CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01172-01(43828)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01172-01(43828)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE CUSTODIA SOBRE BIENES /
DAÑO A VEHÍCULO INCAUTADO – Ordena indemnización [L]a Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a unas personas capturadas en flagrancia que, supuestamente, eran las responsables del delito de secuestro extorsivo, y el vehículo de placas JKE-134, el cual era utilizado por los aprehendidos para movilizarse. El bien fue entregado en custodia a FONDELIBERTAD. El 28 de noviembre de 2006, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a las personas involucradas en el delito de secuestro extorsivo y dispuso la devolución del automotor, orden que se cumplió el 8 de febrero de 2007. El demandante reclama la reparación de los daños que aseguró haber sufrido como consecuencia de la incautación del bien y el deterioro (…) [E]l daño consistente en el deterioro del vehículo lo deberán pagar, de forma solidaria, el Ministerio de Defensa –parte demandada-, toda vez que FONDELIBERTAD era el responsable de mantener en buenas condiciones de mantenimiento el bien, y la Fiscalía General de la Nación porque en la etapa de instrucción, era la entidad que tenía el control del vehículo y adoptó decisiones determinantes como el decomiso o su destinación provisional. COMPETENCIAS DE LA POLICÍA NACIONAL – Captura y aprehensión
La Sala recuerda que, como lo disponía el artículo 312 del Decreto 2700 de 1991Código de procedimiento Penal vigente para la época de los hechos-, en los casos de flagrancia, los servidores públicos que ejercieran funciones de policía judicial podían ordenar y practicar pruebas, tales como la inmovilización o aprehensión de un vehículo sospechoso de ser utilizado para la comisión de un delito, sin que se requiriera providencia previa. La policía Nacional podía actuar de esa manera siempre que se tratara de un caso de flagrancia (…) Por otra parte, el artículo 371 del Decreto 2700 de 1991, respecto a la captura en flagrancia establecía: Quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por cualquier autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura. (…) En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis horas por cuenta de funcionario diferente al fiscal o juez. De lo anterior, resulta claro que la Policía Nacional, autoridad facultada para capturar personas y aprehender bienes en circunstancias de flagrancia, dio cumplimento a su deber normativo y puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación tanto a las personas como al vehículo. (…) No se puede pasar por alto que la Policía Nacional es un ente de creación constitucional que, de acuerdo con el artículo 218 de la Constitución Política, tiene la obligación de mantener “las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en
paz”. En este caso, en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le han sido impuestas, la Policía Nacional capturó a unas personas situación de flagrancia, incautó el vehículo en el que se movilizaban y los puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que iniciara la respectiva investigación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 312 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 371
VEHÍCULOS DE SERVICIO PARTICULAR NO PUEDEN DESARROLLAR ACTIVIDADES DE SERVICIO PÚBLICO En la demanda se pidió por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $38’489.700, por cuanto el actor utilizaba su vehículo para realizar acarreos y trasportar personas de un municipio a otro. De conformidad con el libelo introductorio, dicho perjuicio derivó por la incautación del vehículo y la prolongación de su detención. Como se advirtió, para la Sala es claro que por los argumentos antes expuestos este perjuicio deberá ser negado y será un punto revocado de la primera instancia, pues tampoco se puede dejar pasar por alto que el vehículo, según el certificado expedido por la secretaría de Transito y Trasporte del municipio de Florida, Valle, era servicio particular y, por tanto, no contaba con la respectiva licencia de operaciones para desarrollar actividades de servicio público. DAÑO EMERGENTE - Naturaleza El Código Civil, en su artículo 1614, define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse
cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01172-01(43828)
Actor: JUAN DE DIOS MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia /
RETENCIÓN Y DAÑOS CAUSADOS A VEHICULO AUTOMOTOR.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de junio de 1999, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a unas personas capturadas en flagrancia que, supuestamente, eran las responsables del delito de secuestro extorsivo, y el vehículo de placas JKE-134, el cual era utilizado por los aprehendidos para movilizarse. El bien fue entregado en custodia a FONDELIBERTAD. El 28 de noviembre de 2006, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a las personas involucradas en el delito de secuestro extorsivo y dispuso la devolución del automotor, orden que se cumplió el 8 de febrero de 2007. El demandante reclama la reparación de los daños que aseguró haber sufrido como consecuencia de la incautación del bien y el deterioro.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2008 (f. 46-71 c-1), el señor Juan de Dios Martínez, por conducto de apoderado judicial (f. 1c-1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la inmovilización y deterioro de un vehículo de su propiedad, en desarrollo de una investigación penal.
El demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al ciudadano JUAN DE DIOS MARTÍNEZ, por la inmovilización judicial del vehículo Toyota Land Cruiser, modelo 1974, con placas JKE-134, por espacio de dos mil setecientos setenta y siete (2.777) días, el cual era su fuente de trabajo, privándosele de igual modo, al derecho del uso y goce de su propiedad privada representada en el automotor señalado, y la pérdida del mismo, pues el abandono a sol y agua y el desvalijamiento lo dejaron inservible y obligaron a su reposición.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL a pagar al accionante o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización los perjuicios de orden material que le fueron causados, los cuales se estiman como mínimo en la cuantía que a continuación determino, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES: como consecuencia de las anteriores declaraciones, la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, deberán reconocer los ingresos dejados de percibir como trasportador por el señor JUAN DE DIOS MARTÍNEZ desde el mismo momento en que fue inmovilizado judicialmente su vehículo Toyota Land Cruiser, modelo 1974, con placas JKE-134, por espacio de dos mil setecientos setenta y siete (2.777) días, el cual era su fuente de
trabajo, privándosele de igual modo, al derecho del uso y goce de su propiedad privada representada en el automotor referenciado; de igual manera deberán reconocer el valor del vehículo, atendiendo a que el abandono a sol y agua y el desvalijamiento del que fuera objeto, obligaron a su reposición, debiéndose tales valores -ingresos y valor del automotorser indexados (…). Estos perjuicios se estiman como mínimo en la suma de treinta y ocho millones cuatrocientos ochenta y nueve mil setecientos pesos ($38’489.700) que se determinan así: 2.1.2. Daño emergente: Representado en el vehículo Toyota Land Cruiser, modelo 1974, con placas JKE-134 propiedad del actor, que le fue entregado una vez cesó la medida de inmovilización, en un estado tal que es imposible su reparación, lo cual conllevó inexorablemente a la pérdida del mismo, pues a causa de la inmovilización judicial estuvo abandonado a sol y agua, el vidrio panorámico lo entregaron roto y sufrió desvalijamiento del motor de arranque, el yoqui, el cardán y la llanta de repuesto, tal como lo constata el mismo inventario físico realizado por el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal FONDELIBERTAD. Por lo tanto, estímase el daño emergente en la suma de ocho millones de pesos ($8’000.000) que corresponde al avalúo que realizó la comercializadora de vehículos AUTOS LA FONTANA LTDA con NIT 805.002.891-5. 2.2.2. Lucro Cesante: El señor JUAN DE DIOS MARTÍNEZ se dedicaba a la explotación
económica de su vehículo Toyota Land Cruiser, modelo 1974, con placas JKE-134, en el cual hacia acarreos, trasportaba productos y personas, labor que le generaba un salario mínimo mensual, con el que se sostenía a sí mismo y velaba por la subsistencia de su familia, obligaciones y derechos que se vieron truncados por causa de la inmovilización de que fuera objeto su vehículo, por lo cual las entidades demandadas deberán resarcir el valor que dejó de devengar con la conducta ejecutada y que le impidió que se sirviera personalmente él y su familia, resultando, en consecuencia, un interés legítimo que permite calificar el perjuicios como cierto y directo. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El señor Juan de Dios Martínez era el conductor y propietario del vehículo Toyota Land Cruiser de placas JKE-134, en el cual hacia acarreos y trasportaba personas, labor que le generaba un salario mínimo legal mensual. El señor Víctor Mario Martínez, hijo del demandante, se dedicaba a la producción avícola y, en razón de ello, le vendió al señor Huberto Duque 2.000 pollos, quien le pagó con unos títulos valores correspondientes a una chequera robada. Como consecuencia de lo anterior, el 22 de junio de 1999, el señor Víctor Mario Martínez y su socio trataron de ubicar al señor al señor Humberto Duque en una tienda de su propiedad, la cual estaba cerrada. En el mismo lugar se encontraba un sobrino del señor Duque quien accedió a colaborar en la búsqueda de su tío y se subió al vehículo Toyota Land Cruiser de placas JKE-134, el cual era conducido
