria. En ella dio su versión de los hechos y explicó que apenas hace 20 días conocía al señor Jimé- nez Bravo, que éste la convenció de acompañarlo en su moto a hacer unas compras y que preguntara por un elemento de ferretería en el almacén de Comfandi, cuando, para su sorpresa, este inició el atraco. De acuerdo con su dicho, la aquí demandante se habría visto atemorizada por el arma y en tal condición estuvo obligada a prestar su colaboración a su acompañante, quien le pidió meter el dinero producto del ilícito en una maleta. En concreto señaló (acta de diligencia de indagatoria de la señora Lorena Ríos Osorio del 19 de abril del 2000 –f. 79-82 c. 9-):

El lunes al medio día, el señor RICARDO me llamó para que lo acompa- ñara al centro a comprar unas cosas, entonces él me recogió en mi casa porque yo le di la dirección de mi casa, bajamos por el centro y arrimamos a una agencia de materiales de Comfandi, que no sé la dirección donde queda, me dijo que averiguara una llave de lavamanos y yo entré a preguntar por la llave de lavamanos, cuando me dirigí al se- ñor que estaba atendiendo a decirle cuánto valía, el señor RICARDO entró atrás de mí y hizo (sic) un disparo y dijo que eso era un asalto, yo me corrí con toda la gente para un lado, muerta de susto porque yo le tengo mucho miedo a las armas y entonces el señor RICARDO llamó al señor de la caja, le dijo “venga acá” y le dijo que abriera esa caja, una caja que había en una oficinita, entonces ya cuando la abrieron RICARDO me llamó a mí y me dijo que empacara eso ahí, en un maletín, que si no me levantaba, entonces yo empaqué las monedas, un poco de monedas que había ahí y dejé el maletín que yo llevaba sobre una mesa, lo dejé ahí sobre una mesa con las monedas y entonces yo me metí con un señor para un baño y ya me quedé ahí porque me dan mucho susto las armas y no estaba cometiendo ningún asalto.- Es que todo el mudo trataba de esconderse. – Ya cuando oí los disparos al rato llegó la policía y yo le dije al señor que estaba conmigo en el baño que

dijera que yo no estaba con él, o sea con RICARDO y ya llegó la Policía y dijeron salgan que es la policía y salimos todos y una señora dijo que yo venía con él y entonces me echaron a un carro y me llevaron a la Sijin y me interrogaron, me dijeron que si colaboraba y encontraban al tipo, que yo podía salir, yo le ayudé a hacer el retrato hablado, pero yo no tenía apellidos de él ni nada, les dije dónde mantenía, yo sabía dónde vivía él, pero no tenía la dirección pero tampoco los llevé porque si los llevaba se suponía que yo era las que lo había sapiado (sic) y temía por la seguridad de mi familia porque el sabía también dónde vivía yo. Esos es todo. 9.4. El 28 de abril del 2000 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del Lorena Ríos Osorio, Ricardo Alonso Jiménez Bravo y Juan Pablo Lagarejo Romero, los dos primeros como presuntos autores responsables y el segundo como cómplice, del delito de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal, hurto calificado y agravado en el grado de tentativa (copia auténtica de la providencia del 28 de abril del 2000 de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado –f. 127-136 c. 9-). 9.5. El 11 de agosto del 2000 la Fiscalía Especializada de Cali resolvió una petición para revocar la anterior decisión, la cual se despachó de forma contraria a los intereses de los procesados. Se ordenó seguir con el trámite (copia auténtica de la providencia del 11 de agosto del 2000 de la Fiscalía Especializada de Cali -f. 2335 c. 2-). 9.6. El 19 de abril del 2001, el Despacho n.º 13 de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali accedió a la solicitud de la defensa y concedió la libertad provisional a los encartados Lorena Ríos, Juan Lagarejo y Ricardo Jiménez Bravo. Sin embargo, no hay constancia respecto de que se hubiese hecho efectivo el beneficio, en consideración a que: i) la providencia sólo sería notificada el 20 de abril del 2001 en el caso de la señora Ríos Osorio y el 23 de abril del 2001 para los restantes procesados, ii) quedó sujeta la libertad al pago de una caución, lo cual no aparece acreditado aun teniendo la totalidad del expediente penal en copia auténtica, y iii) apenas el 24 de abril del 2001 se profirió resolución de acusación en la que se revocó el beneficio (copia auténtica de la providencia del 19 de abril del 2001 de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali –f. 63-67 c. 6-; copia auténtica de la constancia de notificación de la anterior providencia –f. 73 c. 6-; copia auténtica de la resolución de acusación proferida por la la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales

