CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01181-01(42439)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01181-01(42439)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConcierto para delinquir / DETENCIÓN CON FINES DE INDAGATORIA /
TÉRMINO LEGAL PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor José Leoncio Ramírez Duque fue capturado a órdenes de la Fiscalía 8ª Seccional Destacada ante la Seccional del C.T.I de Cali, donde fue escuchado en diligencia de indagatoria por ser el presunto Jefe Militar del Bloque Pacifico de las Autodefensas Colombianas (AUC) alias “El Mocho”, responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir. Posteriormente se remitieron las diligencias a la Fiscalía 5ª Especializada de Buga la cual decidió resolver la situación jurídica del sindicado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y ordenando su libertad inmediata al considerar que la persona que viene soportando la investigación penal es distinta a aquella a la que el caudal probatorio distingue como cabecilla del grupo insurgente (…) [R]esulta preciso advertir que la Ley 600 del 2000, en el artículo 142, establece los deberes de los servidores judiciales, entre los cuales se encuentra el de “Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” (...) [R]especto a los preceptos penal (sic) legales expuestos y los hechos objeto de estudio, se tiene que al señor José Leoncio Ramírez Duque se le debía resolver
su situación Jurídica entre los días 3 de noviembre de 2004 y 9 de noviembre del mismo año, es decir dentro de los 5 días hábiles subsiguientes a la diligencia de indagatoria, sin embargo, la resolución interlocutoria que decidió la situación jurídica del implicado es del 12 de noviembre de 2004, lo que significa sin lugar a dudas que el señor José Leoncio Ramírez Duque estuvo injustamente privado de su libertad por un término de 3 días.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
OBJETIVO
[C]abe precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [L]a providencia que precluyó la investigación penal adelantada contra el señor José Leoncio Ramírez Duque, quedó debidamente ejecutoriada el 18 de marzo de 2005, por tanto se encontraba vigente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (…) La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los
daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Por consiguiente, el régimen de responsabilidad aplicable al caso objeto de estudio es en un principio de carácter objetivo (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) [E]stá demostrado que José Leoncio Ramírez Duque estuvo privado injustamente de su libertad por el término de 3 días, igualmente se observa que los demandantes se encuentran en el primer y segundo nivel de cercanía afectiva reconocida por la tabla y el primer
rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación inferior a 1 mes, cuya cuantificación se limita para el primer nivel en 15 SMLMV y para el segundo nivel 7.5 SMLMV. [D]e las pruebas documentales aportadas al proceso, se puede inferir que el señor José Leoncio Ramírez al momento de ser privado de la libertad prestaba servicios profesionales como escolta vinculado a la sociedad F.M Logística Ltda. S.I.A., no obstante, como ya se determinó anteriormente observa la Sala que no existe certeza sobre el salario devengado por este, al no existir recibos de pago o algún medio probatorio que lo acredite (…) Es por esta razón, que siguiendo la línea jurisprudencial utilizada vigentemente por esta corporación se debe acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual (…) Así las cosas, la Sala tendrá en cuenta que el señor José Leoncio Ramírez Duque estuvo efectivamente privado de la libertad por un lapso de equivalente a 3 días, equivalente a 0.1 meses (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01181-01 (42439)
Actor: JOSÉ LEONCIO RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda Restrictor: Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, deber de comparecer ante la justicia, términos para resolver situación jurídica, duración de la captura.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación2 contra la sentencia del 26 de agosto de 20103 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Leoncio Ramírez Duque fue capturado a órdenes de la Fiscalía 8ª Seccional Destacada ante la Seccional del C.T.I de Cali, donde fue escuchado en diligencia de indagatoria por ser el presunto Jefe Militar del Bloque Pacifico de las Autodefensas Colombianas (AUC) alias “El Mocho”, responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir. Posteriormente se remitieron las diligencias a la Fiscalía 5ª Especializada de Buga la cual decidió resolver la situación jurídica del sindicado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y ordenando su libertad inmediata al considerar que la persona que viene soportando la
investigación penal es distinta a aquella a la que el caudal probatorio distingue como cabecilla del grupo insurgente.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 26 de octubre de 20064 por José Leoncio Ramírez Duque y Dora Alba Henao Acosta en nombre propio y representación de los menores Angélica María Ramírez Henao y Luis Alfonso Ramírez Henao, por otra parte José Arnulfo Ramírez Parra y Delia Rosa Santillana de Ramírez actuando en nombre propio y representación de las menores Lina Marcela Salinas Ramírez y Leydi Johana
