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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01171-01(43163)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01171-01(43163)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN

PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad (…). En relación con tal tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas y cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los actores.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA /

EJECUTORIA DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA DE LA

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL / FALTA DE

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN / FALTA DE MOTIVACIÓN

DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL / DECLARACIÓN DESIERTA DEL

RECURSO DE CASACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa debe ser ejercida dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-. (…) Frente a este aspecto, el artículo 187 de la ley 600 de 2000 ha establecido que la ejecutoria de la providencia que resuelve el recurso de apelación queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente. (…) Conforme a lo anterior, debe decirse que la sentencia de segunda instancia que dejó incólume la absolución del señor (…) cobró ejecutoria el día en que fue suscrita por la Sala de decisión, firmeza que opera en virtud de la ley (…), siendo a partir del día siguiente (…) que

los demandantes debieron contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, porque fue a partir de allí que la decisión judicial se tornó inobjetable en inmodificable en virtud de la garantía de la cosa juzgada; también, a partir de allí se abrió la posibilidad jurídica a los demandantes para instaurar las acciones pertinentes a efectos de lograr una reparación por el daño que consideran se les infligió. (…) Los demandantes no advirtieron que, el tiempo que trascurrió entre la suscripción de la sentencia de segunda instancia y la declaratoria de desierto del recurso de casación no puede usarse como mecanismo de dilación para el ejercicio de la acción de reparación directa porque de esa actuación debe hacerse abstracción, como si nunca hubiese ocurrido. Al haberse frustrado el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación, el fenómeno de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia –en definitivase materializó como lo indica la ley, aunado a que se extinguió cualquier posibilidad de modificación de la sentencia absolutoria o de la situación jurídica del acá demandante que ameritara la espera de una decisión posterior por parte de la Corte Suprema de Justicia, a donde, por cierto, ni siquiera alcanzó a ser enviado el expediente penal. (…) La acción de reparación directa debió ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., (…) dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se concretó el daño, lo cual ocurrió justamente el día en que cobró ejecutoria la sentencia que confirmó -en sede de apelaciónla absolución dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal

Especializado de Cali. Como la demanda se presentó (…) resulta claro que se produjo el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01171-01(43163)

Actor: JORGE CHAPARRO BENAVIDES Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de agosto 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- El 4 de febrero de 2008, los señores Jorge Chaparro Benavides, Mercedes Isaura Benavides Portilla y Mauricio Chaparro Benavides, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de

obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización por los perjuicios que afirman irrogados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos. Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 88 C.1) (se trascribe como parece en el texto original): “PRIMERA.- La Nación Colombiana, Fiscalía General De La Nación y la Rama Judicial, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor JORGE CHAPARRO BENAVIDES y a su núcleo familiar constituido por su señora madre y su hermano por la falla o falta del servicio o de la administración, que condujo a la Privación Ilegal de La Libertad y confinamiento en la Cárcel del Distrito Judicial de Santiago De Cali, del señor JORGE CHAPARRO BENAVIDES, por espacio de Diecisiete Meses dieciocho días. “SEGUNDA.- Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana – Fiscalía General De La Nación y a la Rama Judicial, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral que se les causaron con la injusta e ilícita privación de la libertad de que fuera objeto el señor JORGE CHAPARRO BENAVIDES. “TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

“CUARTA.- La parte demandada dará cumplimento a la sentencia en los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A.”. 2.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente (folios 12 y 13 C.1): a.- El 15 de mayo de 2002, la Policía Nacional realizó un operativo en la ciudad de Santiago de Cali donde fue capturado el señor Jorge Chaparro Benavides quien, posteriormente, fue puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, autoridad que lo requería dentro del proceso 408.487 por el delito de concierto para delinquir con fines de lavado de activos. b.- Luego de haber sido escuchado en indagatoria, se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva -sin beneficio de libertad provisionaly se ordenó su traslado a un centro carcelario. La privación de la libertad se prolongó desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 3 de noviembre de 2003, fecha en la que recobró la libertad en virtud de la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali de revocar la medida de aseguramiento que pesaba en su contra. c.- Mediante sentencia del 6 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali absolvió al señor Jorge Chaparro Benavides de los delitos por los que se le procesaba. La sentencia fue recurrida en apelación por el apoderado de otro de los sindicados y la decisión cobró ejecutoria,

una vez resuelta la apelación, el 6 de febrero de 2006. d.- El señor Jorge Chaparro Benavides convivía con su madre y su hermano cuando se produjo la captura y, por ende, la privación injusta de su libertad les produjo perjuicios morales (aflicción, zozobra y dolor) y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que deben ser indemnizados por las autoridades demandadas, quienes resultan ser las responsables por la producción del daño.

