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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01195-01(43661)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01195-01(43661)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad sindicada de estafa y falsedad en documento privado / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probada

[L]a Corporación ha considerado que en los eventos de privación injusta de la libertad, el daño y, en particular, su antijuridicidad, se hace evidente o se concreta en el momento en que queda ejecutoriada la providencia judicial que pone fin al proceso penal y establece la inexistencia del fundamento jurídico por el cual se profirió la medida de aseguramiento o se adelantó el procedimiento, razón por la cual es a partir de allí que debe computarse el término de caducidad de la acción. (…) está acreditado que la providencia mediante la cual se precluyó la investigación penal a favor de la señora Luz Dary Ramírez Muñoz se profirió el 18 de julio de 2002 -supra párr. 11.7-.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años.

Demanda extemporánea / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo del término / FALLO INHIBITORIO - Por caducidad de la acción de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Operó por presentación extemporánea de la demanda [e observa que en el material probatorio obrante en el expediente no es posible determinar la fecha en la cual se produjo su ejecutoria, por lo que se hace

indispensable acudir a las normas procesales vigentes al momento de los hechos para efectos de establecerla, esto es, el artículo 187 de la ley 600 de 2000.(…) en el presente asunto el término de caducidad empezó a correr a partir del 19 de julio de 2002, por lo que la demandante contaba hasta el 19 de julio de 2004 para interponer la acción de reparación directa y por tanto, en el entendido de que la demanda se interpuso hasta el 26 de septiembre de 2008, la Sala concluye que la acción de reparación directa se ejerció de forma extemporánea. NOTA DE RELATORIA: Sobre caducidad de la acción de reparación, consultar: de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y de 15 de noviembre de 2011, Exp. 21410. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01195-01(43661)

Actor: LUZ DARY RAMÍREZ MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, proferida por el

Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Dary Ramírez Muñoz fue sindicada de participar en la falsificación de cartas con las cuales ciertas personas reclamaron chequeras y cambiaron números de cuenta, y, en consecuencia, vinculada como coautora a un proceso penal por los presuntos delitos en concurso de estafa y falsedad en documento privado. En el marco de ese proceso, la Fiscalía Sesenta de la Unidad II de Delitos contra el Patrimonio Económico profirió resolución de acusación del 12 de octubre de 2000, decisión que fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali a través de providencia del 18 de julio de 2002, que precluyó la investigación por considerar que no existían evidencias que demostraran que la conducta de la señora Ramírez Muñoz fue con el conocimiento anticipado y la voluntad de obtener un fin criminal propuesto. La demanda de reparación directa fue interpuesta el 26 de septiembre de 2008, lo que exige declarar la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2008 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, la señora Luz Dary Ramírez Muñoz, actuando mediante apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas

(f. 46-51 c. 1):

1. Que se declare y reconozca que la Nación Colombiana-Ministerio del Interior y de Justicia y Fiscalía General de la Nación son administrativa responsables de los daños y perjuicio tanto materiales como morales de todo índole ocasionados a la Sra. LUZ DARY RAMÍREZ MUÑOZ, a consecuencia de la vinculación como sindicada y procesada en proceso penal y declarada responsable de los delitos en concurso homogéneo y heterogéneo respecto del tipo penal de que trata el código penal en el libro II, Título VI y XIV, capítulos III y arts. 221 y 356, en que incurrió, según las circunstancias anotadas en la providencia proferida por la FISCALÍA OCHENTA DE LA UNIDAD SEGUNDA DE DELITOS CONTRA EL PATRINONIO-ECONÓMICO-SECCIONAL CALI, calendada octubre 12 del 2000, dentro de la RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA n.º 218, en el proceso radicado al n.º 67512, resolución revocada por la UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTIAGO DE CALI, mediante providencia interlocutoria n.º 4.112 dictada en el proceso radicado bajo el n.º 389541-10783 de fecha 18 de julio de 2002, precluyendo la investigación a favor de mi representada LUZ DARY RAMÍREZ MUÑOZ.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA a pagar a LUZ DARY RAMÍREZ MUÑOZ las indemnizaciones

correspondientes a los perjuicios materiales y morales causados, por los conceptos de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y fisiológicos.

