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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01241-01(43538)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01241-01(43538)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01241-01(43538)

Actor: RUBIEL GRAJALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 5 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO Por virtud de la denuncia y declaraciones rendidas por un superior suyo, el señor Rubiel Grajales Casas, agente de la policía, fue vinculado a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con cohecho propio y prevaricato por omisión porque supuestamente recibía dadivas o dinero de grupos armados ilegales del Valle del Cauca. Por cuenta de esta investigación aquél fue capturado el 14 de mayo de 2005 y el 19 de enero de 2007, la Fiscalía Tercera Especializada de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, precluyó a su favor la investigación, por considerar que no había elementos que permitieran concluir que

efectivamente cometió el hecho delictivo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 7 de mayo de 2008 (f. 49-74, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Rubiel Grajales Casas, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Brayan Steven y Santiago Grajales Agudelo, Sandra Érica Agudelo Ríos, José Vicente Grajales García, Virgelina y Eduardo Casas, Alonso y Gilberto Sáenz Casas, José Hernando Saiz Casas, María del Carmen Sáenz Casas, Albeiro, Alba Nidia, Orlenid y Luz Admery Grajales Casas, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que la NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonial, administrativa y extracontractualmente de los perjuicios morales, patrimoniales y daño a la vida de relación causada a los demandantes por la falla en el servicio ocurrida con la privación injusta de la

libertad de RUBIEL GRAJALES CASAS.

Segunda: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable por la privación injusta de la libertad de RUBIEL GRAJALES CASAS y deben indemnizar a los demandantes por los perjuicios materiales, morales y daño a

la vida de relación ocasionados así: Al señor RUBIEL GRAJALES CASAS, en calidad de perjudicado así: PERJUICIOS MATERIALES: a) DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: correspondiente a lo pagado por concepto de honorarios de abogado en la defensa del proceso penal adelantado en su contra, la pérdida de su empleo como funcionario de la policía nacional de donde devengaba sus ingresos, durante el tiempo que estuvo detenido. Dichos dineros deben ser indexados al momento del pago o en su defecto la suma que aparezca probada por estos perjuicios. Que ascienden a la suma de más de $7.300.000 b) PERJUICIOS MORALES: estos perjuicios los estimo en suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago del mismo, en razón del daño moral causado por la pérdida de su libertad, el cual es uno de los derechos fundamentales del ser humano y el más preciado después de la vida y la indignación de ser acusado de delitos tan graves como: CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE 2 NARCOTRAFICO, COHECHO Y PREVARICATO POR OMISION AGOTADO DENTRO DE UN CONCURSO MATERIAL, HETEROGENEO Y SUCESIVO. c) Daño a la vida de relación: Los estimo en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo al perjudicado directo. Este perjuicio se configura en el presente caso, ya que durante el tiempo que el perjudicado permaneció detenido injustamente, no tuvo la posibilidad de realizar actividades placenteras que se pueden realizar solo estando en

libertad, tales como disfrutar de actividades recreativas con su esposa, salir de paseo con su familia, tener una vida sexual en condiciones normales y dignas y en general disfrutar de su libertad, la cual se vio afectada por una decisión injusta de mantenerlo privado de aquella sin haber cometido delito alguno. Se debe tener en cuenta la situación en la que quedan sometidas las personas cuando son privadas de la libertad y es claro que dicha situación afecta la vida de relación de las personas, puesto que durante dicho tiempo e incluso al salir, se dificulta su integración social y durante el tiempo que permanece detenida, se abandonan las actividades que proporcionan placer físico y emocional, que solo en ejercicio del derecho fundamental de la libertad, se pueden desarrollar. (…) d) A BRAYAN STEVEN GRAJALES AGUDELO y SANTIAGO GRAJALES AGUDELO, hijos menores del perjudicado, debidamente representado en el proceso por su padre RUBIEL GRAJALES CASAS así: PERJUICIOS MORALES: estos perjuicios los estimo en suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para un total de 200 SMLV al momento de efectuarse el pago del mismo, en razón del daño moral causado por la injusta privación de la libertad de su padre, afectando de manera grave su estado emocional y psicológico y su núcleo familiar.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para un total de 200 SMLMV al momento de efectuar el pago del mismo. Por el no goce de las relaciones familiares y personales con su padre para crecer en un ambiente normal