3. Admitida y notificada la demanda (fol. 93, 97 y 98 C. 1), la Fiscalía General de la Nación la contestó oportunamente manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que evidencien las pruebas dentro del proceso, porque ninguno de ellos le consta. Negó que la privación de la libertad a la que fue sometido “JOSE CHAPARRO BENAVIDES GONZALEZ (sic)” haya sido injusta y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Como razones de defensa esgrimió que, a través de resolución del 21 de junio de 2002, la Fiscalía General de la Nación dispuso la privación de la libertad del demandante, con base en pruebas consistentes en interceptaciones telefónicas, seguimientos por parte de la DIJIN y material incautado en allanamientos, que coincidían con la posibilidad de que éste hiciera parte un grupo de personas que se dedicaban a cobrar giros de dinero provenientes del exterior, resultado de actividades relacionadas con el narcotráfico. Justificó la actuación del ente investigador con fundamento en que, cuando se

adelantó la investigación, la Fiscalía General de la Nación contaba con pruebas legalmente recaudadas que revelaban una altísima probabilidad de que el procesado fuera responsable penalmente por concierto para delinquir con fines de lavado de activos y, por la misma razón, era un su deber legal y constitucional investigarlo y acusarlo como presunto infractor, para lo cual requería asegurar su comparecencia ante las autoridades judiciales mediante la imposición de una medida restrictiva de la libertad. Propuso como excepción la culpa de la víctima, trayendo a colación, nuevamente, los argumentos que esbozó a lo largo de la contestación de la demanda (fol. 147 a 159 C.1). La Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó la demanda.

4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 20 de agosto de 2009 (fol. 161

C.1). Vencido este período, por auto del 8 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (fol. 169 C.1).

5. Dentro del término para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron de la siguiente manera: El apoderado de los demandantes, luego de aludir a varios pronunciamientos de esta Corporación en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, solicitó que se desechara el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual todo ciudadano está en la obligación de soportar la carga de una investigación, y se profiriera sentencia condenatoria (fol. 170 a 172 C.1).

La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se negaran las pretensiones, porque ninguno de los hechos por los que se demanda la comprometen patrimonialmente, en la medida en que fue la decisión de privarlo de la libertad fue tomada por la Fiscalía General de la Nación y, en cambio, virtud del fallo proferido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali el demandante resultó absuelto penalmente (fol. 173 a 177 C.1). La apoderada de la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante se produjo en el decurso de un proceso penal, en cumplimento de una obligación legal y constitucional y con base en pruebas legalmente recaudadas, que evidenciaban la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al juicio (fol. 183 a 189 C.1). El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

6. Mediante sentencia de 19 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda (fol. 212 a 243 C. principal).

7. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, recurso que fue admitido por esta Corporación mediante auto de 27 de marzo de 2012 (fol. 256 C. principal) y, posteriormente, mediante auto del 4 de mayo del mismo año, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fol. 260

C. principal).

El apoderado de Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que, básicamente, reiteró los argumentos esbozados tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia; además, pidió que se confirmara la sentencia recurrida, en tanto que la parte demandante no probó una falla en el servicio que desencadenara en la privación injusta de la libertad del demandante y mucho menos se evidenció un error judicial que produjera un daño antijurídico por el que se deba indemnizar (fol. 261 a 264 C. principal). Ni el recurrente, ni el Agente del Ministerio Público hicieron uso del término concedido.

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

En esa oportunidad, sostuvo (fol. 241 y 242 C. principal) (se trascribe como aparece en el original): “En efecto, de la revisión efectuada al plenario, se tiene que el apoderado de la parte actora, dentro del acápite de pruebas de la demanda solicitó, que se oficie, ‘…si el señor Juez lo considera pertinente, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializad de Santiago de Cali, para que a mi costa, se expida copia del expediente del proceso adelantado contra mi mandante, radicado bajo el No. 2003-0782…’ (fl91, c. único). En virtud de esta petición, mediante auto del 20 de agosto de 2009, (proveído que abrió el proceso a pruebas, fls 161-162, c. único.), este Despacho dispuso que

