CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01215-01(42909)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01215-01(42909)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El señor Luis Jaramillo Isaza fue encontrado en su residencia por agentes de la policía, semidesnudo y en compañía de una menor de edad, por estos hechos fue dejado a disposición de la Fiscalía que lo vinculo a un proceso penal por la presunta comisión del delito de actos sexual con menor de 14 años, se le impuso medida de detención preventiva hasta que se profirió sentencia absolutoria en su favor y fue dejado en libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su
derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO
414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el
hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual
la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo
que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los
recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de acto sexual con menor de 14 años / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [E]l señor Luis Daniel Jaramillo Isaza fue vinculado a un proceso penal por el delito de acto sexual con menor de catorce años, de tal manera que su captura se produjo el 19 de julio de 2004; no obstante, el 13 de junio de 2005 recuperó su libertad, en virtud de la sentencia proferida en esa misma fecha, por medio de la cual se le absolvió de responsabilidad penal por el delito que se le imputó RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causal de exoneración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Rompimiento del nexo causal por causal eximente de responsabilidad / CAUSALIDAD ADECUADA - Aplicación [L]a causa eficiente o determinante de la privación de la libertad del señor Luis Daniel Jaramillo Isaza no fue otra que su propia conducta, toda vez que, una vez registrada la residencia por parte de uniformados de la Policía, aquél fue
encontrado semidesnudo en su habitación en compañía de una niña de diez años cuya presencia había negado a los policías y a quien, además, intentó ocultar en el baño, supuestos que, de hecho, fueron confirmados por él durante el proceso. A lo anterior se agrega que, según lo dicho en la sentencia absolutoria, en la primera manifestación que hizo la menor respecto de los hechos, ella aseguró que el señor Jaramillo Isaza la instó a tocarle sus genitales y a pernoctar en su habitación, a cambio de dinero. A juicio de la Sala, el hecho de que el señor Luis Daniel Jaramillo Isaza, encontrándose solo y semidesnudo en su residencia, haya permitido el ingreso de una niña de diez años a su habitación en horas de la noche no resultó ser una simple conducta desprevenida o descuidada de su parte sino, por el contrario, se erigió como un comportamiento abiertamente irregular y desde todo punto de vista censurable, máxime que la menor, al llegar sola, estaba en una situación de vulnerabilidad que exigía que el acá demandante evitara todo tipo de acciones perturbadoras y, en su lugar, adoptara medidas tendientes a protegerla como, por ejemplo, conducirla o enviarla a su casa y asegurarse de que se quedara con sus padres o con la persona encargada de su cuidado; no obstante, no solo actuó contrario a lo que era esperable, sino que, ante la presencia de los policías, la escondió en el baño y de manera dubitativa negó estar en compañía de la niña. Lo anterior, sumado a la manifestación de la menor traída a cuento en el párrafo precedente, hizo que se reunieran suficientes
supuestos como para ameritar que se adelantara una investigación al respecto, con el fin de determinar si en ese caso se tipificaba una actividad delictiva. (…) no existe vínculo causal (entendido desde la perspectiva de la “causalidad adecuada”) entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues, se insiste, la privación de la libertad del señor Jaramillo Isaza no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia (a pesar de ser la causa inmediata), ni mucho menos en una falla del servicio imputable a ésta, sino en la conducta asumida por él mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01215 01(42909) Actor: LUIS DANIEL JARAMILLO ISAZA Demandado: LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe literal): “1. DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la
FISCALIA GENERAL DE LA NACION, de la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto el señor LUIS DANIEL JARAMILLO ISAZA, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. “Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar al demandante por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “2. EXONÉRASE a la NACION-POLICIA NACIONAL, de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso. “3. EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que lo ha venido representando. “4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “5. ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (f. 290 a 291. c, ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de junio de 2007, el señor Luis Daniel Jaramillo Isaza, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios
derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de $100'000.000 y, por perjuicios materiales $120'000.000. Como fundamento de sus pretensiones, el actor expuso que la Policía ingresó a su residencia sin orden judicial, en donde lo encontró en compañía de una menor y, pese a no hallarlo en flagrancia de alguna conducta delictiva, fue capturado, dejado a disposición de la Fiscalía y, en consecuencia, vinculado a una investigación por el delito de acto sexual con menor, ilícito del cual, posteriormente, fue absuelto mediante sentencia. Según la parte demandante, la privación de la libertad del señor Luis Daniel Jaramillo Isaza fue injusta y, en consecuencia, el Estado tiene el deber de responder por los daños causados (f. 173 a 181, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 14 de enero de 2009, el cual fue notificado en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (f. 196, 199 y 200, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, toda vez que la vinculación del acá demandante a un proceso penal y la privación de la libertad de que fue objeto obedecieron al cumplimiento de los deberes que le imponían la Constitución, el Código de Procedimiento Penal y el Estatuto
Orgánico de la Fiscalía, en tanto que debía asegurar su comparecencia al proceso a través de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que contaba con indicios que, en su momento, comprometían su responsabilidad en la comisión del delito (f. 213 y 233, c. 1.). La Policía Nacional guardó silencio.