familiar. e) A SANDRA ÉRICA AGUDELO RÍOS, en su condición de esposa legítima del perjudicado, así: PERJUICIOS MORALES: estos perjuicios los estimo en suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón del daño moral causado por la privación injusta de la libertad de su esposo y padre de sus hijos.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para un total de 200 SMLMV al momento de efectuar el pago del mismo. Por el no goce del disfrute familiar, personal y la unidad familiar del mismo, cuya reclusión impidió estos placeres entre esposos por la detención injusta de su esposo.

f) A VIRGELINA Y EDUARDO CASAS, ALONSO Y GILBERTO SÁENZ

CASAS, JOSÉ HERNANDO SAIZ CASAS, MARÍA DEL CARMEN SÁENZ

CASAS, ALBEIRO, ALBA NIDIA, ORLENID Y LUZ ADMERY GRAJALES

3 CASAS en su condición de hermanos del perjudicado, así: PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para un total de 1000 SMLMV al momento de efectuar el pago del mismo, en razón del daño moral causado por la privación injusta de la libertad de su hermano.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para un total de 1000 SMLMV al

momento de efectuar el pago del mismo. Por el no goce del disfrute familiar, personal, y la unidad familiar del mismo, cuya reclusión impidió estos placeres entre hermanos. g) A JOSÉ VICENTE GRAJALES GARCIA, en su condición de padre legítimo del perjudicado, así: PERJUICIOS MORALES: estos perjuicios los estimo en suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su padre al momento de efectuar el pago del mismo, en razón del daño moral causado por la privación injusta de la libertad de su hijo.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su padre al momento de efectuar el pago del mismo. Por el no goce ni disfrute familia, personal, y la unidad familiar del mismo, cuya reclusión impidió placeres entre su padre y el perjudicado. (…) 1.1. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora adujo que: 1.1.1. Mediante denuncia de 1º de diciembre de 2004, el subintendente Juan Pablo Díaz Caicedo, como jefe de la Sijín adscrito a la sede de Roldanillo y a la estación de policía de Bolívar, Valle del Cauca, dio a conocer que personal adscrito a dichas dependencias colaboraba constantemente con integrantes de las bandas criminales conocidos como “Los Rastrojos” y “Los Machos”, a cambio de una remuneración económica mensual fija. 1.1.2. Por cuenta de dicha denuncia, el señor Rubiel Grajales Casas fue

vinculado a una investigación penal junto con otros 15 agentes de policía, capturado el 14 de mayo de 2005 y privado de su libertad durante cuatro meses. No obstante, mediante resolución n º 002 del 19 de enero de 2007, la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, precluyó la investigación por no tener fundamentos más allá de la aparición del nombre del señor Grajales en las declaraciones rendidas por Juan Pablo Díaz Caicedo, carentes de soporte probatorio, por lo que había lugar a concluir que el hecho delictivo no había existido. 4 1.1.3. Comoquiera que se desvirtuó la razón de ser de la vinculación a la investigación penal, la privación de la libertad padecida por el señor Grajales Casas fue injusta y, además, causó graves consecuencias por cuanto implicó la desprotección económica y emocional de su familia y la afectación de su reputación ante la sociedad.

II. Trámite procesal

2. La Nación-Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda en el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el hecho invocado como dañoso no fue causado por la Rama Judicial, teniendo en cuenta que la misma está conformada por instituciones a las cuales la Constitución Política les otorgó autonomía administrativa y presupuestal, refiriéndose a las actuaciones que en su totalidad fueron realizadas por la Fiscalía General de la Nación. Sobre el fondo del asunto se opuso a las pretensiones de la parte actora por estimar que el ente investigador actuó con soporte en la normas sustantivas y procesales vigentes

y en el estricto marco de sus competencias constitucionales y legales pues, como lo exigían las circunstancias del caso, adelantó la investigación que le correspondía hacer frente a la grave denuncia interpuesta por un miembro de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones y, al constatar que carecía del sustento probatorio suficiente, ordenó su preclusión. Señaló que la responsabilidad de la entidad demandada no se encuentra comprometida, dado que el presunto daño es imputable única y exclusivamente al hecho exclusivo y determinante de un tercero, es decir, del subintendente Juan Pablo Díaz Caicedo, denunciante en el proceso penal (f. 105-116 c.1). 2.1. La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por los actores por cuanto, a su juicio, ninguna de sus actuaciones fue errónea y, en consecuencia, mal podría considerársele responsable del daño causado (f. 121-128, c.1).