por Secretaría se librara el oficio en los términos solicitados por la parte demandante, lo cual se materializó en el Oficio No. 3038 FAGM 2008-0117 del 1º de octubre de 2009, dirigido al Juez que conoció del proceso penal referido, solicitándole copia del expediente del proceso tramitado en contra del señor JORGE CHAPARRO BENAVIDES. “En respuesta a lo anterior, la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de Santiago de Cali, Valle, mediante Oficio No. J-1 0835 del 6 de octubre de 2009, manifestó a esta Corporación, que: ‘…comedidamente me permito informar a usted que la mencionada causa se deja en esta Secretaría para que a costa del interesado se proceda a realizar la reproducción mecánica de todo lo actuado. Lo anterior por cuanto se trata de un proceso con aproximadamente 6.600 folios y no contamos con los medios técnicos ni físicos para la expedición de las solicitadas copias ya que nos llegan un sinnúmero de peticiones con las mismas calidades sin contar las rupturas procesales que de manera urgente se deben realizar en estos Despachos. …’, (fl.165, c. único). “En vista del anterior comunicado, este despacho, mediante proveído del 21 de octubre de 2009, resolvió poner en conocimiento de la parte actora, el escrito enviado por el citado Centro de Servicios de los Juzgado de Especializados de Cali, auto que fue notificado a las partes por estado el 30 de octubre de 2009 (fl.167, ib.), sin que posteriormente a dicha notificación, la parte interesada hubiese allegado el requerido expediente

penal al proceso, para que este fallador de instancia contara con el material probatorio necesario para dictar la decisión que en derecho corresponda, carga que estaba en el deber de cumplir la parte demandante, habida consideración que al tenor de los dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C.: ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’. Deber al que se sustrajo la parte actora. “De suerte que, no existe en este proceso ningún elemento probatorio del cual se pueda inferir siquiera la pregonada privación injusta de la libertad, puesto que el escaso material probatorio militante en el plenario, no proporciona a esta Sala de Decisión, la certeza acerca de la existencia de responsabilidad administrativa, en tanto que para este caso, no es suficiente, con la afirmación hecha por la parte actora, en el sentido que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por haber privado de la libertad ‘injusta e ilegalmente’ al actor, toda vez que debió demostrar que la decisión del Fiscal de Conocimiento al adoptar dicha medida preventiva, fue injusta, es decir que fue una actuación abiertamente desproporcionada, o violatoria de los procedimientos legales de forma que se evidencie que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la cual interpretó el sentido y alcance del término ‘injustamente’, contenido en el artículo 68 de la ley 270 de 1996, situaciones que éstas, se reitera, que no

se acreditaron en el decurso del proceso. “… “Así las cosas, se repite, en el sub judice, brillan por su anuencia los medios probatorios que lleven a esta Sala de Decisión, a un grado razonable de convicción o de certeza, respecto de que la privación de la libertad de que fue objeto el señor JORGE CHAPARRO BENAVIDES, pueda tildarse de injusta, es decir, como consecuencia de una falla del servicio de las entidades demandadas en lo términos anteriormente indicados”.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia dictada por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. Como motivos de inconformidad, señaló, básicamente, lo siguiente (fol. 244 y 245

C. principal) (se trascribe como aparece en el original): “No compartimos la decisión acatada, por cuanto es contraria a lo plasmado en autos, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, siendo evidente que con las pruebas aportadas con la demanda se demuestra el hecho de la detención de mí representado, el daño causado y, con su posterior absolución, la injusticia de tal acto, lo que configura una falla del servicio, lo que conduce a conformar la responsabilidad patrimonial del Estado, al tenor de lo normado en el Art. 86 del C.C.A.., con fundamento en los Arts. 2 y 90 del Constitución Política.- “… “No está por demás hacer referencia a lo manifestado en la sentencia recurrida, en el sentido de que la parte demandante no cumplió con la

carga procesal de aportar al plenario copia del expediente completo del proceso penal adelantado contra mi patrocinado, conformando una reversión de la carga de la prueba, debiendo anotarse además, que el referido expediente, como bien lo dijera el Juzgado Primero Especializado de Cali, consta de 6.600 folios, lo que hace demasiado alto el costa de su reproducción, habiendo sido imposible para mi representado, arbitrar los fondos necesarios para ello, pues se trata de persona de escasos recursos económicos, a quien el largo período de reclusión intramural, le produjo no sólo desgaste económico, sino también afectación sicológica en virtud de la separación de su familia y las condiciones inhumanas del confinamiento.- “No obstante lo anterior, es de anotar que en el plenario figuran las Sentencias de primera y segunda instancias, dictadas en el referido proceso, sentencias claras y contundentes en lo referido a la incapacidad del ente acusador para derivar certeza, acerca de la responsabilidad de mi representado respecto de os hechos que le fueron imputados, lo que conllevó a que se le absolviera de dichos cargos”.