1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.247-257 C.P 3 Fls.212-242 C.P 4 Fls.82-90 C.1 Salina Ramírez, también Michel Andrés Ramírez Villegas, Yolanda Ramírez Santillana y Claudia María Ramírez Santillana obrando en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Que se declare que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
es administrativamente responsable por los daños causados a los actores por la privación injusta de la libertad del señor José Leoncio Ramírez Duque, desde el día 29 de octubre de 2004 hasta el día 12 de noviembre de 2004 y de los daños ocasionados tanto a él como a su grupo familiar. 2º. Que como consecuencia obligada del anterior pronunciamiento se profiera condena contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin que se ordene pagar a los actores como indemnización de los daños causados los perjuicios morales subjetivos y los materiales en los siguientes montos como sigue: a) LOS MORALES SUBJETIVOS: Que se ordene pagar a los señores(as) José Leoncio Ramírez Duque victima directa, a su esposa Dora Alba Henao Acosta, a sus hijos Angélica María Ramírez Henao, Luis Alfonso Ramírez Henao y Michel Andrés Ramírez Villegas, a sus padres José Arnulfo Ramírez Parra y Delia Rosa Santillana de Ramírez, el valor de CIEN salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos; a sus hermanas Yolanda Ramírez Santillana y Claudia María Ramírez Santillana y sus sobrinas Lina Marcela Salinas Ramírez y Leydi Johana Salina Ramírez, el valor de cincuenta salarios mínimos mensuales para cada una de ellas, de acuerdo al salario mínimo vigente para el momento del fallo. b) LOS MATERIALES En cuanto al daño emergente causado solicito se pague a favor del señor José Leoncio Ramírez Duque, la suma de diez millones de pesos moneda legal ($10.000.000), por concepto de honorarios profesionales pagados a la
abogada de la defensa en el proceso penal (…). La indemnización por lucro cesante causado o consolidado la estimo en la suma de dos millones de pesos moneda legal ($2.000.000), por concepto de salarios dejados de percibir durante el tiempo de la detención. (…)”. 2.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: 5 Fls.83-88 C.1 El día 27 de octubre de 2004 el investigador judicial II adscrito a la Dirección Seccional del CTI de la ciudad de Cali, presentó informe de misión No. 596 SIA2004, dirigido a la Directora Seccional, dicho informe fue recibido ese mismo día por la Fiscal 8ª Seccional ante la Seccional del CTI de Cali. A través del informe, se señaló que el señor José Leoncio Ramírez Duque, fungía como Jefe Militar del Bloque Pacifico de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) con el alias de ¨El Mocho¨, haciéndose énfasis que el reseñado personaje al parecer es propietario del almacén KATIUSKA SPORT que funciona en la ciudad de Buenaventura, teniendo como particularidad que le faltan dos falanges del dedo anular de la mano derecha; concluye el informe que el sospechoso puede ser reconocido por los señores Fabio Pretel Murillo y Spencer Ibarguen López, reinsertados de las autodefensas. El 28 de octubre de 2004 se decretó la apertura de investigación previa por parte de la Fiscalía 8ª Seccional ante la Seccional del CTI en la ciudad de Cali, escuchando
al citado investigador Judicial II en ratificación de informe; igualmente rindió declaración juramentada el señor Spencer Ibarguen López efectuando un detallado relato sobre las actividades que despliega el Bloque Pacifico de las Autodefensas, del cual formó parte, precisando que estuvo al mando del comandante ¨El Mocho¨. Con fundamento en las precedentes piezas procesales, la Fiscalía 8ª Seccional ante la Seccional del CTI, mediante resolución sustanciadora del 28 de octubre de 2004, decretó la apertura de la instrucción por el delito de concierto para delinquir, profiriendo orden de captura en contra del señor José Leoncio Ramírez Duque, la misma que se hace efectiva por unidades del Gaula el día 29 de octubre de 2004 en la ciudad de Buenaventura. El 31 de octubre de 2004, el señor Fabio Pretel Murillo rindió declaración juramentada ante la Fiscalía 8ª Seccional ante el CTI, en su condición de persona reinsertada, describiendo las actividades delincuenciales que despliega el Bloque Pacifico de las autodefensas, y expresó haber conocido a alias ¨El Mocho¨ describiendo sus características fisiológicas. El 2 de noviembre de 2004, la Fiscalía 8ª Seccional ante el CTI se trasladó a las instalaciones de la III División del Ejército Nacional, con el fin de llevar a cabo diligencia de indagatoria al señor José Leoncio Ramírez Duque, de conformidad con los cargos acopiados en su contra. El indagado expresó ser natural de Buenaventura, con 36 años de edad, suboficial retirado de la Armada Nacional,
