🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01187-01(42761)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01187-01(42761)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta (…) de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por error jurisdiccional, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO /

EMBARGO DE REMANENTES / BIEN INMUEBLE / LEVANTAMIENTO DE

MEDIDAS CAUTELARES / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Dicha acción [de reparación directa], para los eventos de error judicial, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión. Como quiera que en este asunto el daño indemnizable consistió en la omisión del Juzgado (…) Civil del Circuito de poner a disposición del Juzgado (…) Civil Municipal unos inmuebles objeto de embargo de remanentes lo que para la parte actora determinó un error judicial, la Sala, para dar inicio al cómputo de la caducidad, tomará la fecha en la cual la acá actora tuvo conocimiento de esa omisión. (…) [L]a Sala encuentra suficientemente claro que la acá actora (…) tuvo conocimiento de la omisión en la que incurrió el Juzgado (…) Civil del Circuito (…) cuando se le puso en conocimiento el contenido del oficio (…) en el que esta misma autoridad informó el error en el que incurrió cuando levantó la medida cautelar que afectaba

los inmuebles del deudor, sin haberlos dejado a disposición del Juzgado (…) Civil Municipal de esa misma ciudad, para hacer efectivo el embargo de remanentes. Es decir, la parte actora tuvo conocimiento del daño, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal a quo, el (…) esto es, cuando se cumplió la ejecutoria del auto del (…) a través del cual el Juzgado (…) Civil Municipal puso en conocimiento de la ejecutante el contenido de ese oficio (…) mediante notificación por estado (…) Nada indica, y ni siquiera se dijo en la demanda, que esa notificación por estado (…) no se surtió o se surtió indebidamente y que, por esa razón, la acá actora no pudo conocer en esa oportunidad el yerro en que incurrió el Juzgado (…) Civil del Circuito, al menos, si ello ocurrió así, no hay prueba que lo demuestre. El hecho de que, dos años después, en oficio (…) el Juzgado (…) Civil del Circuito haya reiterado lo dicho en su oficio (…) no habilitó la posibilidad de iniciar nuevamente el conteo de la caducidad, pues, se insiste, lo que quedó acreditado fue que, a la parte ejecutante, (…) ya se le había puesto en conocimiento ese oficio (…) que el Juzgado (…) Civil del Circuito estaba reiterando. No es de recibo, entonces, el argumento del apelante tendiente a señalar que la notificación que se hizo en noviembre de (…) se surtió solo para los sujetos procesales del asunto que conocía el Juzgado (…) Civil del Circuito, en tanto que en el expediente que integra el proceso ejecutivo conocido por el Juzgado (…) Civil Municipal y del cual

la acá actora hizo parte obra el auto (…) proferido en esa causa por esta autoridad y que le fue notificado por estado (..) Así las cosas, como la parte actora tuvo conocimiento del daño reclamado el (…) la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el (…) y, como la demanda se presentó el (…) resulta claro que ello ocurrió fuera de la oportunidad legal prevista para tal fin, lo que quiere decir que para ese momento había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida en cuanto declaró que operó la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01187-01(42761)

Actor: SURTILLANTAS MÁRQUEZ Y MESA LTDA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso (se trascribe como aparece en el

texto de la providencia): “PRIMERO. DECLÁRESE de oficio probada la caducidad de la acción, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. “SEGUNDO. INHIBESE la Sala de proferir un pronunciamiento de mérito en este asunto”1.

I. ANTECEDENTES:

1. El 13 de marzo de 2007, la parte actora2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Rama Judicial, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por “… el error judicial en que incurrió el señor Juez 12

Civil del Circuito de Cali (sic) al dar por terminado el proceso ejecutivo de I.C. PREFABRICADOS contra JULIO VELANDIA (sic) encontrándose vigente un embargo de remantes (sic) del Juzgado 4 Civil Municipal de Cali en el proceso de SURTILLANTAS MARQUEZ (sic) Y MESA LTDA contra JULIO VELANDIA (sic) Rad. 99-084. (sic) violando lo prescrito en el art. 537 No. 1 del C.P.C.”3. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $10’552.050.oo, que corresponde a la liquidación actual del crédito que resultó insoluto y, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, lo que resulte probado en el proceso. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora relató, en síntesis, que, mediante demanda ejecutiva presentada el 6 de marzo de 1999, la sociedad actora ejecutó

