CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01229-01(48792)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01229-01(48792)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / REBELIÓN / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO De los documentos relacionados como parte del acervo probatorio, se puede establecer que el xxx xxx estuvo privado de su libertad, como posible autor de los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión; no obstante, la Fiscalía 38 Especializada de la UNDH y DIH de Cali, a través de providencia del 18 de septiembre de 2006, precluyó la investigación adelantada en contra del actor, puesto que con los elementos probatorios recaudados no se logró desvirtuar su presunción de su inocencia, razón por la cual se dio aplicación al principio de in dubio pro reo . PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden
cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN En cuanto a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente asunto en segunda instancia, debe precisarse que la misma está circunscrita de forma exclusiva a los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación, razón por la cual, los demás aspectos que no fueron motivos de cuestionamiento quedaron fijados con la sentencia que profirió el tribunal a quo. CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia
absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, entidad condenada en primera instancia, no fue cuestionada en el escrito de apelación por ella presentado (…) Respecto de la tasación de la indemnización de perjuicios morales, la Sala estima necesario precisar que esta se efectuará de acuerdo con las pautas actuales trazadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la privación injusta de la libertad, por cuanto el perjuicio causado a la parte demandante devino de la privación de su libertad, motivo por el cual resulta procedente acoger los parámetros fijados por la referida unificación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liquidación de perjuicios morales derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-0254801(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / REFORMA EN PERJUICIO DE
APELANTE ÚNICO - Improcedente [N]o es posible revocar la decisión adoptada por el a quo en relación con este perjuicio, como tampoco estudiar el incremento de la indemnización, toda vez que no es procedente reformar la sentencia en perjuicio del apelante único, en este caso, la Fiscalía General de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01229-01(48792)
Actor: ARTURO MONTOYA CONDA Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - In dubio pro reo / RECURSO DE APELACIÓN – reducción del mondo indemnizatorio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – compañera permanente.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 11 de diciembre de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe en
forma literal, incluso con posibles errores): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. “2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ARTURO MONTOYA CONDA. “3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor ARTURO MONTOYA CONDA por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($15349.668.00) Mcte. “4. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor ARTURO MONTOYA CONDA por concepto de LUCRO CESANTE la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($5397.603,00) Mc/te. “5. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: ARTURO MONTOYA CONDA, afectado directo, una suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a AURA ISABEL MONTOYA VELASCO (hija menor de edad del afectado principal), una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; para la señora AURA NINFA VELASCO
CHOCUE(compañera permanente del afectado directo), una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para LEIDY VIVIANA MONTOYA VELASCO, CLARA IBETH MONTOYA VELASCO y VICTORIA EUGENIA MONTOYA VELASCO (hijas del afectado directo), una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada una de ellas, OLGA MARIA MONTOYA CONDA y TRINIDAD MONTOYA CONDA (hermanas del afectado directo), una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de ellas y a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “6. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Daño a la Salud, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: ARTURO MONTOYA CONDA, afectado directo, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a AURA ISABEL MONTOYA VELASCO (hija menor de edad del afectado principal) una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; para la señora AURA NINFA VELASCO CHOCUE (compañera permanente del afectado directo), una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para LEIDY VIVIVANA MONTOYA VELASCO,
CLARA IBETH MONTOYA VELASCO y VICTORIA EUGENIA MONTOYA VELASCO (hijas del afectado directo), una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de ellas, para TRINIDAD MONTOYA CONDA (hermana del afectado directo), una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “7. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.1
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 18 de noviembre de 2008, los señores Arturo Montoya Conda, en nombre propio y en representación de su hija menor Aura Isabel
Montoya Velasco; Aura Ninfa Velasco Chocue, Leidy Viviana Montoya Velasco, Clara Ibeth Montoya Velasco, Victoria Eugenia Montoya Velasco, Olga María Montoya Conda y Trinidad Montoya Conda, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa 1 Fls. 170 a 195 del cuaderno de segunda instancia. – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de una investigación penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenaran a las entidades accionadas a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales; el equivalente
a 100 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios sicológicos, así como 100 S.M.L.M.V. por el daño a la vida de relación. Por perjuicios materiales se solicitó a favor del señor Arturo Montoya Conda, en la modalidad de daño emergente, la suma de $12800.000 por los honorarios de abogado, así como por las valoraciones sicológicas y, por concepto de lucro cesante, la suma de $21962.498,99 por lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad. 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor Arturo Montoya Conda fue detenido el 2 de enero de 2006 por la Fiscalía II adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, acusado de los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión. Adujo la parte actora que el 24 de febrero de 2006 se resolvió la situación jurídica del señor Montoya Conda y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, posteriormente, el 18 de septiembre de 2006 se profirió resolución de preclusión, decisión que cobró ejecutoria el 16 de noviembre del mismo año. Se manifestó que, a raíz de los delitos endilgados por la Fiscalía General de la Nación, el señor Montoya Conda vio afectado su buen nombre, circunstancia que se reflejó en su situación económica y en la de su familia, pues alegó que su actividad como expendedor de carne en los municipios de Silvia y Jambaló cambió después de la ocurrencia de los hechos que hoy se demandan.