Casado, y ser escolta en la empresa FM logística, en referencia a los cargos que se le formulan, negó pertenecer al mencionado grupo paramilitar y corresponder al individuo alias ¨El Mocho¨, haciendo énfasis que el único mando que ha tenido se presentó en su ejercicio como militar, negó igualmente poseer finca, vehículo, como también ser propietario del almacén KATIUSKA SPORT, finalmente agregó que si bien tiene cercenado un dedo, es el dedo corazón el que le falta en su totalidad y no falanges del dedo índice con que reseñan al presunto paramilitar. Habida consideración de lo anterior, una vez remitido el proceso a la Fiscalía 5º Especializada de la ciudad de Buga, mediante providencia del 12 de noviembre de 2004 calificó el mérito del sumario, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en contra del señor José Leoncio Ramírez Duque y en consecuencia ordenando su libertad inmediata, al no encontrar pruebas que lo comprometieran con el delito que se le imputó y no ser la misma persona que se distinguía como el cabecilla de la agrupación paramilitar. 2.3. El trámite procesal en primera instancia Admitida la demanda por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante auto del 06 de octubre de 20076, y notificado a la Fiscalía General de la Nación el día 19 de septiembre del 20077 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. El 9 de noviembre de 2007, La Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado
judicial dio contestación a la demanda8, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, al considerar que carecen de fundamento de hecho y derecho, en el entendido que: “Resulta notorio que las decisiones adoptadas por la Fiscalía, en su momento, fueron adecuadas y congruentes con el ordenamiento jurídico y por lo tanto el demandante estaba en la obligación de soportar esta carga autorizada por la ley en miras a garantizar la seguridad pública y la tranquilidad social, por los cuales se le aplicó las medidas pertinentes, como que la Constitución Política asigna a la Fiscalía, la facultada de 6 Fls.132-133 C.1 7 Fls.105-107 C.1 8 Fls.117-130 C.1 investigar los delitos de oficio o mediante denuncia o querella (…)”. Así las cosas en el caso en concreto no es viable afirmar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades omisiones o errores que produjeran falla o falta del servicio de la administración de justicia, que generaran que la detención o privación del señor José Leoncio Ramírez Duque, por 14 días fuera injusta o arbitraria. Después de decretar9 y practicar pruebas, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante auto interlocutorio del 28 de noviembre de 2008 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No. 008 del 17 de enero de 200710 por temas de competencia, y ordenó la devolución del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca; el cual mediante auto del 23 de enero de 200911 resolvió revocar el auto del 28 de noviembre de 2008
por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado, y en su lugar continuar con el trámite pertinente en el proceso. Finalmente, el 7 de octubre de 2009 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión12, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación13, la cual reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda, estableciendo además que: “el mantener privado de la libertad al señor José Leoncio Ramírez Duque previo a la resolución de la situación jurídica, obedeció a unas razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, como quiera que se presentó una información derivada de una investigación, resultado de las diligencias se produjo la captura y frente a un delito que tiene prevista medida de aseguramiento, el imputado quedó privado de la libertad, para luego ser escuchado en indagatoria y posteriormente resolver su situación jurídica”. Así las cosas se puede observar que dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, no se advierte ninguna irregularidad que permita predicar responsabilidad alguna de la administración, por el contrario la Fiscalía actuó de conformidad a la constitución y la ley. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 9 Fls.137-139 C.1 10 Fls.140-144 C.1 11 Fls.148-151 C.1 12 Fls.185 C.1 13 Fls.199-209 C.1 2.4. La sentencia del tribunal Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dictó el 26 de agosto de 2010, fallo de primera instancia14, mediante el cual
resolvió: “1. DECLARESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el error judicial cometido por la Fiscalía Veintiuna Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Buenaventura (Valle), en la providencia del 31 de octubre de 2004.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios
morales las siguientes sumas de dinero: 2.1. Al señor JOSÉ LEONCIO RAMÍREZ DUQUE (Perjudicado Directo) el equivalente a Cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 2.2. A los señores JOSÉ ARNULFO RAMÍREZ PARRA y DELIA ROSA SANTILLANA DE RAMÍREZ, se les reconocerá una suma equivalente a Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. 2.3. A la señora DORA ALBA HENAO ACOSTA se le reconocerá suma equivalente a Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 2.4. Al señor MICHEL ANDRÉS RAMÍREZ VILLEGAS y a los menores ANGELICA MARÍA y LUÍS ALFONSO RAMÍREZ HENAO, se les reconocerá una suma equivalente a Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada
uno. 2.5. A las señoras YOLANDA y CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ SANTILLANA se les reconocerá una suma equivalente a Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.