al señor JULIO VELANDIA con base en dos títulos ejecutivos – dos chequespor valor de $3’210.341.oo, los cuales fueron girados por el deudor y devueltos por fondos insuficientes. Precisó que, ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Cali, que asumió el conocimiento del asunto, se presentaron varias solicitudes de medidas cautelares (embargos de cuentas, bienes y muebles) con el fin de recuperar la obligación; sin embargo, ninguna de esa medidas se pudo hacer efectiva. 1 Folios 471, cdno. ppal. 2 Que actuó por conducto de su representante legal, señor Mario Márquez Mesa (folios 1 a 3, cdno.1) 3 Folio 57, cdno. 1 Señaló que, en respuesta a una petición en tal sentido, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali informó que el ejecutado era propietario de dos inmuebles en Cali, de manera que se solicitó el embargo de los mismos, lo cual no fue posible, por cuanto esos inmuebles ya habían sido afectados por una orden de embargo anterior, decretada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo que adelantaba la I.C. PREFABRICADOS contra el mismo deudor; así, la acá actora solicitó el embargo de remanentes. Sostuvo que, el 13 de noviembre de 2002, el Juzgado 4 Civil Municipal de Cali libró el oficio 2660 –recibido el 11 de diciembre siguiente-, con destino al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, en el cual ordenó el embargo de remanentes. El 10 de marzo y el 4 de junio de 2004, se solicitó al Juzgado 4 Civil requerir al

Juzgado 12, con el fin de que este último confirmara el embargo de remanentes; sin embargo, nunca se tuvo respuesta favorable por parte de este último. Alegó que, el 29 de junio de 2006, requirió nuevamente al Juzgado 12 Civil Circuito de Cali para que informara sobre el embargo de remanentes, con tan lamentable sorpresa que, en el oficio 1913 de 12 de julio de 2006, esa autoridad informó que, por error, levantó el embargo de los bienes del deudor, luego de haber dado por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, sin advertir el embargo de remanentes, de manera que, observado el yerro, dio aviso de inmediato a la respectiva oficina de instrumentos púbicos para que dejara a disposición del Juzgado 4 Civil Municipal los inmuebles; sin embargo, esa oficina informó que los inmuebles habían sido vendidos. Por lo anterior, en criterio de la demandante, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali desconoció la prohibición legal contenida en el numeral 1 del artículo 537 del C. de P.C., conforme a la cual no se puede dar por terminado por pago un proceso ejecutivo mientras existan o estén vigentes embargos de remanentes, desconocimiento que determinó el error judicial que se le indilga y que, en últimas, materializó el daño antijurídico que se reclama, pues, como consecuencia del yerro, SURTILLANTAS LTDA. no pudo cobrar por vía ejecutiva un crédito a su favor.

2. La demanda fue admitida por el Juzgado 14 Administrativo de Cali el 22 de

marzo de 2007 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Rama Judicial4, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que en este asunto se estructuró la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, ya que la sociedad demandante no apeló las decisiones proferidas por los Jueces 12 Civil del Circuito y 4 Civil Municipal de Cali, las cuales, por demás, estuvieron soportadas en normas sustanciales y procesales vigentes.

3. Encontrándose el proceso en etapa probatoria5, el Juzgado 14

Administrativo de Cali, en auto del 28 de noviembre 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia funcional6 y, en consecuencia, remitió el asunto para conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que, mediante proveído del 7 de julio de 2009, avocó el conocimiento del proceso y revocó la decisión, en orden a mantener incólume todo lo actuado ante el juzgado administrativo7.

4. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto8.

La Rama Judicial9 ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se declarara probada la excepción propuesta. La parte demandante10 insistió en la declaratoria de responsabilidad de la demandada, pues “…el error judicial se cometió en el desarrollo de un proceso judicial y ante la autoridad competente para conocer del mismo, por lo anterior se concluye que los ciudadanos cuando presentan una demandada (sic)

necesitan tener confianza en el sistema judicial colombiano o en sus funcionarios, esta seguridad jurídica debe garantizar la efectiva y responsable actividad del Estado”11. La demandada y el Ministerio Público no intervinieron. 4 Folios 167 a 179, cdno. 1 5 Abierta mediante auto del 30 de enero de 2008 (folios 124 y 125, cdno. 1) 6 Folios 420 a 424, cdno. 1 7 Folios 428 a 430, cdno. 1 8 Folio 447, cdno. 1 9 Folio 453, cdno. 1 10 Folios 456 a 459, cdno. 1 11 Folio 459, cdno. 1