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 20 de agosto de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto. Todos guardaron silencio (f. 235 a 236, 241 y 242, c.1.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 29 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Luis Daniel Jaramillo Isaza, pues consideró que con dicha medida se le produjo un daño antijurídico, teniendo en cuenta que se profirió dentro de una investigación adelantada por una conducta atípica y, por ende, carente de ilicitud.
En cuanto a la responsabilidad que se predicó respecto de la Policía Nacional, el Tribunal de primera instancia consideró que no había lugar a declararla, toda vez que ésta no incurrió en ninguna conducta reprochable y, por el contrario, la captura del acá demandante la ejecutó en atención a los cánones constitucionales y legales que le fueron encargados (f. 243 a 291, c. ppl.).
Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, en el cual manifestó que la privación de la libertad del señor Jaramillo Isaza y la prolongación de dicha medida obedecieron a la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que ésta no presentó los correspondientes recursos en contra de las decisiones judiciales contentivas de la imposición de esa medida restrictiva de la libertad. Agregó que, en todo caso, no es posible que se le imponga el deber de indemnizar los perjuicios alegados, ya que, si se tiene en cuenta que no incurrió en ninguna falla del servicio y que, en su lugar, cumplió las funciones que le corresponden, no se reúnen todos los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad patrimonial a su cargo; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia (f. 292 a 301, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 6 de septiembre de 2011, el 30 de septiembre siguiente se concedió el recurso de apelación y se admitió en esta Corporación el 23 de febrero de 2012 (f. 313 a 314, 305 y 329, c. ppl.).
En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos expuestos en la primera instancia, en el sentido de reiterar que la medida de aseguramiento de que fue objeto el señor Luis Daniel Jaramillo Isaza no fue injusta y que, por el contrario, se impuso en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le imponían el deber de garantizar la
comparecencia del procesado a la investigación, en la medida en que contaba con serios indicios de su responsabilidad en el delito (f. 332 a 338, c. ppl.). El Ministerio Público presentó concepto desfavorable a las pretensiones del actor y, en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, para lo cual manifestó que la privación de la libertad del acá demandante fue una medida razonable y prudente, teniendo en cuenta que la conducta irregular de éste y los elementos probatorios reunidos para esa etapa procesal fueron suficientes para inferir que se estaba frente a un presunto delito (f. 339 a 354, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o
por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que 1 Expediente 2008 00009. 2 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-3. En el presente asunto, se observa que la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Luis Daniel Jaramillo Isaza fue proferida el 13 de junio de 20054 y quedó ejecutoriada el 17 de junio siguiente5; así y dado que la oportunidad para formular la acción de reparación directa fenecía el 19 de junio de 2007 –pues el 17 y el 18 de estos últimos mes y año fueron días festivosy que la demanda se instauró en aquélla fecha (19 de junio de 2007), no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.
3. Cuestión previa El artículo 357 del C. de P. C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”; de esta manera, no se puede agravar la situación del apelante único, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, por lo que la
Sala se pronunciará únicamente en torno a lo que se debate en el recurso, esto es, sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la generación del daño alegado. De igual manera, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la responsabilidad de la Policía Nacional, por cuanto ese aspecto no fue objeto de debate en el recurso.
4. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Luis Daniel Jaramillo Isaza, entre el 21 de julio de 2004 (fecha de su captura)6 y el 13 de junio de 2005, cuando se le concedió la libertad, de manera tal que se evidencia que los 3 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 4 F. 150 a 164, c. 1.
5
F. 167, c. 1. 6 F. 2 a 3, c. 1. hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la
Ley 270 de 19967, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19918, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el
reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la 7 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 8 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero
tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996”9 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión10. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código
de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente11. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007 (expediente 15.463). 10 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, expediente 19.151, precisó: “…no se a
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