3. Por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante CONDENÁSE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor
JOSÉ LEONCIO RAMÍREZ DUQUE, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA
Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($292.750)
14 Fls.212-242 C.P
4. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
(...)”. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “Como quiera que en el presente asunto no se profirió por parte de la Fiscalía encargada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor José Leoncio Ramírez Duque, el cual fue capturado una vez se dio apertura a la investigación penal y dejado en libertad al momento de resolverse su situación jurídica, la Sala considera que se configura un error jurisdiccional o judicial, al existir una providencia contraria a la ley que lo privó de su libertad y bajo esta perspectiva, en primer lugar entrará a distinguir conceptualmente esta fuente de responsabilidad, luego relacionara las pruebas que sobre dicha investigación obra en el proceso y finalmente, se decidirá si de acuerdo con las normas, los criterios jurisprudenciales y las
pruebas que obran en el expediente, hay lugar a deducir responsabilidad reclamada en el caso en concreto”. Para dar solución a este problema, el Tribunal estableció en primera medida el título de imputación aplicable al caso en concreto, correspondiente al error jurisdiccional, el cual puede definirse como: “(…) el error que comete un funcionario envestido de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso y que se concreta con la providencia judicial que resulta contraria a la ley”. Bajo los parámetros anteriores procedió el Tribunal al análisis del caso en concreto, analizando si con las pruebas aportadas al proceso en realidad se expidió una providencia contraria a derecho, por no haber el Estado dado cumplimiento a su deber de establecer si se produjo un hecho delictivo e identificar plenamente a los presuntos responsables del mismo, concluyendo que: ¨Analizando las pruebas obrantes en el proceso, observa la Sala que se encuentra acreditados los presupuestos requeridos para declarar la responsabilidad estatal por error jurisdiccional, teniendo en cuenta que las actuaciones adelantas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales se concretaron en providencia contrarias a la ley, fueron equivocadas y no se ajustaron a la realidad procesal, siendo por ella vulneradora del artículo 90 de la constitución política. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien la Fiscalía General de la Nación promovió la investigación penal en contra del señor José Leoncio Ramírez de conformidad con la atribución que le otorgan los artículos 114 y 322 de la ley 6000 de 2000, de iniciar una investigación previa en caso de tener dudas sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, con el objeto de
determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal, y de recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible; con los elementos probatorios que había recaudado durante esta etapa procesal no resultaba procedente decretar la apertura de instrucción, toda vez que de la lectura detallada del informe de Policía Judicial 596, no podía concluirse con la suficiente claridad que las características físicas del señor Ramírez con la de alias “El Mocho” guardaban la coincidencia requerida para ser considerados como una sola persona (…) Por lo que bajo las condiciones que anteceden, sin contar con el suficiente estudio requerido frente a la individualización del individuo que se pretendía investigar por su participación en la AUC y ejecución de conductas punibles y por tanto con la meridiana claridad de que el señor Ramírez Duque lideraba una organización armada al margen de la ley, no resultaba apropiado que se precluyera la investigación previa para dar inicio a la etapa de instrucción, pues era a todas luces indispensable ahondar mucho más al respecto para de esta manera someterlo a una investigación en su contra y librar orden de captura. Ahora bien se observa además que el Fiscal de conocimiento incurrió en arbitrariedad y que en consecuencia permitió que el señor Ramírez Duque soportara una carga desproporcionada constitutiva de daño antijurídico,