3. En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en primera instancia, las partes se manifestaron así: 5 3.1. La parte actora mencionó que comoquiera que se demostró la detención y posterior preclusión de la investigación penal a favor del actor, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad previsto para estos casos, resulta procedente acceder a la indemnización de perjuicios solicitados en la demanda. Señaló que quedó demostrado que el señor Grajales no cometió los hechos de índole penal que se le imputaron al inicio de la investigación, circunstancia que compromete la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, y además que están acreditados los perjuicios sufridos

como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido. Adicionalmente señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, el lucro cesante debe reconocerse no sólo por el período que duró la detención, sino también por aquél que, según las estadísticas reconocidas, una persona tarda en conseguir un nuevo empleo (f. 145-147 c.1). 3.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que se configuraba la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima por cuanto el señor Grajales no interpuso los recursos de ley contra las providencias mediante las cuales se dispuso la privación de la libertad. Adicionalmente insistió en que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configurara la responsabilidad del Estado en este caso se requería la existencia de una falla del servicio, elemento que no se estructura en este caso por cuanto “[n]o es viable afirmar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones y errores que produjeran falla o falta del servicio de justicia o de la administración, que generara perjuicios con la realización de una investigación la cual se desarrolló en debida forma” (f. 148-154 c.1). 3.3. El Ministerio Publico emitió concepto en el cual indicó que, por una parte, debía prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial por cuanto, en efecto, nada tuvo que ver en los hechos materia del litigio y, por la otra, que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que “(…) está probado que la conducta

6 no constituía hecho punible y por tanto el demandante, el señor RUBIEL GRAJALES CASAS no estaba obligado a soportar dicha detención, generando esta actuación de la administración rompimiento de las cargas públicas”, de conformidad con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado (f. 157-170 c.1). 3.4. La Rama Judicial insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto está demostrado que no intervino en los hechos que dieron lugar a la privación de la libertad del señor Grajales. De igual manera manifestó que no se reúnen los requisitos exigidos por la ley para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del actor en el proceso de la referencia (f. 171, c.1).

4. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 5 de agosto de 2011 (f.178-202 c. ppl.), mediante la cual decidió: PRIMERO: DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor RUBIEL GRAJALES CASAS, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 25 de mayo de 2005 y el 1 de junio de 2005.

SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante RUBIEL GRAJALES CASAS, por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales vigentes a la

fecha de la ejecutoria de esta sentencia; a los menores BRAYAN STEVEN GRAJALES AGUDELO y SANTIAGO GRAJALES AGUDELO; acreditados en el proceso como hijos del directamente afectado, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a la señora SANDRA ÉRICA AGUDELO RÍOS (esposa del afectado), una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a los señores

VIRGELINA CASAS, EDUARDO CASAS, ALONSO SÁENZ CASA, GILBERTO

SÁENZ CASAS, JOSÉ HERNANDO SAIZ CASAS, MARÍA DEL CARMEN

SÁENZ CASAS, ALBEIRO GRAJALES CASAS, ALBA NIDIA GRAJALES

CASAS, ORLENID GRAJALES CASAS Y LUZ ADMERY GRAJALES CASAS

(hermanos del afectado directo), una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno, a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia; al señor, JOSÉ VICENTE GRAJALES GARCÍA (padre del afectado directo), una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante RUBIEL GRAJALES CASAS, por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de trescientos ochenta y tres mil doscientos ochenta y tres pesos ($

1El a quo las decretó a través de auto del 26 de agosto de 2009 (f. 130-132, c.1). 7 383 283 00) Mcte.

CUARTO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante RUBIEL GRAJALES CASAS, por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de un millón seiscientos catorce mil novecientos diecisiete pesos ($ 1 614 917, 00) M/cte.- QUINTO: DECLARAR probada la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por la Nación-Rama Judicial.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los articulo 176 y 177 del C.C.A. de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional.

