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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01236-01(44403)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01236-01(44403)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADViolación de derechos de autor / FALLA DEL SERVICIO / ERROR EN NOMBRE DE PROCESADO EN TODAS LAS ACTUACIONES DEL PROCESO PENAL / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Jorge Perdomo Castro fue privado de la libertad desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 8 de marzo del mismo año con fundamento en la condena penal impuesta por el Juzgado 4 penal del Circuito de Cali por el delito de violación de derechos de autor. El fallo condenatorio fue tutelado porque nunca recibió citaciones y el nombre que aparecía en el expediente era diferente (José Perdomo). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuteló el debido proceso y dispuso la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir del momento en que el por entonces sindicado fue declarado persona ausente y ordenó la libertad. Posteriormente, la Unidad Primera de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación de Cali decretó la prescripción de la acción penal, decisión que cobró ejecutoria (…) es claro que la prescripción y, más concretamente, sus efectos extintivos, impiden que se produzca algún tipo de alteración en la órbita de la presunción de inocencia y, por esta razón, la antijuridicidad del daño asoma sin dificultades (…) mientras el proveído que concluya de manera definitiva la vista penal mantenga incólume la presunción de

inocencia del encartado, habrá razones para sostener que la privación, sin distingo del interregno procesal en que haya ocurrido, siempre será injusta. En otras palabras, el daño antijurídico no queda disponible a la prédica adjetivada de un acontecimiento tan substancial como lo es la libertad de un individuo (…) En relación con la imputación del daño antijurídico que se acaba de evidenciar, las pruebas dan cuenta que tanto las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación como las de la Rama Judicial (Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali), fueron determinantes en la privación de la libertad del señor Jorge Perdomo Castro. La Fiscalía, si se tiene en cuenta fue en el trámite de la investigación donde surgió el equívoco respecto del nombre del señor Jorge Perdomo que dio lugar para que, finalmente, todo el proceso adelantado se invalidara a partir de la declaratoria de persona ausente. Es decir, no solamente plantó el error sino lo mantuvo sin advertirlo hasta la resolución de acusación. La Rama Judicial, porque el Juzgado a quien correspondió conocer del asunto, no se percató del error en el nombre y continuó el trámite hasta proferir sentencia condenatoria en contra de José Perdomo (…) Todo ello viene a señalar la falla en que incurrieron los encargados de tramitar el proceso penal en sus dos fases, por lo cual, el juicio de imputación no solamente se extiende de manera conjunta a las entidades demandadas sino, además, desde un régimen subjetivo (…) Por ser esto así, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar declarará administrativa y patrimonialmente

responsables de manera conjunta, solidaria y equitativa a las entidades demandadas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / DAÑO ANTIJURÍDICO - Elemento de responsabilidad patrimonial del Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Se conoce que la privación de la libertad del señor Jorge Perdomo Castro ocurrió en vigencia de la ley 270 de 1996. De esta forma, al caso le resulta aplicable el artículo 68 de dicha disposición, en cuanto allí se consagra la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. Tal como jurisprudencialmente se ha indicado, el enunciado normativo del art. 68 de la precitada ley, no excluye la aplicación directa del canon constitucional dispuesto en el artículo 90 constitucional. Ciertamente, el estatuto jurídico de la responsabilidad del Estado se vertebra a partir del postulado general previsto en el artículo 90 superior, que establece como presupuestos básicos, la existencia de un daño antijurídico y su imputación a una autoridad pública (…) [L]a responsabilidad del Estado en tratándose de casos de privación injusta de la libertad no se encuentra supeditada exclusivamente a la configuración de una de las tres causales señaladas en la norma sustantiva penal, que si bien constituye su marco normativo, encuentra su génesis y justificación en la causación de un daño antijurídico que el afectado no está en la obligación de soportar, esto en los términos del artículo 90