3. Condénese a los entes demandados a pagar las costas del proceso incluyendo honorarios de abogados. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) El 11 de abril de 1996 la señora María Cristina Villegas Guzmán, obrando en nombre y representación del Banco Ganadero, promovió denuncia penal ante la Inspección Permanente de Policía Municipal de Cali por una presunta falsificación de cartas con las cuales ciertas personas reclamaron chequeras y cambiaron número de cuenta para cometer el delito de estafa; (ii) el 12 de octubre de 2000 la Fiscalía Sesenta de Unidad II de Delitos contra el Patrimonio Económico, Seccional Cali mediante resolución n.º 218, profirió acusación contra la señora Luz Dary Ramírez Muñoz como presunta coautora de los delitos en concurso de estafa y falsedad en documento privado; (iii) el 18 de julio de 2002 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali dictó a su favor resolución de preclusión de la investigación por no poder demostrar que la señora Luz Dary Ramírez Muñoz estaba incursa en los delitos señalados. 1.2. Adujo que su vinculación al proceso penal causaron a la señora Luz Dary Ramírez Muñoz un daño antijurídico que resulta imputable a la administración a título de falla presunta del servicio y que es fuente de graves perjuicios materiales

y morales permanentes, fundamentado “los primeros, en gastos que hubo de sufragar para atender el proceso penal, tales como pago de honorarios de abogado, dedicación de tiempo completo, desatendiendo sus actividades laborales cotidianas, y los segundos por las consecuencias psicológicas, la angustia, trastorno emocional y demás factores subjetivos y objetivos” (f. 48 c. 1).

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1 (f. 60-61 c. 1), la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la parte actora aduciendo que no hubo falla del servicio ni error judicial imputable a la entidad, toda vez que por disposición del artículo 250 de la Constitución y del artículo 114 de la Ley 600 de 200, tienen la facultad de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Adujo que la medida de aseguramiento y la resolución acusatoria se adoptaron con base en los indicios y para los que no se requería certeza según la normatividad vigente para la época en que ocurrieron los hechos (f. 65-80 c. 1).

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda a los que adicionó el estudio financiero elaborado por perito idóneo por concepto del daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales sufridos por la vinculación al proceso penal, los cuales ascienden en forma global a la suma de $998 139 120 87 (f. 103-128 c. 1).

4. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión profirió sentencia de primera instancia el 25 de julio de 2011, mediante la cual resolvió lo siguiente (f.

136-140 c. ppl.): PRIMERO: DECLÁRESE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA interpuesta por la señora LUZ DARY RAMÍREZ MUÑOZ, contra la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, SEGUNDO: DECLÁRESE LA INHIBICIÓN para fallar de fondo la presente 1 La demanda no se admitió contra el Ministerio del Interior y de Justicia. Al respecto, la parte demandante guardó silencio. controversia. 4.1. La caducidad de la acción se encontró probada con fundamento en que la Resolución Interlocutoria n.º 4 - 112 proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de la señora Luz Dary Ramírez Muñoz, tiene fecha del 18 de julio de 2002 y que, pese a que no existe certeza del momento en que quedó ejecutoriada, consideró el Tribunal que la notificación debió surtirse en un período prudencial dentro de la misma anualidad; por tanto, en el entendido de que la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa se interpuso el 26 de septiembre de 2008, era claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Para el efecto adujo que la acción no fue extemporánea porque la resolución que revocó la decisión adoptada por la Fiscalía en primera instancia no fue notificada en debida forma y en tiempo oportuno, por lo cual no podía el Tribunal establecer el fenómeno de la caducidad de forma cierta y concreta. Insistió en que “el artículo 86 del C.C. Administrativo, descansa en la protección al derecho fundamental de la libertad y en consideración a una cumplida y efectiva administración de justicia, norma que dispone que el interesado podrá demandar la reparación del daño; régimen de responsabilidad que tiene fundamento en lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de autoridad pública, ante la existencia del daño que la persona no está en el deber legal de soportar, casos en que debe reunirse los tres requisitos que exige la ley esto es: la actuación u omisión de la entidad estatal; el daño antijurídico y una relación de causalidad entre los daños, los cuales se reúnen a cabalidad en el presente caso”.

6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, intervino la Nación-Fiscalía General de la Nación para solicitar que se confirme la sentencia apelada con fundamento en que operó el fenómeno de la caducidad, debido a que

“la demanda fue presentada seis años después de la providencia que precluyó la investigación a favor de la hoy actora, por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el H. Tribunal Superior de Cali, en auto del 18 de julio de 2002”.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia2.

8. Adicionalmente, se advierte que aunque este proceso entró para fallo el 13 de septiembre de 2012, se trata de un caso de privación injusta de la libertad, por lo que tiene prelación conforme al criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013: “La sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al consejo de estado” (acta n.° 10 de 25 de abril de

2013).

II. Validez de los medios de prueba

9. Al presente proceso fueron allegadas por la parte actora algunas copias simples de varios documentos, las cuales podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera, que

informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00. de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal3.