OCTAVO: Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radiador correspondiente.

NOVENO: Sin costas en esta instancia. 4.1. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 4.1.1. El daño al que se hace referencia en la demanda compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pero no así la de la Rama Judicial, comoquiera que fue causado por las determinaciones de aquélla, de manera que la Rama Judicial no hizo parte de la relación jurídico procesal que se trabó por los hechos del sub examine. 4.1.2. De conformidad con la jurisprudencia vigente sobre el particular, la privación de la libertad de una persona es injusta si, al final, es absuelta

porque el hecho no existió, ella no lo cometió, o la conducta es atípica y, en este caso, está claro que contra el señor Grajales no se demostró la existencia de ningún hecho constitutivo de un ilícito penal. 4.1.3. La privación de la libertad a la que fue sometido el señor Grajales Casas no sólo fue injusta, sino que no fue consecuencia de un hecho que le fuera atribuible, por lo que la Fiscalía General de la Nación debe ser declarada responsable por ese hecho, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. 4.1.4. A título de daño emergente, se reconoce al señor Grajales lo que, de acuerdo con el contrato de servicios profesionales allegado y con algunos 8 testimonios, pagó como honorarios para su defensa, esto es, el 50% de lo pactado, por cuanto no obra prueba del pago del 50% restante, suma que se actualiza a la fecha de la sentencia. 4.1.5. Obra en el expediente la hoja de vida del señor Grajales el cual se desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional, donde se observa tiempo de servicio y último salario por él devengado. Para la liquidación del lucro cesante de este último se tuvo en cuenta el sueldo básico más el subsidio de alimentación, suma que, en aplicación del principio de reparación integral, se adicionó en un 25% por los factores prestacionales y que, actualizado a la fecha de la sentencia, arrojó un valor de $ 1 669 569. Ahora bien, dicho perjuicio debe reconocerse por el tiempo de privación efectiva de la libertad, esto es, entre el 25 de mayo y el 1° de junio de 2005, es decir, 0,23

meses. El perjuicio fue liquidado con la fórmula consagrada para calcular el lucro cesante consolidado. 4.1.6. A pesar del corto tiempo de privación de la libertad del señor Grajales, es dable concluir que tanto a él como a sus familiares cercanos se les causó un perjuicio moral. Este último se reconoce teniendo en cuenta que todos los demandantes acreditaron su parentesco con el privado de su libertad. 4.1.7. No hay lugar a reconocer el daño a la vida de relación solicitado por la parte actora como “perjuicio fisiológico” toda vez que no se acreditó su causación.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó (f. 203-211, c. ppl.) oportunamente recurso de apelación.

Las razones de su inconformidad son las siguientes: 5.1. El régimen de responsabilidad aplicable para el caso es el general de la falla del servicio, el cual requiere que se cumplan tres elementos: el daño antijurídico, la actuación errónea de la administración y el nexo de causalidad. 5.2. Dado que cumplió estrictamente con sus obligaciones legales al investigar los delitos que ameritaban la detención preventiva del señor Grajales – 9 concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cohecho y prevaricato por omisión-, no hay razones para que se declare responsable a la Fiscalía General de la Nación ya que su actuación no es susceptible de generar responsabilidad del Estado dado su carácter legítimo.

6. La parte actora también interpuso (f. 212-218, c. ppl.) oportunamente recurso

de apelación parcial con fundamento en las siguientes razones: 6.1. El a quo no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial vertical del Consejo de Estado-Sección Tercera para establecer el lucro cesante, precedente según el cual, además del tiempo de privación de la libertad, debe indemnizarse aquél que una persona tarda en conseguir un empleo, esto es, 8,75 meses, según un estudio del SENA. 6.2. Sí había lugar a indemnizar los perjuicios causados por el daño a la vida de relación pues es evidente que, aparte de los daños morales relativos a la angustia propia de la privación de la libertad, los actores se vieron afectados por el “escándalo social y el despliegue publicitario que originó la detención del presidente del concejo de Ibagué (sic)”. 6.3. Aunque el señor Grajales estuvo privado de su libertad sólo algunos días, los daños morales fueron importantes por su sindicación como delincuente, por lo que los perjuicios morales deben ser aumentados a 70 smlmv para él, sus hijos, cónyuge y padre y a 40 smlmv para sus hermanos.

7. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. En ese sentido fue enfática al señalar que: En el caso sub lite, no se estructuran los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación; por cuanto corresponde a la misma, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución política, en armonía con el artículo 120 del

Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos: 1) Investigar los delitos y acusar a los presuntos ores antes los juzgados y tribunales competentes. (…) (f. 238-242 c. ppl.). 10

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

8. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2. 8.1. Ahora, es importante recordar que si bien es cierto que las dos partes apelaron, lo que, en principio, daría lugar a que, en esta instancia, se resolviera sin limitación alguna, de conformidad con lo dispuesto sobre al particular en la última parte del primer inciso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil3, no puede perderse de vista que, en su recurso de apelación, la parte actora fue enfática al señalar que se limitaba a cuestionar la tasación de los perjuicios realizada por el a quo y especificó los puntos de su inconformidad; de modo que, en estas circunstancias, mal haría el juez de segunda instancia al revisar a favor de la parte actora y en contravía de los

intereses de la parte demandada, también apelante, una condena con la que, según se infiere claramente del contenido de su recurso, la primera estuvo de acuerdo. 8.2. Y es que, tal como ha considerado esta Corporación4, la competencia del 2 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 3 Norma a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 11 ad quem está determinada por los motivos de inconformidad manifestados por quienes fueron apelantes y de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente pues, a renglón seguido, la norma establece una

segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso; lo que no excluye el que, como también se ha sostenido, si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, por ejemplo, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, el ad quem tenga competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen y, a su vez, sobre la liquidación de perjuicios que se deriva directamente de ella. Al respecto es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación antes citada, “es asunto de lógica elemental que él que puede lo más, puede lo menos”5, por lo que carecería de sentido afirmar que no es posible modificar en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en primera instancia. 8.3. Así las cosas, en el caso bajo análisis la Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, es competente para pronunciarse sobre lo bien fundado de la declaratoria de responsabilidad proferida por el a quo y, consecuencialmente, sobre los aspectos de la liquidación de perjuicios objetados por la parte actora, respecto de los cuales puede resolver libremente por haber sido objeto de apelación por ambas partes, sin sobrepasar los límites que la parte actora señaló en su recurso. 8.4. Finalmente, es de señalar que, en tanto referido a una supuesta privación injusta de la libertad, el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta

a su entrada para fallo, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20136. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 La de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Acta n.° 010 de la sesión celebrada el 25 de abril de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera. 12

II. Validez de los medios de prueba

9. A propósito de los medios de convicción obrantes en el proceso, es necesario precisar lo siguiente: 9.1. Las pruebas obrantes en el proceso penal adelantado contra el señor Rubiel Grajales Casas, allegada al proceso por solicitud de la parte actora (f. 130 c.1), será apreciada, sin limitación alguna, toda vez que se practicó a instancias de la demandada, es decir, la Nación-Fiscalía General de la Nación7. No obstante, en lo que tiene que ver con la diligencia de indagatoria del señor Grajales Casas, es de advertir que, como ha sostenido esta Sala en otras oportunidades8, aunque no cumple con la formalidad relativa al juramento establecida por el artículo 227 del C.P.C., en aras de establecer la verdad de los hechos, fin último de cualquier proceso judicial, podrá ser valorada siempre y cuando: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, ii) coincida con lo acreditado a través de otros medios de convicción, iii) haya sido tenida en cuenta como medio de prueba en los procesos en los cuales fue recaudada y no haya sido desestimada por

presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales; condiciones a las que se agrega aquélla según la cual, cuando se trate de una versión de quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte, lo que es susceptible de confesión. 9.2. Se valorarán los medios de prueba aportados en copia simple por cuanto, según la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida sobre el particular por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, [dichas copias] sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional”9. 7 En ese sentido puede consultarse la sentencia de unificación de jurisprudencia de 11 de septiembre de 2013, proferida por el pleno de la Sección Tercera, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 13 9.3. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la C

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