constitucional (…) En ese orden de ideas, no hay dificultades para admitir que aún en los casos en que la responsabilidad penal cesa por los efectos extintivos de la prescripción, la privación de la libertad que en tal evento se haya materializado constituye un daño antijurídico, justamente, porque en tales eventos la presunción de inocencia no alcanza a salir derrotada. En efecto, a instancias de la responsabilidad del Estado que dimana del artículo 90 superior y bajo la égida de la presunción de inocencia, aquellas investigaciones y/o procesos penales que son alcanzados por los efectos de la prescripción constituyen un supuesto más de privación injusta de la libertad (…) [L]a privación de la libertad comporta un daño antijurídico también en los casos en que el aparato jurisdiccional, en desarrollo de una investigación penal, desborda los términos para adelantar las diferentes etapas del proceso sin proferir una decisión de fondo de cara a absolver o condenar penalmente al procesado y como consecuencia pierde su función punitiva, por prescripción de la acción penal. Allí es dable declarar la responsabilidad del Estado pues no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado, lo que indefectiblemente conlleva la antijuridicidad de la medida impuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]e ha entendido que existe una obligación objetiva de responder en aquellos eventos que, de antes, traía enlistados el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no porque se pretenda posponer la vida jurídica de una disposición derogada, sino porque el contenido enunciativo de carácter hipotético no desaparece por mera técnica legislativa y, más aún, porque dichas hipótesis satisfacen per se los requisitos elementales del deber de reparar previsto en la norma constitucional (…) [S]iempre que esté comprobado que la privación de la libertad se constituya en un daño antijurídico, la obligación de indemnizar surge con independencia de si el actuar de la administración de justicia, se ciñó o no a las disposiciones legales, ya que el desvelo de la justicia contenciosoadministrativa consiste en dejar indemne a quien, sin deber alguno, ha padecido un daño antijurídico (…) [R]esulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que mientras la causación de

ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional. En síntesis, merced del régimen objetivo de responsabilidad previsto para los eventos de privación injusta de la libertad, lo relevante no es sancionar a quien produjo el daño sino en dejar indemne a quien ha tenido que padecerlo; a menos, claro está, que por las particularidades del caso, se deba poner en evidencia la falla en que haya podido incurrir la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación /

PERJUICIOS MORALES - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO

CESANTE

[L]os perjuicios morales afloran sin mayores consideraciones y se presumen frente a la víctima directa y su círculo familiar cercano. Para efectos de su tasación se toma como referencia la tabla que en razón al tiempo de la privación y al nivel de cercanía afectiva, dispuso la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 (…) De esta forma, teniendo en cuenta que Jorge Castro Perdomo estuvo privado de la libertad durante dieciséis (16) días, tanto a él como a su esposa María Eiviar

Escobar les corresponde a cada uno el equivalente a quince (15) s.m.l.m.v. (…) En la demanda por concepto de perjuicios materiales se solicita lo dejado de percibir por el señor Perdomo Castro durante “los veinte días” que estuvo privado de la libertad, a razón del salario mínimo (…) Este pedimento se corresponde con el denominado lucro cesante al cual la Sala accederá bajo los siguientes parámetros: a) el tiempo efectivo de privación, esto es, dieciséis (16) días y, b) la presunción del salario mínimo “según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente (…) [a] esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales”, habida cuenta que no obra prueba relacionada con tal perjuicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01236-01(44403) Actor: JORGE PERDOMO CASTRO Y OTRA Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que existan causas para anular lo actuado, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la demandante, contra la sentencia del 1 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 169-178, c.