III. Hechos probados

10. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 10.1. El 28 de marzo de 1996, el señor Alan Nelson Rosemberg informó

telefónicamente al Banco Ganadero Sucursal Carrera Primera que la cuenta corriente manejada por él, pero cuya titular era su madre, aparecían débitos ocasionados por el pago de cheques por ventanilla que no había girado

(resolución interlocutoria n.º 218 del 12 de octubre de 2000 -f. 5-6 c. 1): (…) el día 23 de marzo de 1996, en horas de la tarde el señor JUAN CARLOS MAVESOI, funcionario del Banco Ganadero, sucursal carrera primera, recibió una llamada telefónica del señor ALAN ROSEMBERG quien está autorizado para girar en la cuenta n.º 235016300 el cual le manifestó que había observado a través de la terminal corporativa dos débitos del 27-03-96 por tres millones ochocientos mil pesos ya tres millones novecientos mil pesos, respectivamente originados en el pago por ventanilla sobre los cuales él no había dado orden para cobrar por ventanilla, a partir de ese momento se inicia una investigación donde se detectó que la chequera había sido entregada a una tercera persona mediante una carta aparentemente suscrita por el titular de la cuenta quien es el señor ALAN ROSEMBERG, de cuyo análisis se pudo establecer que corresponde a una imitación en el logotipo que utiliza la firma y el parte interior se relacionan teléfonos que no registran ellos en la papelería que utilizan igualmente el volante de solicitud de chequera no correspondía al anterior talonario entregado al cliente, correspondiente ésta a una chequera entregada a la firma Distribuciones Servimundo Ltda. titular de la cuenta n.º 235000486. 10.2. El 11 de abril de 1996, la señora María Cristina Villegas Guzmán, obrando en nombre y representación del Banco Ganadero formuló denuncia penal ante la Inspección Permanente de Policía Municipal de Cali, “en donde manifiesta que en

el Banco Ganadero de la carrera primera, se sustrajeron un comprobante para solicitud de chequera n.º 0344165 perteneciente a la chequera n.º 851401 al 85146000, chequera que posteriormente fue entregada al titular de la cuenta n.º 235-00048-6 de propiedad de Distribuciones Servimundo Ltda., posteriormente con ese volante reclamaron en el Banco la chequera de la cuenta corriente 23501630-0 perteneciente a la hacienda Acuarios. Es decir falsificaron la carta con la cual reclamaron la chequera y le cambiaron el número de la cuenta que tiene 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. preimpreso un sello” (Ibídem-f. 3-4 c. 1). 10.3. El Banco Ganadero mediante apoderado judicial presentó denuncia penal por los delitos de falsedad en documento, hurto calificado y agravado contra los señores Alejandro Palomino, Juan Carlos Maveso, Luz Dary Ramírez Muñoz y Gustavo Gutiérrez Sánchez, por ser los funcionarios que tuvieron acceso a las chequeras y los que presuntamente incurrieron en omisiones facilitando la materialización del hurto (Ibídem -f. 13 c. 1). 10.4. Mediante resolución del 25 de abril de 1996, la Fiscalía Sesenta de la Unidad II de delitos contra el patrimonio económico declaró la apertura de la investigación previa. En el curso de las investigaciones se aclaró que Luz Dary Ramírez Muñoz era la oficial de servicios del Banco Ganadero, por lo que debió

realizar el debido control sobre la entrega de documentos de información comercial (Ibídem -f. 4-9 c. 1). 10.5. El 15 de julio de 1997 la Fiscalía Sesenta de la Unidad II de Delitos contra el Patrimonio Económico, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular al proceso penal mediante diligencia de indagatoria a los procesados (Ibídem -f. 14 c. 1). 10.6. Una vez cerrada la etapa investigativa, la Fiscalía Sesenta de la Unidad II profirió resolución de acusación contra la señora Luz Dary Ramírez Muñoz y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto delito de estafa y falsedad en documento privado, concediéndoles el beneficio de la libertad provisional mediante caución prendaria. En dicha decisión se lee (f. 2-31, c. 1): En el presente caso tenemos que la conducta de los procesados, consistió en omisión de realizar las labores concernientes a su cargo, como era la previa confirmación de los cheques con el cliente, omisión de controles extracontables, no ejercieron control sobre la entrega de documentos de información comercial, lo que permitió que se utilizara información reservada para llevar a cabo el ilícito, se sustrajo un volante para retiro de chequera al que no le fue colocado el número de la cuenta al momento de colocarle a todos los cheques de la chequera como siempre se hace, sino que al obviar esta función facilitaron que le colocaran otro número de cuenta corriente y así poder reclamar la chequera que dio origen al fraude. Además eran personas que laboran desde años atrás en la entidad