por el señor Víctor Mario Martínez. El mismo día, el señor Víctor Mario Martínez se comunicó con el señor Humberto Duque quien le solicitó un tiempo para pagar; pero, posteriormente, apareció con un contingente del Gaula de la Policía que procedió a capturar al señor Víctor Mario Martínez y a otras personas, a quienes señaló como responsables del secuestro de su sobrino. Los detenidos fueron remitidos a la cárcel municipal de Miranda, Cauca, y el vehículo Toyota Land Cruiser de placas JKE-134 fue inmovilizado e inventariado por la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, el 23 de junio de 1999. El 28 de noviembre de 2006 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a las personas involucradas en el delito de secuestro extorsivo y ordenó la entrega definitiva del vehículo Toyota Land Cruiser de placas JKE-134 al señor Juan de Dios Martínez, la cual se hizo efectiva el 8 de febrero del 2007. El vehículo Toyota Land Cruiser de placas JKE-134 fue devuelto al demandante en condiciones deplorables, al punto de que era imposible su reparación, situación que se verifica con el inventario físico realizado por FONDELIBERTAD. La inmovilización judicial del vehículo trajo como consecuencia para el señor Juan de Dios Martínez i) la imposibilidad de trabajar con su carro, como trasportador y ii) la pérdida total del automotor el cual no solo representaba su patrimonio sino su fuente de ingresos. Se expone, finalmente, que lo que se pretende no es “demostrar que existió una
providencia errónea, sino que del resultado de la actividad dinámica de la administración de justicia (…) derivó un anormal funcionamiento de la misma, el cual hace devenir obligatoriamente el resarcimiento de perjuicios”.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 16 de diciembre de 2008 (f. 80-81 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 80, 81 y 104 c-1) y al Ministerio Público (f. 81 vto c-1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora
(f. 95-103 c-1). Señaló que no se le podía endilgar responsabilidad alguna, dado que dicha entidad actuó en cumplimiento de sus funciones y de forma adecuada, congruente y ágil. Agregó que la Fiscalía General de la Nación no solo debía asegurar la comparecencia de los sindicados al proceso, sino también adoptar todas las medidas necesarias que, según el caso, fueran procedentes, tales como la inmovilización de automotores. Finalmente, expuso que en el expediente no había prueba que permitiera concluir que la entidad hubiera adelantado un procedimiento irregular, por el contrario, el material probatorio daba cuenta de que el proceso se surtió conforme a lo reglado. 2.5. La Nación-Rama Judicial, se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 109-116 c-1). Manifestó que en el presente asunto el daño provino del
comportamiento exclusivo de un tercero, comoquiera que el hijo del señor Juan de Dios Martínez se vio involucrado en el delito de secuestro extorsivo y, por tal razón, fue capturado y se inmovilizó el vehículo Toyota que manejaba. Además, expuso que el señor Juan de Dios Martínez no hizo uso de los recursos que legalmente tenía derecho para recuperar el vehículo inmovilizado, situación que, de conformidad con el artículo 70 de la ley 270 de 1996, constituía un eximente de responsabilidad, esto es, la culpa exclusiva de la víctima. Adujo que si bien la orden de inmovilización fue expedida por la Fiscalía General de la Nación, no era dable extender esa responsabilidad a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que al absolver a los implicados ordenó la devolución del vehículo. Finalmente, explicó que la entidad no estaba obligada a velar por el cuidado y conservación de los vehículos decomisados. 2.3. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.(f. 125-128 c1). Señaló que si bien llevó a cabo la captura de los presuntos responsables del delito de secuestro extorsivo y decomisó el vehículo en el cual se movilizaban, no se le podía endilgar responsabilidad alguna dado que, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los capturados y el bien incautado para que iniciara la respectiva investigación. 2.4. Por auto de 16 de diciembre de 2006 (f. 130-131 c-1), se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 8 de abril de 2011 (f. 157 c-1), se ordenó correr
traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la Policía Nacional (f.158163 c-1) y la Rama Judicial (f.166 c-1) reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas contestaciones. La Fiscalía General de la Nación, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 29 de noviembre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 170174 c-2): PRIMERO: declárese solidaria y administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, por los daños causados al señor JUAN DE DIOS MARTÍNEZ, con motivo de la retención del vehículo de placas JKE-134.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior declaración, condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, a pagar al señor JUAN DE DIOS MARTÍNEZ, las
siguientes sumas de dinero:
1. Por concepto de lucro cesante dejado de percibir entre el periodo 22 de junio de 1999 al 8 de febrero de 2007, la suma DE CINCUENTA
Y TRES MILLONES SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y OCHO PESOS ($53’063.378).