ppal.). SÍNTESIS El señor Jorge Perdomo Castro fue privado de la libertad desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 8 de marzo del mismo año con fundamento en la condena penal impuesta por el Juzgado 4 penal del Circuito de Cali por el delito de violación de derechos de autor. El fallo condenatorio fue tutelado porque nunca recibió citaciones y el nombre que aparecía en el expediente era diferente (José Perdomo). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuteló el debido proceso y dispuso la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir del momento en que el por entonces sindicado fue declarado persona ausente y ordenó la libertad. Posteriormente, la Unidad Primera de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación de Cali decretó la prescripción de la acción penal, decisión que cobró ejecutoria. Por estos hechos, del demandante considera que se configuró una privación injusta por la cual debe ser reparado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 18-25 c. 2, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, 8 de febrero de 2008, los señores Jorge Perdomo Castro (víctima de la privación) y María Eivar Escobar (cónyuge), formularon demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación (denunciada en pleito), para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones: 1) DECLARASE a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA patrimonialmente responsable por la privación injusta

de la libertad del señor JORGE PERDOMO CASTRO. 2) Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar las siguientes sumas de dinero: a) A título de indemnización de perjuicios morales, Para JORGE PERDOMO CASTRO, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($40.800.000.oo) M/cte.; Para su esposa MARÍA EIVAR ESCOBAR DE PERDOMO CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($20.400.000.oo) M/cte., derivadas de la natural y y (sic) esencial relación familiar y afectiva que se rompió de manera abrupta con la detención injusta de que fuera objeto el mismo lo que evidencia sin lugar a dudas unos perjuicios morales. b) A título de indemnización de perjuicios materiales. El equivalente al porcentaje del salario mínimo por los días que estuvo privado de la libertad de forma injusta y ello corresponde al valor diario de $13.600 multiplicado por 20 días de la detención equivale a VEINTISIETE NIL DOSCIENTOS PESOS ($27.200.oo) M/cte. 1.1. Los hechos. El demandante relató que había estado privado de la libertad desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 8 de marzo del mismo año por órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali. Que tras

su detención, interpuso una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contra las autoridades que adelantaron el proceso penal porque nunca recibió citaciones al proceso y, además, porque el nombre de la persona condenada (José Perdomo) es distinto al de él. 1 La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, despacho que profirió auto admisorio el 21 de abril de 2008 (fl. 27, c. 2) y, posteriormente, remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual dispuso la continuidad del trámite (fls. 36-39, c.2). La demanda fue notificada debidamente a las partes así: Rama Judicial (fl. 30, c. 2), Fiscalía General (denunciada en pleito) (fl. 58, c. 2) y al Ministerio Público (f. 21, c. 2, anverso). Señaló que en una ocasión en el año 2000 la Policía lo retuvo y lo llevó a la Fiscalía, pero luego de eso nada volvió a saber hasta el día de su captura en el 2007; es decir, el proceso penal se adelantó con su total desconocimiento. Por ser esto así, el Tribunal Superior de Cali tuteló sus derechos, decretó la nulidad de la actuación penal a partir de la declaratoria como persona ausente y ordenó la cancelación de la orden de captura en su contra, por lo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas el 8 de marzo de 2007 expidió la boleta de libertad nº 41 dirigida al INPEC – Cárcel de

Villahermosa de Cali. Además, la Fiscalía General de la Nación el 26 de abril de 2007 declaró la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, ordenó a su favor la extinción de la acción penal. Sostuvo, que por esos hechos la demandada debe responder por los daños causados a Jorge Perdomo y su esposa, ya que injustamente se le privó de la libertad a través de un desconocimiento del procedimiento y una omisión tal como lo expuso el juez de tutela, pues es inaceptable que se le haya cambiado el nombre durante todo el proceso, inclusive en la sentencia condenatoria, lo que da derecho a reclamar por el daño antijurídico bajo un régimen objetivo, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado2, siendo que, además, se encuentran probada la falla del servicio y el daño, así como el nexo causal. Sostuvo que Jorge Perdomo siempre ha llevado una vida honesta y trabajadora, sin ningún antecedente judicial y que con la detención injusta fue mancillado y, además, le ocasionó secuelas de orden nervioso por lo cual se tuvo que someter a un tratamiento psiquiátrico y que, al igual que él, su esposa se vio afectada por este hecho.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Rama Judicial contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal (fls. 46-52, c. 2). Se opuso a las pretensiones por considerar que no 2 Se refirió, en particular, a la sentencia del 4 de abril de 2002, exp. 13606, C.P. maría Helena Giraldo. existió ninguna falla del servicio y que, por el contrario, sus funcionarios