cuando resolvió mantenerlo privado de la libertad una vez terminó la diligencia de indagatoria, ya que no subsistían razones para considerar que podía haber lugar a imponerle una medida de aseguramiento, y someterlo a dicha medida mientras se definía su situación jurídica. (…) En este orden de ideas, se puede concluir que en el caso en concreto se demostró la existencia de un error jurisdiccional y por consiguiente la responsabilidad estatal, toda vez que la providencia que ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor José Leoncio Ramírez Duque, no se profirió conforme a la ley, acreditándose además que éste error causó en el demandante una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar, como lo fue el estar privado de la libertad por la confusión en que incurrió la Fiscalía al momento de efectuar la identificación de alias ¨EL Mocho¨ (…)¨. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaria del Tribunal el 29 de abril de 2011. 2.5. El recurso de apelación Contra lo así decidido se alzó la parte demandada -Fiscalía General de la Nación-, por medio de escrito del 17 de mayo de 201115 mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar la suplicas de la demanda. Para sustentar su inconformidad advirtió que para dirimir el caso de estudio el Tribunal de instancia declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación aplicando la tesis de responsabilidad objetiva, de lo cual discrepa totalmente, sosteniendo que la hipótesis de la privación injusta de la libertad
prevista en el artículo 414 del decreto 2700/91, se debe analizar desde la perspectiva de cada caso en específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio, debiéndose en todos los casos examinar la actuación del funcionario judicial, es decir, si actuó o no contrario a la ley. Así las cosas, en el caso en concreto se tiene que de la lectura de las decisiones penales se desprende que “la Fiscalía al momento de resolver la situación jurídica del capturado para indagatoria, decidió abstener de imponer medida de aseguramiento en su contra, por lo que la captura se libró con fines de indagatoria, por cuanto existían elementos de prueba que justificaban las medidas adoptadas por el Fiscal de conocimiento, luego se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación, en razón a que se pudo determinar que las características físicas y morfológicas no coincidan en su totalidad con las del comandante de las Autodefensas alias “El Mocho””. Por lo tanto, si bien es cierto que no existía certeza sobre la individualización del sujeto, existían situaciones que coincidían plenamente y que la Fiscalía debía descartar, y por ello procedió a emitir la orden de captura con fines de indagatoria, la que luego fue resuelta a favor del sindicado precluyendo la investigación penal y descartando la imposición de la medida de aseguramiento, por lo tanto no existe en este caso detención injusta que se traduzca en la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación Finalmente concluye el recurrente manifestando que “La Fiscalía General de la Nación actuó ajustándose estrictamente a la normatividad vigente en materia
penal, es decir dando cumplimiento a la norma para que operara la orden de captura, sin lugar a desarrollar una actuación diferente a lo consagrado en el Código de procedimiento Penal, que por su naturaleza se entiende de orden público. (…) No es claro ni mucho menos lógico una condena en casos 15 Fls.247-257 C.P específicos como el que nos ocupa donde ni siquiera el actor fue afectado con una medida de aseguramiento, la detención por unos días se hizo con fines de indagatoria y menos aún lógico o concordante más bien, la cuantía de reconocimiento de perjuicios (…) ¨. 2.2. Tramite de segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió con auto de fecha 23 de noviembre de
201116. Con providencia del 18 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto17.
La Fiscalía General de la Nación mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión18 solicitando revocar la sentencia de primera instancia. Sosteniendo como lo ha venido reseñando a lo largo de los diferentes escritos de defensa, que “dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía en contra del hoy demandante, no se advierte ninguna irregularidad que permita predicar responsabilidad alguna en cabeza de la administración, todo lo contrario, la Fiscalía actuó de conformidad con el código de procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos”. Así las cosas, aunando en el caso en concreto se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal, resolvió la situación jurídica del detenido absteniéndose de dictar en su
contra medida de aseguramiento, pues fue una vez recaudadas las diferentes pruebas solicitadas que concluyó que no existían señalamientos concretos o pruebas de cargos que permitieran inferir una prueba indiciaria mínima, decidiendo prelucir la investigación, decisiones que representan un actuar conforme a derecho y respetándole todas las garantías procesales al actor. Así las cosas “surge la inexistencia de relación causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía y el supuesto daño inferido al actor, faltando así uno de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad estatal”. Por su parte, el demandante mediante apoderado judicial presentó escrito mediante el cual manifestó que como sustentación de los alegatos de conclusión, 16
Fl.288 C.P
17
Fl.290 C.P
18 Fls.291-293 C.P se remite y se ratifica en todos y cada uno de los argument
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