3. Trámite en primera instancia 3.1. Mediante proveido de 17 de febrero de 20092, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de la referencia, decisión que se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 3.2. La Rama Judicial5 contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, para tal efecto consideró que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación estuvieron soportadas en normas sustantivas y procesales vigentes.
Manifestó que la investigación inició a raíz de la declaración de un ex militante de las FARC que describió a alias “ARTURO” con características físicas, entorno laboral y social que coincidían con las del aquí demandante, no obstante, el ente investigador, al no encontrar mérito en el sumario, resolvió precluir la investigación adelantada en contra del señor Montoya Conda. Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no participó durante la investigación adelantada en contra de Arturo Montoya Conda y el hecho excluyente de un tercero, pues la investigación tuvo origen en la presentación del informe del Ejército Nacional y en la declaración del ex militante del grupo subversivo. 3.3. La Policía Nacional6 contestó la demanda para atenerse a lo que resulte probado durante el proceso; consideró la entidad que no era posible responsabilizarla por la privación de la libertad del señor Arturo Montoya Conda, dado que se encontraba cumpliendo con su deber constitucional y legal de cuidar la vida, honra y bienes de los ciudadanos.
Agregó que si bien la Policía Nacional era la encargada de realizar las detenciones, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación resolver la situación jurídica de los capturados, además, adujo que en los hechos narrados en la demanda se manifestó que el señor Montoya fue capturado a raíz de la 2 Fls. 76 y 77 del cuaderno de primera instancia. 3 Rama Judicial (fl. 80 C. principal); Policía Nacional (Fl. 81 C. principal) y Fiscalía General de la Nación (fl. 82). 4 Folio 77 Cuaderno de primera instancia. 5 Fls. 87 a 97 del cuaderno de primera instancia. 6 Fl. 101 a 105 del cuaderno de primera instancia. orden emitida por la Fiscalía II adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali. Consideró que la Policía Nacional está autorizada por la Constitución para realizar una detención preventiva, con o sin orden judicial, con el fin de que sea puesta a disposición de autoridad judicial. Así las cosas, adujo que en el presente asunto se presentó el hecho exclusivo de terceros, pues era la Fiscalía General de la Nación la encargada de realizar la investigación y definir la situación jurídica del señor Montoya Conda. Finalmente, en relación con la configuración de la privación injusta de la libertad, consideró que la misma se presentaba cuando había una actuación arbitraria e ilegal, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, pues las decisiones adoptadas durante la investigación se tomaron dentro de los términos establecidos en la normativa vigente para la época de los hechos, lo que permite
concluir que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 3.4. La Fiscalía General de la Nación7 solicitó que se desestimaran las pretensiones teniendo en cuenta que la Constitución Política le asignó la facultad de investigar los delitos de los que tenga conocimiento y de acusar a los posibles infractores, por tanto, de conformidad con el acervo probatorio y las circunstancias que dieron origen a la investigación, concluyó que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación fueron adecuadas, congruentes y ágiles de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Consideró que si bien ese ente investigador tuvo conocimiento de los hechos que hoy se demandan, no es la responsable de los perjuicios que se reclaman, pues no existe prueba de que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación hayan sido irregulares o que la investigación se haya dilatado injustificadamente, por tanto no es viable afirmar que incurrió en una falla en el servicio. Como excepción propuso la innominada con el fin de que se declarara probado cualquier hecho configurativo de excepciones. 7 Fls. 110 a 118 del cuaderno de primera instancia. 3.4. Mediante providencia de 1º de septiembre de 20098, se abrió el proceso a pruebas y, mediante auto de 3 de septiembre de 20129, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La Rama Judicial10 reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y agregó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda
vez que la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, además de que el numeral 2º del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo estableció que la Fiscalía General de la Nación sería representada por el Fiscal General de la Nación. La Policía Nacional11 reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y agregó que actuó con base en las órdenes judiciales de captura y allanamiento. Que posteriormente puso al capturado a disposición de la autoridad judicial para lo de su cargo. Por lo anterior, solicitó que se le exonerara de responsabilidad, pues los perjuicios alegados por la parte demandante no fueron causados por miembros de la Policía Nacional y, como consecuencia de ello, no existe nexo causal entre su actuación y los hechos demandados. A su vez, la parte actora manifestó que en el presente asunto se produjo un daño especial por el rompimiento de la igualdad de las cargas públicas, toda vez que el señor Arturo Montoya Conda soportó una detención a raíz de una investigación que culminó con resolución de preclusión porque las pruebas aportadas al proceso eran ilegales y no tenían peso jurídico ni credibilidad alguna. Además, consideró la parte demandante que era posible aplicar la teoría del riesgo excepcional, toda vez que cuando se realiza una investigación y el acusado se encuentra en prisión, si bien esta medida es legal y busca procurar los fines del proceso penal, con ella se crea un riesgo para los afectados con la imposición de una medida, pues se atenta contra su derecho a la libertad y máxime cuando queda patente que la medida era inmerecida si se tiene en 8 Fls. 120-123 C. de primera instancia.
9 Fl. 139 del cuaderno de primera instancia. 10 Fl. 145 cuaderno de primera instancia. 11 Fls. 152 a 160 del cuaderno de primera instancia. cuenta que la misma autoridad que ordena la privación de la libertad es la que encuentra al procesado inocente. Por lo expuesto solicitó se dictara sentencia condenatoria en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que ordenó la captura del señor Arturo Montoya Conda y con ello le ocasionó graves perjuicios a él y a su familia. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. El Ministerio Público no rindió su concepto. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 11 de diciembre de 2012 y accedió a las pretensiones de la demanda en los términos trascritos al inicio de la presente providencia. Como primera medida, se pronunció frente a las excepciones propuestas por las entidades demandadas. Al respecto, consideró que la falta de legitimación por pasiva y el hecho excluyente de un tercero se debían resolver en el fondo del asunto, razón por la que no las consideró y en relación con la innominada expuso que la misma no había sido sustentada, por tanto la desestimó. Una vez resuelto lo anterior, el a quo aplicó al presente asunto el régimen de responsabilidad objetiva, al considerar que la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del señor Arturo Montoya Conda a raíz de una investigación que culminó con la preclusión de la misma, en aplicación al principio del in dubio pro reo, decisión que, pese a que fue legal, lesionó los derechos constitucionales
a la libertad personal y a la presunción de inocencia del procesado. Así las cosas, el a quo consideró que había lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal, por ser la que ordenó la captura del señor Montoya Conda y, con ello, le generó el daño que hoy se demanda. En relación con la Policía Nacional expuso que no tuvo responsabilidad alguna en la privación de la libertad del demandante, pues si bien fue la encargada de capturarlo, lo hizo en cumplimiento de la orden emitida por el ente investigador. Frente a la Rama Judicial resolvió que no era posible endilgarle responsabilidad, dado que dicha entidad no realizó actuación procesal alguna, por tanto, no era posible que prosperaran las pretensiones elevadas en su contra. 7.- El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación12, manifestó su inconformidad frente a los perjuicios morales, al considerar que el monto reconocido excede las directrices establecidas por el Consejo de Estado; para tal efecto hizo alusión a que, inicialmente, para el reconocimiento por este concepto se tenía como base la intensidad del mismo y, luego, esta Corporación adoptó un “test de proporcionalidad”, circunstancias que no tuvo en cuenta el a quo al momento de tasar esta clase de perjuicios. A lo anterior agregó que no estaba de acuerdo con el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud a favor de la señora Aura Ninfa Velasco Chocue, toda vez que dentro del proceso no se encontraba acreditada su calidad de compañera permanente y, como consecuencia de ello, existía una falta de
legitimación en la causa por activa. Por lo expuesto solicitó se modificara la condena impuesta por el a quo.
8. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 25 de octubre de 201313. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación15 reiteró los expuesto en la sustentación del recurso en relación con la señora Aura Ninfa Velasco Chocue, al insistir en que existe falta de 12 Fls. 204-206 del cuaderno de segunda instancia. 13 Fls. 267-268 del cuaderno de segunda instancia. 14 Fl. 270 del cuaderno de segunda instancia. 15 Fls. 211-272 del cuaderno del Consejo de Estado. legitimación en la causa por activa, al no haberse demostrado su calidad de compañera permanente.
Por su parte, la Policía Nacional16 acogió el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos dentro de las diferentes actuaciones procesales consistentes en su falta de legitimación en la causa por no contar con funciones jurisdiccionales en virtud de las cuales se le pueda endilgar responsabilidad por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Arturo Montoya Conda. El Ministerio Público, la Rama Judicial y la parte demandante guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de diciembre de 2012. La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) las pruebas recaudadas en el proceso; 6) el caso concreto; 7) la indemnización de perjuicios y 8) la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en 16 Fls. 273 – 278del cuaderno de segunda instancia relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Arturo Montoya Conda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo
16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. En cuanto a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente asunto en segunda instancia, debe precisarse que la misma está circunscrita de forma exclusiva a los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación, razón por la cual, los demás aspectos que no fueron motivos de cuestionamiento quedaron fijados con la sentencia que profirió el tribunal a quo. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Una vez revisado el expediente, se encuentra que la resolución de preclusión proferida el 18 de septiembre de 2006 por la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali18 quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 200619. En ese orden, la demanda debió presentarse a más tardar el 15 de noviembre de 2008, sin embargo, dado que no era un día hábil20, el término se extendió hasta el 18 de noviembre del mismo año, fecha en la que fue radicada la demanda21 y, por tanto, se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 4.- Legitimación en la causa Respecto del demandante Arturo Montoya Conda se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso. A su vez, a través de los registros civiles de nacimiento se pudo acreditar que las
señoras Aura Isabel, Leidy Viviana, Clara Ibeth y Victoria Eugenia Montoya Velasco son hijas del afectado directo; asimismo, que las señoras Olga María y Trinidad Montoya Conda son sus hermanas. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Fls. 297-309 del cuaderno de segunda instancia. 19 Fl. 340 del cuaderno de pruebas 3. 20 El 15 y 17 de noviembre de 2008 fueron sábado y lunes festivo, respectivamente, por tanto el término se extendió hasta el martes 18 de noviembre de 2008. 21 Fl. 72 del cuaderno de primera instancia. Ahora, en relación con la señora Aura Ninfa Velasco Chocue, observa la Sala que fue posible acreditar su calidad de compañera permanente22 a través de los testimonios practicados durante el presente proceso. Al respecto, el señor César Augusto Escobar Gallego declaró lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) CONTESTA: Si lo conozco a El, a la compañera, a los hijos y a las hermanas; a don Arturo lo conozco hace unos trece años, por cuestiones de comercio, El también es comerciante a los familiares los conozco hace aproximadamente unos cinco o seis años,…. Los
nombres de los familiares son: OLGA MARIA (hermana), TRINIDAD MONTOYA (hermana), ISABEL, LEIDI, CLARA Y VICTORIA MONTOYA VELASCO (hijos), AURA NINFA (compañera permanente);(…)”23 (se destaca). Por su parte, la señora Ana Cecilia Carabalí manifestó en su testimonio lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) CONTESTA: Si lo conozco al señor ARTURO desde hace unos veintisiete años, por motivos del mismo trabajo de El porque mi marido compraba ganado y vendía la carne, es decir trabajaban en lo mismo, luego ya EL conoció a AURA NINFA que fue su novia y después su compañera y actualmente su esposa, (…)”24 (se destaca). Teniendo en cuenta lo anterior, todos y cada uno de los demandantes se encuentran l
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