actuaron en debida forma. Indicó que el nexo causal se rompió porque el proceso penal (hecho generador) provino de las actuaciones del señor Perdomo Castro, involucrado en la afectación a derechos de autor, por los hechos ocurridos en el año 2000, cuando agentes de la Policía lo retuvieron porque portaba 40 discos compactos reproducidos de manera ilegal. En esa oportunidad, los policías le hicieron suscribir un acta, a los pocos días lo citaron a la Fiscalía y, luego, el proceso continuó hasta llegar a juicio donde fue condenado a 24 meses de prisión. Señaló que como el proceso penal cuenta con distintas etapas susceptibles de medios de control y de oportunidades para enderezar el procedimiento, no es posible asumir como regla general y de manera anticipada que las decisiones son incorrectas. En esa medida la decisión de declarar la nulidad, no es fuente de responsabilidad, pues lo que hizo fue, justamente, corregir la falencia procesal de notificación e identificación del procesado, de quien debe advertirse el número de identificación siempre fue el mismo, no dando a dudas que a pesar de las inconsistencias en el nombre (José cuando era Jorge) no puede afirmarse que dicha persona no fue la que efectivamente cometió el delito por el que fue investigado y posteriormente condenado. Recordó que la falla en el servicio para que comprometa la responsabilidad debe ser de tal entidad, que teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración se pueda considerar de “anormalmente deficiente”. Igualmente, el daño solo será antijurídico para quien lo sufre, cuando

independientemente del actuar legítimo o arbitrario de la autoridad, no exista la obligación de padecerlo, lo que no sucede en el caso concreto si se tiene en cuenta que la irregularidad que se presentó fue subsanada por la tutela con lo cual se le salvaguardó al procesado el debido proceso y el derecho a la libertad, situación que de por si invalida la pretensión de indemnización y, en todo caso, “la orden de nulidad, acarreó también a favor del procesado el beneficio de la prescripción de la acción penal, perdiendo con ello el Estado la oportunidad de hacer justicia real y material, que sin lugar a dudas hubiera conllevado a proferir una decisión similar a la inicialmente tomada”, todo lo cual impide que no se cumplan los requisitos para pretender indemnización, ya sea por error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, comoquiera que ninguna de las decisiones adoptadas fue contraria a la ley.

Invocó como excepciones: (i) culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que el presunto daño provino del comportamiento exclusivo del señor Jorge Perdomo Castro, en relación con los hechos constitutivos del delito de violación de derechos de autor, sin olvidar que el autor no puede alegar que el proceso se adelantó con total desconocimiento de su parte, pues desde el comienzo, cuando suscribió la acta, estuvo enterado de la investigación; (ii) Cobro de lo no debido, y (iii) la innominada.

Por otro lado, la entidad denunció en pleito a la Fiscalía General de la nación (fls. 53-54, c. 2), solicitud admitida por el Tribunal Administrativo del

Valle (fls. 56-57, c. 2). La Nación – Fiscalía General de la Nación denunciada en pleito, contestó la demanda (fls. 69-83, c. 2) y opugnó las pretensiones al considerar que la Fiscalía actuó dentro del marco legal de sus competencias, y por tanto, no se configuró ni una falla del servicio, ni un error jurisdiccional ni una privación injusta.

Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva porque fueron los juzgados de conocimiento y de ejecución de penas los que condenaron al actor y dispusieron de su libertad, y (ii) la innominada.