2. Por daño emergente, la suma de OCHO MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS PESOS
(8’777.036). Sostuvo el Tribunal que en el presente asunto la parte demandada incurrió en una falla en el servicio, pues se tenía por acreditado el estado del vehículo al momento de la incautación, y que el mismo fue devuelto en condiciones diferentes a las iniciales, por tanto, era claro que las entidades demandadas omitieron sus deberes de diligencia y cuidado en la custodia del bien. Así las cosas, consideró que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional eran solidariamente responsables por los daños materiales causados al vehículo de placas JKE-134, dado que estas tuvieron la custodia física del bien y debían responder por su estado, uso y conservación. En la sentencia no hubo pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial.
4. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la misma. 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (f. 175-183 c-2). Manifestó que en el presente asunto no se encontraban configurados los elementos de la responsabilidad, dado que dicha entidad no incurrió en “deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores” que produjeran una falla en el servicio.
Asimismo, adujo que las pruebas obrantes en el proceso no dan cuenta de un de
error judicial o un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, por cuanto la Fiscalía General de la Nación se limitó a cumplir su función constitucional y legal. 4.2. La Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se negaran las súplicas de la demanda (f. 184-199 c-2). Manifestó que en el proceso no se acreditó ninguna actuación irregular de la entidad que permitiera concluir que fue un funcionario de la Policía Nacional quien causó el daño sufrido por el demandante. Expuso que las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional fueron avaladas por la Fiscalía General de la Nación, quien claramente le manifestó al demandante cual era el trámite que debía adelantar para la entrega del automotor incautado. Igualmente, aclaró que el procedimiento policial, esto es, la captura y la inmovilización del vehículo, se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la ley. En ese sentido, expuso que la actuación de la entidad se ajustó a derecho por cuanto el vehículo inmovilizado y las personas capturadas no permanecieron a cargo de la Policía Nacional por más de 36 horas, y quien definió la situación jurídica de los capturados y la suerte del automotor fue la Fiscalía General de la Nación. Indicó que, de las pruebas obrantes en el expediente, era dable concluir que el vehículo no estuvo bajo la custodia y cuidado de la Policía Nacional, sino que se encontraba a cargo de FONDELIBERTAD, el cual hizo la entrega definitiva del bien. Finalmente, manifestó que, en caso de ser condenadas las entidades
demandadas, los perjuicios materiales debían ser liquidados de conformidad con la realidad fáctica y probatoria.
6. El trámite de segunda instancia En atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 14 de febrero de 2012, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación en el proceso de la referencia (f. 203 c-2); sin embargo, la misma resultó fallida por la falta de ánimo conciliatorio de las partes (f. 210-211 c-2).
Los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional fueron concedidos el 17 de abril 2012 (f. 215 c-2) y admitidos el 24 de mayo del mismo año (f. 220 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 6 de julio de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 222 c-1). En esta oportunidad, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional aseguró que en el expediente no obraban pruebas sufrientes que permitieran establecer su responsabilidad, por tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia (f. 224-228 c-2). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos planteados en la demanda y pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia (f. 236-246 c-1). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran as súplicas de la demanda por considerar que en el presente asunto se tenía por
acreditada la culpa exclusiva de la víctima (f. 247-249 c-2). El Ministerio Público, en su concepto, pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que los presupuestos que estructuraban la responsabilidad estatal se encontraban acreditados en el plenario (f. 264-273 c1).