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 30 de septiembre de 201112, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se inhibió para pronunciarse de fondo, por encontrar que en este asunto operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción; así, sostuvo (se transcribe como aparece en el texto original): “… Según el auto que obra en las copias del expediente del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali … la terminación del proceso se ordenó el 12 de marzo de 2002 y se ofició el levantamiento de las medidas de embargo sobre los bienes inmuebles de JULIO CAMPOS VELANDIA al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, el día 24 de marzo de 2004. “Dentro del proceso ejecutivo No. 184/1999 de SURTILLANTAS MARQUEZ Y MESA LTDA. ... que se tramitó en el Juzgado 4° Civil

Municipal de Cali … encontramos:

“a) Copia del oficio 2070 del 3 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali … donde responde los requerimientos hechos por el Juzgado 4 Civil Municipal de Cali, para que informara el cumplimiento de la orden de embargo de remanentes … “En el oficio en comento, el Juzgado 12 Civil del Circuito … informa a quien lo requiere, que mediante auto del 9 de marzo de 2004 se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, omitiendo en dicho proveído poner a disposición del Juzgado 4° Civil Municipal de Cali los inmuebles desembargados. Así mismo informa que se ofició a la Oficina de Registro … haciéndole saber que los inmuebles de propiedad del demandado quedaban por cuenta del Juzgado 4° Civil Municipal de Cali, y que en respuesta … de esa oficina, informan que no se puede atender lo solicitado, dado que los inmuebles fueron vendidos. “b) Copia del auto proferido por el Juzgado 4° Civil Municipal de Cali, fechado 5 de noviembre de 2004, donde se ordena poner en conocimiento de la parte actora … el oficio 2070 … En la copia del auto, existe constancia secretarial de notificación por estado No. 271 de la providencia, fechada 19 de noviembre de 2004, por tanto, la providencia quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2004, entonces a partir de esa fecha SURTILLANTAS MARQUEZ MESA LTDA –quien era parte actora dentro del proceso ejecutivo referidotuvo conocimiento del presunto daño antijurídico que había causado el Juzgado 12 Civil

del Circuito de Cali. “(…) “Según el acta individual de reparto … la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2007 12 Folios 214 a 220, cdno. ppal. “(…) “Analizando las pruebas … observa la Sala que se configura la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION, por lo que se declarará probada la misma …”13. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación14, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Como razones de inconformidad, sostuvo (se transcribe como aparece en el texto original): “Lo primero que hay que tener en cuenta es la diferencia que existe entre los dos procesos ejecutivos (12 Civil Circuito y 4 Civil Municipal) y que las providencias, notificaciones a las partes en cada uno de ellos (IC Prefabricados vs Julio Velandia y Surtillantas Márquez y mesa Ltda. vs Julio Velandia), tienen efectos y consecuencias legalmente diferentes … “… en el primer proceso y que en definitiva es donde se causa el error, es decir, el que cursa en el Juzgado 12 Civil del Circuito … se interpreto mal la notificación de la providencia que fija el termino de contabilización de la caducidad, esto significa que las providencias que aquí se profieran y notifiquen, no son de conocimiento de otros sujetos procesales … no puede apelar decisiones del Juez 12 Civil del Circuito esto es procesalmente imposible y mucho menos conoce las actuaciones,

ahora bien, para el caso que nos ocupa, la notificación entre los sujetos procesales de fecha 24-11-04 (Jugado 12 Civil del Circuito …) se profirió en el juzgado de conocimiento y no en el otro que resultó afectado con la decisión o error … “Existe en el plenario suficiente prueba documental … “En estos documentos quedó expresamente plasmado los insistentes requerimientos hechos al señor Juez 12 Civil del Circuito desde el día 1003-04 hasta el día 29-06-06, con el fin de que respondiera respecto del embargo de remanentes perfeccionado en el juzgado 4 Civil Municipal, con lo anterior se concluye que el apoderado de Surtillantas Márquez Mesa Ltda. vs Julio Velandia que se adelantó en el Juzgado 4 Civil Municipal no conocía el del error cometido en otro proceso (IC Prefabricados vs Julio Velandia en el Juzgado 12 Civil del Circuito).- 13 Folios 467 a 469, cdno. ppal. 14 Folios 474 a 476, cdno. ppal. “En conclusión, una vez el señor Juez 12 Civil del Circuito responde los requerimientos mediante oficio No. 1913 del 12-07-06, lo comunica al señor juez 4 Civil Municipal … este despacho de origen, ahora si, lo pone en conocimiento de las partes el día 22 de noviembre de 2.006,… fecha en que el apoderado de este proceso conoció el error …”15.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 15 de noviembre de 201116 y

admitido por esta Corporación el 10 de febrero de 201217. El 27 de marzo de 2012, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, término dentro del cual ninguno intervino.

