CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01190-01(40696)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01190-01(40696)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIAEl sindicado no cometió el delito endilgado / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación injusta de la libertad del 15 de agosto hasta el 12 de diciembre de 1997 Según el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal en contra del señor Diego Alberto Díaz Zafra por la supuesta comisión del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y, además, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; no obstante, mediante providencia fechada el 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali lo absolvió de responsabilidad penal. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de
manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Diego Alberto Díaz Zafra, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados desde ejecutoria de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con la constancia obrante a folio 818, del cuaderno de pruebas, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali quedó debidamente ejecutoriada el 3 de diciembre de 2004, lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se interpuso el 29 de noviembre de 2006. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REOResponsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los
eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de
detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar El Juzgado de la causa absolvió de los cargos al ahora demandante, con fundamento en que no existían elementos de convicción y de acreditación acerca de su participación en el hecho punible por el que se le sindicó, razón por la cual la absolución del señor Díaz Zafra obedeció a que el sindicado no cometió el delito y no, como lo manifestó el Tribunal a quo, que la absolución se dio por aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que el señor Díaz Zafra no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad, dado que en la sentencia absolutoria se determinó que él no había cometido el delito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Se configura por actuación dolosa o culposa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No opera en casos de privación injusta de la libertad, pese a que no se interpongan recursos de ley
contra la imposición de medida de aseguramiento / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configurada por privación injusta de la libertad En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. En ese orden de ideas, conviene aclarar que en el presente asunto no se probó que el señor Díaz Zafra hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que tal demandante no cometió el delito por el cual se le privó de su libertad, ni se demostró que había sido por su actuación que se adelantó el proceso penal en su contra. Así las cosas, la Sala concluye que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el resarcimiento de los perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 67
PERJUICIOS MATERIALES - No fueron objeto del recurso de alzada / PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de valores reconocidos en primera instancia [T]oda vez que en el recurso de apelación, la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, fundó su inconformidad exclusivamente en la inexistencia de responsabilidad de dicha entidad y que los montos reconocidos no fueron puntos objetos de dicho recurso, la Sala, únicamente, se limitará a actualizar las sumas reconocidas a título de perjuicios materiales, toda vez que los valores que fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia, a título de perjuicios morales, fueron expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Actualmente reconocido como afectación a bienes constitucionalmente protegidos / AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No hay lugar a su actualización En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios a título de daño a la vida en relación, terminología utilizada para la época de la presentación de la demanda, la cual actualmente ha sido reconocida por la Sala de la Sección Tercera de esta Corporación como afectación a bienes constitucionalmente protegidos, motivo por el cual se hará el ajuste respectivo en la parte resolutiva de este fallo. En la sentencia de primera instancia se reconoció a favor del señor Diego Alberto Díaz Zafra el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por tal concepto, razón por la cual no habrá lugar a actualizar dicha suma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01190-01(40696)
Actor: DIEGO ALBERTO DÍAZ ZAFRA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad – configuración de uno de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal – el sindicado no cometió el delito / Reiteración
Jurisprudencial. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia fechada el 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se resolvió: “Primero: DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a DIEGO ALBERTO DÍAZ ZAFRA Y CHILA ZAFRA DE DÍAZ, con ocasión de la privación de la libertad del primero entre el 15 de agosto de 1997 y el 12 de diciembre de 1997. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la demandada a pagar como indemnización las siguientes sumas:
“i) Para DIEGO ALBERTO DÍAZ ZAFRA “Perjuicios Materiales: “Daño emergente: Veintiún millones trescientos ochenta y un mil ciento setenta y tres pesos ($ 21’381.173.00) M/cte. “Lucro Cesante: Dos millones quinientos veintiocho mil trescientos noventa y ocho pesos ($2’528.398.00) M/cte. “Perjuicios Inmateriales: “Perjuicio moral: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Daño a la vida de relación: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“ii) Para CHILA ZAFRA DE DÍAZ “Perjuicios Inmateriales “Perjuicio moral: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Los señores Diego Alberto Díaz Zafra y Chila Zafra de Díaz, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
Igualmente, deprecaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por el señor Díaz Zafra durante el tiempo que se le privó de la libertad, monto que estimó en la cifra de $250’000.000. Solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 10’000.000, con ocasión de los honorarios pagados al profesional del derecho que lo asistió en el proceso penal. Finalmente, reclamaron, a título de perjuicios inmateriales en la modalidad de “daño a la vida en relación”, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el directamente afectado.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que como consecuencia de una denuncia formulada en contra del señor Diego Alberto Díaz Zafra, la Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional de Cali dio apertura a la investigación por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir.
Según se indicó, la Fiscalía del caso resolvió la situación jurídica del sindicado en el sentido de dictar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se hizo efectiva el 15 de agosto de 1997; posteriormente, a través de resolución de 12 de diciembre de 1997, se concedió la libertad provisional del sindicado. De acuerdo con el libelo, a través de Resolución del 23 de diciembre de 1998, la
Fiscalía Cuarenta y Seis de la Unidad de Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra el señor Diego Alberto Díaz Zafra, y ordenó nuevamente su captura. Expresó la parte actora que, durante la etapa de juicio adelantada ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali se insistió respecto de la inocencia del señor Díaz Zafra, para que, finalmente, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2004 se absolviera del delito por el cual se le llevó a juicio. Sostuvo que el señor Diego Alberto Díaz Zafra estuvo privado de su libertad durante aproximadamente cuatro meses y permaneció con orden de captura por casi seis años.