del Circuito Especializados de Cali el 24 de abril del 2001 –f. 80-110 c. 6-). 9.7. Como se planteó en el aparte anterior, La Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali profirió resolución de acusación contra los encartados Lorena Ríos, Juan Lagarejo y Ricardo Jiménez Bravo el 24 de abril del 2001. Particularmente en lo relativo a la situación de la demandante, es de resaltar que en concreto se le acusó como presunta participe del delito de homicidio agravado y como coautora de los delitos de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, así como del de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. También se revocó la libertad provisional arriba enunciada, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y se ordenó la remisión del proceso al Juez Penal del Circuito Especializado para la etapa de juzgamiento (copia auténtica de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali el 24 de abril del 2001 –f. 80-110 c. 6-). 9.8. Sobre la motivación de esta decisión se destaca que la Fiscalía restó credibilidad a la versión de la demandante respecto su desconocimiento de la posesión del arma por parte del señor Jiménez Bravo, no encontró evidencia de estar coaccionada al momento de la comisión del hurto, y la consideró responsable como partícipe del homicidio al ser, en su criterio, tal resultado probable al momento en

el que acordó con Jiménez Bravo realizar el hurto. Se destacan los siguientes apartes de la argumentación (copia auténtica de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali el 24 de abril del 2001 –f. 80-110 c. 6-): Para la Fiscalía LORENA RÍOS conocía que RICARDO ALFONSO JIMÉNEZ portaba el arma de fuego con la cual intimidaron a los presentes en el almacén hurtado, imposible no hacerlo si viajaba en la misma moto con él y por más que no lo tuviese a la vista podía reconocer esa presencia con el roce de los cuerpos, esa es la actitud que habitualmente se despliega en similares circunstancias, cuando dos personas comparten un espacio tan reducido como el del sillín de una moto. Ahora bien, de no considerarse la parte fáctica, del puro mundo de los hechos como ya se anotó, es necesario hacer el juicio valorativo que indica que en este tipo de actuaciones ilícitas existe unidad del propósito criminal y reparto de tareas. LORENA RIOS, transitando como compa- ñera de JIMÉNEZ lo hizo conociendo previamente cuál era el papel que iba a desempeñar. Así lo hizo, cosa diferente que su falta de experiencia la hubiese puesto en condiciones de inferioridad, que los declarantes anotaron como falta de experiencia en el hecho criminal, queda establecido que no estuvo en ningún momento intimidada por su compinche, trato diferencial y aún comedido recibió de parte de este, y si no

por qué la expresión “negra todo lo que encontrés (sic) de plata echalo (sic)”, y otras similares que han citado los testigos. Importante tener en cuenta que LORENA RÍOS, ante la presencia de los uniformados abandonó la tula, bolsa o maletín que llevaba y donde guardó las monedas que sacaron de la caja fuerte, en total ciento once mil trescientos cincuenta pesos; esta circunstancia la coloca en los términos que describe el artículo 22 del C.P., “el que iniciare la realización del hecho punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las trés cuartas partes del máximo señalado para el delito consumado”. Efectivamente así se desarrolló la conducta de la encartada, a a haber obtenido el botín decidió dejarlo ante el miedo que sintió al sentiré descubierta. En criterio de este Despacho, la sindicada OSORIO RÍOS (sic), debe responder penalmente como coautora de los delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO en grado imperfecto de TENTATIVA, Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL, de conformidad con los planteamientos que se han hecho. Respecto del homicidio del agente AREVALO RAMÍREZ FRANCISCO ANTONIO. (…) Para el presente caso las pruebas testimoniales principalmente, dejan claro que LORENA RÍOS OSORIO, no participó del

disparo del arma de fuego, no hizo nada para ayudar a su compañero en el hurto, a fin de eludir la acción po

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