IV. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200818, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 15 Folios 474 y 475, cdno. ppal. 16 Folio 480, cdno. ppal. 17 Folio 483, cdno. ppal.

18Expediente 2008 00009.

2. Ejercicio oportuno de la acción La sociedad actora solicita la declaratoria de responsabilidad del Estado, por el error judicial en que incurrió el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali cuando dio por terminado un proceso ejecutivo, sin haber dado cumplimiento a la orden de

embargo de remanentes dispuesta por el Juzgado 4 Civil Municipal de Cali dentro del proceso ejecutivo que ella adelantó contra el mismo deudor; lo anterior, en claro desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 537 del C. de P.C., lo que, finalmente, le impidió cobrar ejecutivamente un crédito a su favor. El Tribunal de primera instancia declaró la caducidad de la acción, por considerar que la parte actora tuvo conocimiento del daño el 23 de noviembre de 2004, es decir, cuando quedó ejecutoriada la providencia a través de la cual el Juzgado 4 Civil Municipal de Cali puso en conocimiento de la parte actora la respuesta del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, en la cual informó el levantamiento de la orden de embargo, sin poner los inmuebles a disposición del Juzgado 4 Civil Municipal de Cali, para el embargo de remanentes. En su apelación, la parte actora sostuvo que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la notificación que se llevó a cabo en el 2004 se surtió para los sujetos procesales del asunto que se adelantaba ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, oportunidad en la cual fue imposible para SURTILLANTAS LTDA. conocer el yerro del Jugado 12 Civil, pues no era parte de ese proceso. De manera que tuvo conocimiento del daño, a partir del 22 de noviembre de 2.006 cuando el Juzgado 4 Civil Municipal le puso en conocimiento el oficio 1913 remitido por el Juzgado 12 Civil, en respuesta a los requerimientos relacionados con el embargo de remanentes. Pues bien, de conformidad con el artículo 136 C.C.A., el término de caducidad de

la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Dicha acción, para los eventos de error judicial, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión. Como quiera que en este asunto el daño indemnizable consistió en la omisión del Juzgado 12 Civil del Circuito de poner a disposición del Juzgado 4 Civil Municipal unos inmuebles objeto de embargo de remanentes –lo que para la parte actora determinó un error judicial-, la Sala, para dar inicio al cómputo de la caducidad, tomará la fecha en la cual la acá actora tuvo conocimiento de esa omisión. Así, con base en el material probatorio, concretamente, la prueba documental contenida en el expediente que integra el proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 4 Civil Municipal de Cali19 y del cual la acá actora hizo parte, se tiene como cierto, entre otras cosas, que SURTILLANTAS MÁRQUEZ Y MESA LTDA. instauró, ante dicho Juzgado, demanda ejecutiva en contra del señor JULIO VELANDIA, quien, en respaldo de una obligación, le había girado dos cheques que fueron devueltos por fondos insuficientes20.

El 15 de marzo de 1999 se inadmitió la demanda ejecutiva, por falta de acreditación de la representación legal de la ejecutante y, el 1° de abril siguiente, luego de haber sido subsanada, se libró mandamiento de pago a favor de aquélla (la ejecutante). Vencido el término para proponer excepciones, en auto del 3 de septiembre de 1999 se ordenó seguir adelante la ejecución y se decretó la liquidación del crédito. El 12 de noviembre de 2002, se decretó embargo y secuestro de “ … los remanentes de propiedad del señor JULIO VELANDIA dentro del proceso Hipotecario (sic) propuesto por la SOCIEDAD T.C. PREFABRICADOS S.A. contra JULIO VELANDIA proceso que cursa en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali”21, decisión que se informó al Juzgado 12 Civil del Circuito, en oficio 2660 del 13 de noviembre de 200222. 19El cual fue remitido por ese Juzgado en RESPUESTA al oficio que en tal sentido se dispuso en el auto de pruebas dictado por el a quo (folios 131 a 414, cdno. 1). 20Folios 145 a 150, cdno. 1 21Folio 261, cdno. 1 22Folio 263, cdno. 1 El 12 de abril y 4 de agosto de 2004, el referido Juzgado 4 requirió al Juzgado 12 “… para que se sirva informar a este despacho judicial las causas por las cuales aún no se ha dado respuesta a nuestro oficio No. 2660”23 y, en respuesta, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, en oficio 2070 del 3 de septiembre de 2004