En esta etapa, el Ministerio Público se pronunció (fls. 157-164, c. 2) y conceptuó que se debía negar las pretensiones, básicamente por considerar que la causa de la detención fue imputable a la propia conducta del afectado, porque al momento de suscribir el acta de incautación de los CDs, él mismo, de su propia letra y puño dispuso una dirección diferente a partir de lo cual se impidió la notificación y, que, con independencia del error de procedimiento que conllevó a la nulidad (cambio de nombre), el delito si existió y la detención fue consecuencia de éste.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1 de marzo de 2012 (fls. 169-178, c. ppal.), el Tribunal Administrativo Valle del Cauca no accedió a las pretensiones, para lo cual sostuvo: Así las cosas, en el presente caso es claro que, tanto en la etapa de instrucción como en la de juicio, el Demandante permaneció libre. Vale decir,

que nunca fue privado de su libertad de manera preventiva, pues como bien se evidencia en las pruebas valoradas en precedencia, al Demandante lo capturaron cuando ya existía una sentencia de condena en su contra por el delito de violación de los derechos de propiedad intelectual. (…), por tanto, los días que permaneció restringido de su derecho es una carga que el Demandante está en obligación de soportar. Ahora, si bien en el presente caso no se presentó una privación injusta de la libertad con dicha afirmación no se pretende desconocer la irregularidad ocurrida a lo largo de la investigación adelantada en contra del Actor, a quien le modificaron el nombre, la cual a la postre fue la razón para que se declarara la nulidad de la actuación por violación del debido proceso. Sin embrago, resulta necesario precisar que la Falencia en la cual incurrió la Fiscalía General de la Nación constituye un error jurisdiccional, pues se alteró la individualización del investigado y dicho error conllevó a que todas las actuaciones subsiguientes estuviesen viciadas de nulidad, título de imputación que para poder ser aplicado (…), debe dar cuenta de dos requisitos (…). En ese orden, en el caso que nos ocupa tampoco es factible afirmar que se configuró un error jurisdiccional, pues como se probó, el señor Perdomo nunca compareció al proceso, por tanto, no ejerció su derecho de defensa ni los recursos de ley contra las providencias que contenían el error. En este punto la Sala considera pertinente resaltar que la falta de comparecencia del Demandante a la investigación penal se produjo porque fue el propio señor Perdomo quien suministró su dirección de forma errada, conducta que indujo

al error a la Administración, razón por la que finalmente fue procesado como persona ausente. Bajo estos argumentos, el Tribunal a quo concluyó que no existió ni una privación injusta de la libertad ni un error jurisdiccional que abran paso a las pretensiones.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante, formuló apelación (fls. 179-183, c. ppal.) que, grosso modo, se sintetiza en dos sentidos

(i) la privación injusta no se contrae a la etapa previa al juzgamiento, y (ii) la sentencia que propició la detención fue declarada nula. Indicó que era errado concluir que la privación de la libertad que ocurre con posterioridad a la sentencia condenatoria se asuma como una carga que se debe soportar, ya que ello implica desconocer el canon constitucional previsto en el art. 90. Sostuvo que, para el caso, se cumplen los requisitos del precitado art. 90 porque lo cierto fue que el señor Perdomo estuvo detenido por una sentencia que fue declarada nula por vía de tutela y que retrotrajo el proceso a la etapa investigativa donde, en plena concordancia con el orden legal, se declaró prescrito el delito. Argumentó que como el a quo delimitó la privación a partir de la sentencia condenatoria, para sostener que era una carga que se debía soportar; lo propio era recordar que a partir de dos decisiones legales (la nulidad y la prescripción) la sentencia condenatoria quedó derrotada, es más, por los

