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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01222-01(47188)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01222-01(47188)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, FAVORECIMIENTO / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de extorsión en grado de tentativa y favorecimiento, estuvo privado de la libertad desde el 24 de mayo de 2002 hasta el 1 de diciembre de 2005, fue absuelto porque no cometió el delito que se le imputó.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN VIGENCIA DE LA LEY 270 DE 1996 / APLICACIÓN DE

LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 414 DEL DECRETO 2700

DE 1991 EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL

DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

[L]a demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Carlos Andrés Zapata Cano, entre el 24 de mayo de 2002 (momento de la captura) y el 1º de diciembre de 2005 (cuando recuperó la libertad al ser absuelto penalmente) , de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996 (…) a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una

persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de: 2 de mayo de 2007, exp. 15463; 19 de octubre de 2011, exp. 19151; 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 y de 2 de mayo de 2007, exp. 15463

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / ABSOLUCIÓN EN APLICACIÓN DEL IN DUBIO PRO REO / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado [la privación de] la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al

Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE

LE IMPUTÓ / INEXISTENCIA DE CAUSALES EXONERATIVAS O EXIMENTES

DE RESPONSABILIDAD

[El actor] fue capturado el 24 de mayo de 2002 y (…) dicha medida duró hasta el 1º de diciembre de 2005, por orden proferida el 28 de noviembre del 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), que lo absolvió de responsabilidad penal por el delito que se le imputó. Así, es claro que se

configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, ya que, según la misma administración de justicia, aquél no cometió el punible de favorecimiento respecto del delito de extorsión, por el que fue vinculado a un proceso penal y restringida su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el acá demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, pues, como se desprende del material probatorio valorado, fue por disposición de esa Institución –y no del Juez Penal, pues de hecho fue éste el que lo absolvió- que se vinculó el acá demandante a la investigación penal y se efectuó su captura (…) en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, las cuales no fueron acreditadas en el plenario.

COMPETENCIA DEL FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINALIndebida detención NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 1 de octubre de 1992, exp. 7058 y de 25 de julio de 1994, exp. 8666.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva /

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR

JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

LIMITACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL / DERECHO FUNDAMENTAL /

DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES

DE LA PERSONA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL DE LA

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE CATEGORÍA CONSTITUCIONAL / LA

LIBERTAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL, RESTRINGIDO EN EVENTOS

PRECISOS Y BAJO CONDICIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 29

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DOLOR MORAL,

ANGUSTIA Y AFLICCIÓN / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / APLICACÓN DE PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN POR EL

TÉRMINO QUE DURÓ LA PRIVACIÓN

[E]n casos de privación injusta de la libertad, se presumen el dolor moral, la angustia y la aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad y de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, y así lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Ahora, a fin de indemnizar de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la privación injusta de una persona, esta Corporación, mediante sentencias (…) sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del 28 de agosto de 2013 exp. 25022) y del 28 de agosto de 2014, exp. 36149.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE DAÑO

EMERGENTE / HONORARIOS CANCELADOS A ABOGADO EN EL PROCESO

PENAL – Improcedencia

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INCREMENTO DEL 25% POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y TIEMPO EN EL CUAL SE PRESENTÓ LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD MÁS EL LAPSO QUE DURA UNA PERSONA EN CONSEGUIR

TRABAJO ESTADÍSTICAS SENA: 8,75 MESES – Improcedencia /

INEXISTENCIA DE VÍNCULO O RELACIÓN LABORAL, TRABAJO INDEPENDIENTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01222-01(47188)

Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA CANO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de diciembre de 2007, los señores Carlos Andrés Zapata Cano (víctima),

Viviana Rodas Ramírez (compañera permanente), Margarita María Cano Henao (madre) y Claudia Milena Zapata Cano (hermana), obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes, desde el 24 de mayo de 2002 (momento de la captura) hasta el 1º de diciembre de 2005 (cuando recuperó la libertad al ser absuelto penalmente). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 200 s.m.m.l.v. a favor de la víctima y 100 s.m.m.l.v. para cada uno de los demás demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, Carlos Andrés Zapata Cano solicitó $17'315.000 y, por daño emergente, $5'000.000. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Carlos Andrés Zapata Cano fue vinculado a una investigación penal y acusado por el delito de

favorecimiento y, en virtud de dicho proceso, fue objeto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por orden de la Fiscalía General de la Nación. El 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Buga profirió fallo absolutorio a su favor, de manera que recuperó la libertad el 1º de diciembre de ese año. Según la parte actora, la privación de la libertad que sufrió Carlos Andrés Zapata Cano no solamente fue injusta, sino que resultó a todas luces desproporcionada, teniendo en cuenta que dicha medida se prolongó por más de tres años; es decir, por un período superior al que hubiere soportado en el hipotético caso de haber sido condenado (f. 17 a 33, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 2 de marzo de 2009, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 53 a 54, 57 y 58, c. 1).