-con sello de recibido del 7 de septiembre siguienteinformó (se trascribe como aparece en el texto original): “… mediante auto de fecha noviembre 14 de 2.003 dictado dentro del proceso de la referencia se tuvo en cuenta el embargo de remanentes solicitado por ese despacho judicial por ser la primera comunicación en tal sentido. Que mediante auto de marzo 9 de 2.004 se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación (Art. 537 del C.P. Civil), omitiendo en dicho proveído poner a disposición de ese despacho los inmuebles aquí desembargados, posteriormente a través del proveído de fecha 29 de julio de año en curso, se ordenó librar comunicación a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad haciéndoles saber que los inmuebles con matrículas inmobiliarias … quedaban por cuenta de ese despacho judicial, y en respuesta por parte de esa oficina, nos informan que los mencionados inmuebles fueron vendidos por el demandando a otra persona, razón por la cual no atendieron lo solicitado por este despacho. “Lo anterior para que obre dentro del proceso Ejecutivo instaurado por

SURTILLANTAS MARQUEZ Y MESA LTDA.” 24.

En auto del 5 de noviembre de 2004, el cual se notificó por estado 271 del 19 de noviembre siguiente, el Juzgado 4 Civil Municipal de Cali puso en conocimiento de la parte actora (SURTILLANTAS MÁRQUEZ Y MESA LTDA.), “el escrito procedente del Juzgado 12 Civil del Circuito de ésta ciudad”25. En oficio 1913 del 12 de julio de 200626, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali

comunicó nuevamente al Juzgado 4 Civil Municipal lo dicho en el oficio anterior (2070 de 3 del septiembre de 2004), respecto a lo sucedido con el embargo de remanentes y, en consecuencia, este último juzgado puso, nuevamente, en conocimiento de la parte ejecutante el referido oficio 191327. Visto lo anterior, la Sala encuentra suficientemente claro que la acá actora, SURTILLANTAS MÁRQUEZ Y MESA LTDA., tuvo conocimiento de la omisión en 23Folio 267, cdno. 1 24Folio 279, cdno. 1 25Folio 281, cdno. 1 26Folio 283, cdno. 1 27Folio 285, cdno. 1 la que incurrió el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali cuando se le puso en conocimiento el contenido del oficio 2070 del 3 de septiembre de 2004 en el que esta misma autoridad informó el error en el que incurrió cuando levantó la medida cautelar que afectaba los inmuebles del deudor, sin haberlos dejado a disposición del Juzgado 4 Civil Municipal de esa misma ciudad, para hacer efectivo el embargo de remanentes. Es decir, la parte actora tuvo conocimiento del daño, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal a quo, el 23 de noviembre de 2004, esto es, cuando se cumplió la ejecutoria del auto del 5 de noviembre anterior, a través del cual el Juzgado 4 Civil Municipal puso en conocimiento de la ejecutante el contenido de ese oficio 2070, mediante notificación por estado 271 del 19 de noviembre de 2004. Nada indica, y ni siquiera se dijo en la demanda, que esa notificación por estado –

271 del 19 de noviembre de 2004no se surtió o se surtió indebidamente y que, por esa razón, la acá actora no pudo conocer en esa oportunidad el yerro en que incurrió el Juzgado 12 Civil del Circuito, al menos, si ello ocurrió así, no hay prueba que lo demuestre. El hecho de que, dos años después, en oficio 1913 del 12 de julio de 200628, el Juzgado 12 Civil del Circuito haya reiterado lo dicho en su oficio 2070 del 3 de septiembre de 2004, no habilitó la posibilidad de iniciar nuevamente el conteo de la caducidad, pues, se insiste, lo que quedó acreditado fue que a la parte ejecutante, SURTILLANTAS MÁRQUEZ Y MESA LTDA., ya se le había puesto en conocimiento ese oficio 2070, que el Juzgado 12 Civil del Circuito estaba reiterando. No es de recibo, entonces, el argumento del apelante tendiente a señalar que la notificación que se hizo en noviembre de 2004 se surtió solo para los sujetos procesales del asunto que conocía el Juzgado 12 Civil del Circuito, en tanto que en el expediente que integra el proceso ejecutivo conocido por el Juzgado 4 Civil Municipal y del cual la acá actora hizo parte obra el auto del 5 de noviembre de 2004, proferido en esa causa por esta autoridad y que le fue notificado por estado 271 del 19 de noviembre siguiente. 28Folio 283, cdno. 1 Así las cosas, como la parte actora tuvo conocimiento del daño reclamado el 23 de noviembre de 2004, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los

términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 24 de noviembre de 2006 y, como la demanda se presentó el 5 de julio de 2007, resulta claro que ello ocurrió fuera de la oportunidad legal prevista para tal fin, lo que quiere decir que para ese momento había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida en cuanto declaró que operó la caducidad de la acción. Condena en costas. En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...