efectos de la nulidad dejó de existir en el mundo jurídico; de ahí que el a quo se equivoca partiendo de una decisión que no existe y soportó sus juicios sobre la base de lo inexistente. Adujo, además, que la sentencia atacada no tuvo en cuenta la prescripción de la acción penal y que, entre ésta y la nulidad definen la privación del señor Perdomo como injusta; en otras palabras, que la privación perdió su base legal, de ahí el daño antijurídico. En la oportunidad para presentar alegatos, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito (fls. 194-196, c. ppal.) en el cual replicó sus argumentos frente a la existencia de falla del servicio y ratificando que, tal como lo sostuvo el a quo, los 15 días de privación que sufrió el señor Perdomo, no constituyen un daño antijurídico porque el mismo provenía de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y, en esa medida debía soportarlo. La Nación-Rama judicial, la parte demandante y el Ministerio Público (fl. 210, c. ppal.), guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente La Sala es competente para conocer y desatar el presente recurso de apelación, en razón a que se trata de la providencia dictada en primera instancia por un Tribunal Administrativo, sin consideración a la cuantía, ya que por tratarse de la responsabilidad del Estado derivada de las actuaciones de la administración de justicia así lo ha dispuesto en pleno la Corporación3, sumado al conocimiento que le viene dado en virtud del art.

129 del C.C.A. y, los arts. 65-68 y 73 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, el trámite invocado es procedente de conformidad con el art. 86 del C.C.A. 1.2. La legitimación en la causa. Por activa, se encuentra legitimada la intervención judicial del señor Jorge Perdomo Castro en razón de la privación de la libertad de que fue objeto; así como también su cónyuge, la señora María Eivar Escobar4. Por Pasiva y, en consideración a sus actuaciones, se encuentran legitimadas las entidades demandadas: NaciónRama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 1.3. La caducidad. Tratándose de la acción de reparación directa, de acuerdo con el art. 136 nº 8 del C.C.A. el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador del daño. Ahora bien, en los eventos de privación injusta, esto ocurre, justamente, cuando la providencia que absuelve o su equivalente (resolución de preclusión), cobra ejecutoria, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia5. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 A fl. 15, c. 2 obra el registro civil de matrimonio entre Jorge Perdomo Castro y María Eivar Escobar. 5 Al respecto y entre otros, puede verse los siguientes pronunciamientos de esta Corporación: Consejo de Estado, auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique

Gil Botero; auto de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; así como también, por las sentencias de la Sección Tercera de fecha 28 de mayo de 2015, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, exp. 33732 y, del 28 de agosto de 2015, exp. 3616 del mismo ponente. En el caso concreto, se conoce que la decisión de preclusión por prescripción de la investigación seguida contra Jorge Perdomo Castro del 26 de abril de 2007, quedó debidamente ejecutoriada el 4 de junio del mismo año (fls. 136-138, c. 1 y fl. 134, c. 2) y, por otro lado, que la presente demanda se interpuso el 8 de febrero de 2008, con lo cual se comprueba que fue presentada dentro de la oportunidad legal.

2. HECHOS PROBADOS Validez de los medios de prueba. Teniendo en cuenta que el sustento probatorio -en su mayoríaproviene del proceso penal y, a su vez, que algunos de los documentos que se allegaron con fines de prueba rezan en copia simple, siguiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, la Sala procederá a valorarlos. Esto es así, si se tiene en cuenta que se trata de pruebas allegadas o solicitadas por las partes y que una vez incorporadas al expediente no fueron tachadas de falsas6. En efecto, tratándose de copias simples, esta Corporación ha sostenido que “a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en

copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificadoel principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P)”7, razón suficiente para acoger con valor probatorio las pruebas que en tal forma se hayan aportado. De esta forma, conforme a las pruebas debidamente incorporadas al proceso8, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 25 de febrero de 2000 en un operativo policial, se le incautó al señor Jorge Perdomo (vendedor ambulante), la cantidad de 41 Cd`s que estaba ofreciendo al público (fls. 144-146, c. 1). Ese mismo día, se suscribió el acta de incautación del material fonográfico, debidamente firmada por el policial 6 Al respecto, se puede ver: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera – Sala Plena. sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, C.P. Enrique Gil Botero. 8 Cfr. auto de prue

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