La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual mencionó que no se configura ninguno de los presupuestos fácticos para aplicar el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, por privación injusta de la libertad, pues, a su juicio, la absolución penal del acá demandante obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo. Alegó que, en todo caso, de hallarse responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a los demandantes, debe ser la Fiscalía la llamada a pagar las correspondientes

indemnizaciones (f. 63 a 77, c. 1). La Fiscalía General de la Nación guardó silencio (f. 78, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 2 de octubre de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 98 a 992 y 110, c.1.). 3.1. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación manifestó que el asunto debe ser resuelto con fundamento en el régimen subjetivo de responsabilidad y como, a su juicio, no existe ninguna prueba que acredite una conducta constitutiva de una falla en el servicio, no hay lugar a que se profiera una condena en su contra; además, aseguró que, por el contrario, todo indica que cumplió las funciones que le fueron asignadas.

Por otro lado, agregó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, ya que el demandante no recurrió las providencias proferidas en su contra, en el curso del proceso penal (f. 111 a 118, c. 1). 3.2. La parte actora negó que todo ciudadano está en el deber de soportar la carga pública de la privación de la libertad e insistió en que el Estado es administrativamente responsable de los daños causados a Carlos Andrés Zapata Cano; en consecuencia, solicitó que se profiera fallo favorable a sus súplicas, esto es, que se indemnicen todos los perjuicios causados a cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta los topes máximos de indemnización reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado (f. 119 a 130, c. 1).

3.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 131, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 16 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que los asuntos en los que se pretende que se declare la responsabilidad del Estado por privación de la libertad de una persona deben ser resueltos con fundamento en el régimen subjetivo de responsabilidad y como en este caso no existe ninguna prueba que acredite que la demandada incurrió en una falla del servicio y, en su lugar, está probado que la investigación y la medida de aseguramiento impuesta al acá demandante respondieron a los indicios que existían en su contra, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada; en consecuencia, concluyó: “…que la Fiscalía (sic) al avocar el conocimiento de los hechos denunciados y seguidamente proceder a abrir la respectiva investigación penal profiriendo medida de aseguramiento con detención preventiva y resolución de acusación, obró de conformidad con los mandatos que le imponía (sic) la Constitución Política y el Ordenamiento Penal, (sic) vigentes para la época de los hechos, razón por la cual, se repite, es del caso concluir que no se presentó una privación injusta de la libertad en el presente asunto, pues tal como se anotó con anterioridad la Honorable Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones restringió el vocablo injusto contenido en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 a lo manifiestamente o abiertamente contrario a derecho”1. 1 F. 151, c. ppl.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (f. 133 a 152, c. ppl.).

Recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior, pues, contrario a lo que señaló el Tribunal, aseguró que la privación de la libertad del señor Carlos Andrés Zapara Cano le produjo a él y a sus familiares un daño antijurídico susceptible de resarcimiento, en tanto que no estaba en el deber de soportar dicha carga, máxime que de la sentencia penal absolutoria se puede colegir que el procesado no cometió el ilícito por el cual se le acusó. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la providencia apelada y que, en su lugar, se accediera a todas sus pretensiones (f. 178 a 184, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 2 de abril de 2013 y se admitió en esta Corporación el 4 de julio del mismo año. El 14 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 187 a 188, 1920 y 194, c. ppl.).

1. En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación expresó que no hay lugar a que se le declare responsable por los perjuicios alegados, ya que para ello es necesario que el daño sea antijurídico, presupuesto que no se da en este caso, toda vez que el señor Carlos Andrés Zapata Cano estaba en el deber de soportar la carga que implica la privación de su libertad, toda vez que en el proceso penal adelantado en su contra se encontraron

indicios que permitieron adoptar dicha decisión. Agregó que, a pesar de que posteriormente dicho señor fue absuelto del delito que se le imputó, ello no es suficiente para entender que ella incurrió en una falla en el servicio; en consecuencia, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia (f. 195 a 198, c. ppl.).

2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 204, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que

el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-4. En el presente asunto, se observa que la providencia por medio de la cual el señor Carlos Andrés Zapata Cano fue exonerado en el proceso penal que se adelantó en su contra fue proferida el 28 de noviembre de 20055 y quedó ejecutoriada el 12 de diciembre del mismo año6. Así y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 3 de diciembre de 2007, se advierte que fue presentada en tiempo.

3. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto 2 Expediente 2008 00009. 3 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 4 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 5 F. 379 a 387, c. 1.

6

F. 388, c. 1.

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Carlos Andrés Zapata Cano, entre el 24 de mayo de 2002 (momento de la captura) y el 1º de diciembre de 2005 (cuando recuperó la libertad al ser absuelto penalmente)7,

de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19968, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19919, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido

también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis 7 F. 349, c. 2. 8 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 9 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los

razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996”10 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos

que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión11. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007 (expediente 15.463). 11 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, expediente 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma…”. distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente12. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que

podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa va

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