bancaria y sabían el perjuicio que podrían causar al eliminar de sus funciones aquellas que conllevaron a facilitar a terceras personas el desarrollo del ilícito y llevar a feliz término al lograr apropiarse de once millones y medio de pesos que el banco tuvo que reintegrar al cuentacorrentista inicialmente afectado. 10.7. Recurrida en apelación la anterior providencia, el 18 de julio de 2002, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali decidió revocar la resolución de acusación impuesta en contra de Luz Dary Ramírez Muñoz y, en ese sentido, precluir la investigación a favor de la actora por considerar que (f. 32 c.1): (…) no existe en la actuación procesal indicación probatoria sólida e idónea que demuestre que LUZ DARY RAMÍREZ MUÑOZ lo realizó con el conocimiento anticipado y la voluntad de obtener un fin criminal propuesto. En este orden de ideas, considera esta instancia fiscal que este análisis del acopio probatorio allegado al instructivo nos conduce a afirmar que no militan o siquiera se vislumbran en la investigación los requisitos sustanciales que demanda el artículo 441 del anterior código de procedimiento penal, para proferir pliego de cargos contra LUZ DARY RAMÍREZ MUÑOZ como autora de la selección de tipos penales efectuado por la oficina fiscal de primer nivel en el pronunciamiento que es objeto de censura, por lo tanto se impone su revocatoria, para en su lugar dejarlo sin vigencia (copia simple de la resolución interlocutoria n.º 4-112 del 18 de julio de 2002 -f. 32-45 c. 1-).

IV. Problema jurídico

11. Compete a la Sala determinar si la acción de reparación directa fue promovida en tiempo habida cuenta de que la resolución que dispuso, en forma definitiva, la preclusión de la investigación se profirió el 18 de julio de 2002 y la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2008.

V. Análisis de la Sala

12. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo a tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

13. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado4. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

14. El artículo 136 Código Contencioso Administrativo –previo a su modificación por el artículo 44 de la Ley 446 de 19985–, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad

ajena por causa de trabajos públicos”6.

15. Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que éste se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”7.

16. En aplicación de este criterio, la Corporación ha considerado que en los eventos de privación injusta de la libertad, el daño y, en particular, su antijuridicidad, se hace evidente o se concreta en el momento en que queda ejecutoriada la providencia judicial que pone fin al proceso penal y establece la inexistencia del fundamento jurídico por el cual se profirió la medida de aseguramiento o se adelantó el procedimiento8, razón por la cual es a partir de allí 4 Al respecto la Sala ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración.

Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María

Elena Giraldo Gómez. 5 Se observa que la modificación en comento no se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y, por consiguiente, no resulta aplicable al cómputo de la caducidad de la acción en estudio. Efectivamente, comoquiera que el respectivo término de caducidad ya había comenzado a correr, éste se rige de acuerdo a lo señalado por la ley vigente al tiempo de su iniciación -Decreto 2304 de 1989-, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 6 Esta norma fue subrogada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que dispuso que el plazo debe comenzar a contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 7 En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126. C.P. Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido, véase la sentencia de septiembre 13 de 2001, exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 8 Al respecto ver: Sección Tercera, sentencias de 13 de septiembre de 2001, exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y de 23 de junio de que debe computarse el término de caducidad de la acción. Al respecto, se ha colegido: La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial. Así lo precisó la Sala en auto proferido el 2 de febrero de 1996, exp. 11.425, a efecto de definir el plazo de caducidad de la acción de reparación directa para obtener la indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia de la privación injusta de la libertad, cuando afirmó: “Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el termino de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, a saber: - Que el hecho no existió. - Que el sindicado no lo cometió. - Que la conducta no constituía hecho punible. Sólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia

de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine.”9

17. En el caso sub-examine está acreditado que la providencia mediante la cual se precluyó la investigación penal a favor de la señora Luz Dary Ramírez Muñoz se profirió el 18 de julio de 2002 -supra párr. 11.7-. No obstante, se observa que en el material probatorio obrante en el expediente no es posible determinar la fecha en la cual se produjo su ejecutoria, por lo que se hace indispensable acudir 2010, exp. 17493, C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez. De la Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y de la Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2011, exp. 21410. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque. a las normas procesales vigentes al momento de los hechos para efectos de establecerla, esto es, el artículo 187 de la ley 600 de 2000 que establece: Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los

recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.

18. Ahora bien, dado que se trata de una providencia que se profirió en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución n.º 218 del 12 de octubre de 2000 y que no existe prueba alguna sobre la notificación personal de la misma, se entiende que ésta quedó ejecutoriada el mismo día en que fue suscrita por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali según lo establecido por el artículo 187 de la ley 600 de 2000.

19. De conformidad con lo anterior, en el presente asunto el término de cadu

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