3. Las contestaciones de la demanda 3.1. El trámite del proceso, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, el cual, por medio de auto de 28 de noviembre de 20081, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Mediante auto de 19 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 avocó conocimiento para tramitar el presente asunto en primera instancia y, adicionalmente, dejó sin efectos el auto por el cual se había declarado la nulidad de lo actuado durante el proceso. 3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y como razones de su defensa planteó la ausencia de responsabilidad por la detención preventiva impuesta al aquí demandante, por cuanto no podía estructurarse el daño
antijurídico que se reclamaba, dado que la detención de la que fue objeto el demandante era una carga que estaba obligado a soportar. Agregó que resultaba inviable pretender que cada vez que se absolviera a un sindicado de un delito se comprometiera de manera automática la responsabilidad de la Administración, en tanto se estarían limitando los poderes de instrucción que recaen sobre la Fiscalía General de la Nación, hecho que impediría llegar al esclarecimiento de los hechos punibles y de los presuntos autores de los mismos. Sostuvo que la Sección Tercera de esta Corporación, de manera reiterada, ha considerado que la responsabilidad de la Administración en los casos de privación injusta de la libertad surgía en los eventos en los cuales el sindicado nada hubiere tenido que ver con el delito investigado y, dado que, a su juicio, el asunto penal se había resuelto a favor del demandante ante la duda, era claro que la privación de la libertad no había sido injusta3. 1 Folios 262 – 266 del cuaderno principal. 2 Folios 394 – 395 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 3 Folios 112 – 123 del cuaderno principal. 3.3. La Nación – Rama Judicial no contestó la demanda, por lo que, mediante auto de 14 de agosto de 20074, se prescindió del término probatorio para tal entidad. Surtido el trámite legal correspondiente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto5, oportunidad en la cual intervinieron las partes6. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 15 de abril de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo sostuvo que se encontraba comprometida la responsabilidad de la Administración, dado que las pruebas indicaban que la absolución del sindicado se dio ante la aplicación del principio de indubio pro reo, razón por la cual habría lugar a reparar los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad del señor Díaz Zafra. De igual forma, manifestó que no le asistía responsabilidad a la entidad demandada, Rama Judicial, toda vez que habían sido las decisiones de la Fiscalía las que habían causado la privación de la libertad del señor Díaz Zafra7.
5. El recurso de apelación La entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia y como sustento de su inconformidad, en síntesis, manifestó que no era responsable patrimonialmente por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Diego Alberto Díaz Zafra, en tanto la situación jurídica del entonces procesado se resolvió previa valoración seria y razonable del material probatorio, el cual dio lugar a concluir, para ese momento procesal, que existían serios indicios graves en contra de aquel8.
6. El trámite en segunda instancia 4 Folios 137 -139 del cuaderno principal. 5 Folio 191 del cuaderno principal. 6 Folios 192 – 255 del cuaderno principal. 7 Folios 275 - 313 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 335 – 342 del cuaderno del Consejo de Estado.
El recurso así presentado fue admitido por auto fechado el 26 de agosto de 20119. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad en la cual intervino la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto durante el proceso y, adicionalmente, manifestar que en el presente caso no se había demostrado el perjuicio a título de daño a la vida en relación que se había reconocido en la sentencia de primera instancia. La demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) objeto del recurso de apelación; 7) las pruebas aportadas al proceso; 8) caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Diego Alberto Díaz Zafra; 9) indemnización de perjuicios; 10) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 9 Folios 382 – 385 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 382 del cuaderno del Consejo de Estado. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Diego Alberto Díaz Zafra, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada11, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de
la sentencia proferida el 15 de abril de 2010, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso12.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa y de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. 11 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de
2013, según acta No. 9. 12 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la
sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad13. Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con la constancia obrante a folio 818, del cuaderno de pruebas, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali quedó debidamente ejecutoriada el 3 de diciembre de 2004, lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se interpuso el 29 de noviembre de 2006.
4. Legitimación en la causa - Legitimación en la causa por activa Concurrieron al proceso como demandantes los señores Diego Alberto Díaz Zafra
y Chila Zafra de Díaz. Respecto del demandante Diego Alberto Díaz Zafra, se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación en la causa por activa para comparecer a este proceso; asimismo está probado mediante el respectivo registro de nacimiento14 que la madre del señor Díaz Zafra es la señora Chila Zafra de Díaz.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622,
M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Folio 7 del cuaderno principal. Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada15 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo
se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva16. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.
Expediente: 23.354. 16 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras.
Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la
Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
6. Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, está encaminado a discutir únicamente la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad, motivo por el cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de los perjuicios reconocidos.
7. Las pruebas aportadas al expediente De
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