IV. CONSIDERACIONES: En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al

orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Chaparro Benavides. En relación con tal tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada1, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas y cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los actores. Pretenden los demandantes, en el recurso de apelación, que la sentencia proferida el 19 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sea revocada y que, en su lugar, la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación sean declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Chaparro Benavides.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa

de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado2, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción 1 De conformidad con el Acta 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. 2 Expediente 2008 00009. La Sala evaluará, en primera medida, si la demanda fue presentada dentro del término que la ley prevé para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. De conformidad con el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa debe ser ejercida dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-. Resulta necesario acudir a las pruebas obrantes en el expediente con el fin de determinar, de forma exacta, el momento a partir del cual empezó a trascurrir el término de dos años con el que contaban los demandantes para promover la acción de reparación directa. En este asunto, tal y como lo advirtió el Tribunal en la sentencia recurrida, al expediente se aportaron como prueba, únicamente, las fotocopias auténticas de dos sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria -en lo penaldentro del proceso seguido contra Jorge Chaparro Benavides, con radicación 2003-00782.

La primera de las sentencias es la proferida el 6 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en la cual absuelve, entre otros, al señor Jorge Chaparro Benavides, por el delito de concierto para delinquir con fines de lavado de activos (fol. 72 C.1). La segunda de las sentencias es la proferida el 25 de octubre de 2005 (fol. 74 a 84 C.1) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se mantuvo incólume la decisión de absolver a Jorge Chaparro Benavidez, absolución que no fue objeto de apelación. Se dijo en la sentencia (se transcribe como obra): “La petición concreta del doctor…. en su memorial de sustentación del recurso de apelación consiste en la revocatoria de la sentencia condenatoria para en su lugar disponer la devolución del dinero que le fuera incautada al señor Julián Hurtado Hurtado el día que se realizó la diligencia de allanamiento y registro en su lugar de residencia. 3 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. “… “Consideraciones de la Sala “Conforme al artículo 204 de la obra ya citada que determina la competencia de la segunda instancia al objeto de la apelación, la Colegiatura circunscribirá su argumentación y decisión al aspecto cuestionado, procediendo a revisar el acervo probatorio en lo concerniente a la situación del aquí condenado señor Julián Hurtado Hurtado, no sin antes recorrer el trámite seguido y que precedió la vinculación del acusado a este proceso” (subrayado fuera de texto).

Según lo anterior debe advertirse que, la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre de 2005 cobró ejecutoria el mismo día en que fue suscrita por la autoridad judicial, tal y como lo prevé la ley procesal penal aplicable a esa actuación. Frente a este aspecto, el artículo 187 de la ley 600 de 2000 ha establecido que la ejecutoria de la providencia que resuelve el recurso de apelación queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente. “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” (subrayado fuera de texto). Conforme a lo anterior, debe decirse que la sentencia de segunda instancia que dejó incólume la absolución del señor Jorge Chaparro Benavides cobró ejecutoria el día en que fue suscrita por la Sala de decisión, firmeza que opera en virtud de la ley como se ha visto, siendo a partir del día siguiente (26 de octubre de 2005) que los demandantes debieron contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, porque fue a partir de allí que la decisión judicial se tornó inobjetable en inmodificable en virtud de la garantía de la cosa juzgada; también, a partir de allí se abrió la posibilidad jurídica a los demandantes para instaurar las

acciones pertinentes a efectos de lograr una reparación por el daño que consideran se les infligió. No obstante lo anterior, los demandantes han contabilizado el término de caducidad de la acción –equivocadamentea partir de 6 de febrero de 2006, fecha en la que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declaró desierto un recurso de extraordinario de casación interpuesto por el único condenado dentro de esa actuación penal (Julián Hurtado Hurtado), debido a la falta de sustentación del mismo. Los demandantes no advirtieron que, el tiempo que trascurrió entre la suscripción de la sentencia de segunda instancia y la declaratoria de desierto del recurso de casación no puede usarse como mecanismo de dilación para el ejercicio de la acción de reparación

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