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por Nación-Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso1.
En este caso se debate la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por la por la inmovilización y deterioro del vehículo Toyota Land Cruiser de placas JKE-134, de propiedad del 1 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. señor Juan de Dios Martínez, el cual fue custodiado de manera negligente y devuelto en condiciones deplorables. Así las cosas, la Sala es competente para conocer en segunda instancia este proceso.
2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente caso, la demanda se fundamentó en los eventuales perjuicios que habría sufrido el demandante, como consecuencia de la inmovilización de un vehículo de su propiedad, tras ser vinculado a una investigación penal. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el 8 de febrero de 2007, FONDELIBERTAD y el señor Juan de Dios Martínez suscribieron “acta de entrega definitiva” del vehículo Toyota Land Cruiser de placas JKE-134 (f. 36 c1). De este modo, es claro para la Sala que el término de caducidad se deberá contabilizar dese el del día siguiente en que ocurrió la devolución del vehículo, pues a partir de ese momento se materializó el daño y fue cuando el demandante pudo determinar con certeza los perjuicios que se habrían ocasionado2. Así las cosas, toda vez el automotor fue devuelto el 8 de febrero de 2007, la
demanda podía ser presentada hasta el 9 de febrero de 2009, y como ello ocurrió el 19 de septiembre de 2008 (f. 71 c-1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 22205. Reiterada en sentencia del 21 de enero de 2015, Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B. C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 73001-23-33-0002013-00651-01(51643) y en sentencia del 14 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, número interno: 37354, M.P.: Marta Nubia Velázquez Rico.
3. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Juan de Dios Martínez está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, dado que de conformidad con la tarjeta de propiedad del vehículo Toyota Land Cruiser de placas JKE-134 (f. 79 c-3) y el certificado expedido por la secretaría de Transito y Trasporte del municipio de Florida Valle (f. 77 c-3), aquel era el propietario del automotor para la época en que ocurrió la inmovilización.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y omisiones que se imputan a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, a los cuales se le acusa de ser los causantes de los daños cuya indemnización se reclama. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia el Tribunal a quo no se pronunció respecto a la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, aun cuando esta tuvo a su cargo el vehículo incautado en la etapa de juzgamiento del proceso penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil “[e]l superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación”. En el presente asunto, se tiene que quien se vio afectada por la omisión en el estudio de la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial fue la parte demandante, pues aquella en la demanda solicitó que se le condenara por el supuesto daño antijurídico. Sin embargo, teniendo en cuenta que la parte actora se abstuvo de interponer recurso de apelación y que dicho aspecto no fue objeto de discusión, la Sala sólo se referirá a la posible imputación de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación.
4. Problema jurídico Se debe determinar si el demandante sufrió daños derivados de la incautación del vehículo de su propiedad. De ser así, si estos son atribuibles a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por haber incurrido un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el cuidado y custodia del bien mueble.
5. Elementos de la responsabilidad 5.1. El daño
En la demanda se afirmó que el daño lo constituye, por una parte, la pérdida del uso y goce del vehículo Toyota Land Cruiser de placas JKE-134, por tiempo el que estuvo inmovilizado y, por otra, el deterioro del mueble objeto de incautación. De conformidad con lo establecido en la sentencia penal del 28 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, el 23 de junio de 1999, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a unas personas que habían sido capturadas en flagrancia por el delito de secuestro extorsivo, entre ellas, el señor Víctor Mario Martínez -hijo del demandantey un vehículo Toyota Land Cruiser de placas JKE-134. En efecto, se tiene que en esa misma fecha, la Policía Nacional suscribió el acta de inmovilización del referido vehículo y consignó lo siguiente (f. 76 c-3): En Santiago de Cali, a los veintitrés (23) días del mes junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo las 17:30 horas,
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