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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01246-01(40745)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01246-01(40745)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: La acción impetrada por la actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por una falla en la administración de justicia –error judicial-, toda vez que, si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela del 27 de julio de 2006, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria y ordenó la terminación y el archivo del proceso, éste no solo siguió su curso, sino que, además, el predio de su propiedad aún no le ha sido restituido real y materialmente, lo cual le ha causado enormes perjuicios que deben resarcirse. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No opero. Demanda presentada en tiempo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Se encuentra acreditado en el plenario que la Corte Constitucional, mediante sentencia del 27 de julio de 2006, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la acá demandante -a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del créditoy

ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que, dentro de los 5 días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia, decretara la terminación del proceso y ordenara el archivo del expediente, por violación del debido proceso de la tutelante, toda vez que ésta, a pesar de haber solicitado en varias oportunidades que se aplicara el artículo 42 (parágrafo tercero) de la Ley 546 de 1999 y que, en consecuencia, se diera por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra, tanto el citado Juzgado como la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali omitieron injustificadamente tales peticiones. Así, es claro que la sentencia del 27 de julio de 2006, proferida por la Corte Constitucional, puso en evidencia las actuaciones irregulares del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad; por lo tanto, como la demanda de reparación directa fue instaurada el 14 de diciembre de 2007 (…) no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Supuestos / ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIATítulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado cuando administra justicia / CONFIGURACION DEL ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIALElementos En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la

eventual falta personal del agente que lo causa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por las omisiones y actuaciones realizadas por el Juzgado que dieron origen al remate y adjudicación de bienes inmuebles de la actora a un tercero Se encuentra acreditado que, mediante escritura pública 8489 del 3 de septiembre de 1990, de la Notaría Décima de Cali (…) registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 370-139295 (…) la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria adquirió el apartamento 301 D y el garaje 4D, ubicados en la calle 13 A 64-50, de Cali. (…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, advertido -como ya se viopor el juez de tutela, ocasionó que el apartamento y el garaje de propiedad de la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria fueran rematados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y adjudicados a un tercero, lo cual compromete la responsabilidad de la demandada. No obstante que la parte actora aseguró que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali incurrió en un error judicial, al omitir dar aplicación a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y continuar con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, hasta culminar con el remate de los inmuebles de su propiedad, lo cierto es que tal omisión y las subsiguientes actuaciones realizadas por el Juzgado en dicho proceso se

enmarcan en lo que se conoce como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en cumplimiento de la sentencia de tutela T-591 de 2006, profirió el auto del 25 de septiembre de ese mismo año y dispuso que Ahorramas restituyera al rematante Diego Fernando García Medina las sumas que pagó por los inmuebles adjudicados y que éste, a su vez, devolviera tales bienes a la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria; sin embargo, según esta última, ello aún no ha ocurrido. (…) en razón del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria sufrió un daño antijurídico que no tenía porqué soportar, pues, debido al mismo, el apartamento y el garaje de su propiedad fueron rematados y adjudicados a un tercero. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la actora no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico. En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho

exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, las cuales no fueron acreditadas en el plenario. RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Acreditación del daño moral por el remate y adjudicación de bienes inmuebles de propiedad de la actora a un tercero La actora pidió 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues el remate y adjudicación de sus bienes y, por consiguiente, la pérdida del uso y goce sobre ellos, la sumió en un profundo estado de zozobra, angustia y tristeza, ya que de un día para otro se quedó sin nada; además, según dijo, dicha situación la obligó a acudir a sus familiares, para que le dieran albergue. Según las declaraciones de Gustavo Adolfo Morante Bedoya (…), Cristo Correa (…) y Bárbara Rita Pedroza (…), rendidas el 2 de febrero de 2010 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria sufrió una profunda depresión por el remate y adjudicación a un tercero de los inmuebles de su propiedad; además, manifestaron que ella se vio en la necesidad de pedir ayuda a sus familiares, para que le colaboraran con el pago del arrendamiento. De conformidad con los testimonios citados, se encuentra acreditado el daño moral sufrido por la demandante como consecuencia del remate y adjudicación de los inmuebles de su propiedad, circunstancia que la privó de la posibilidad del uso y goce sobre éstos, por lo que la Sala, con fundamento en el arbitrio juris y en que la actora se vio enfrentada, al parecer (luego se verá que esto no se probó plenamente), a

la necesidad de pagar arriendo en lugar de disfrutar de su vivienda propia, condenará a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales mensuales, a favor de la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria. NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE DAÑO EMERGENTE - Insuficiencia probatoria: contrato de arrendamiento sin acreditar el pago del canon en debida forma [D]ebido al remate y adjudicación de los bienes de propiedad de la señora Bedoya Gaviria, ésta se vio en la necesidad de pagar arrendamiento, lo cual fue ratificado por los testigos citados en la página anterior; sin embargo, no se acreditó en el plenario que aquélla hubiera pagado suma alguna por dicho concepto. (…) a pesar de que se allegó al expediente un contrato de arrendamiento de vivienda familiar suscrito entre la ahora demandante y el señor Adolfo Chica Salazar, con fecha inicial del 21 de septiembre de 2005 y fecha de vencimiento del 21 de septiembre de 2006 (…), el perjuicio material, en la modalidad de daño emergente no se acreditó en debida forma, dado que –se insisteno se aportó al plenario prueba alguna del pago o pagos realizados por concepto de arrendamiento. Aunque en nuestro sistema procesal civil se consagra el principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, lo cierto es que la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago y, conforme al derecho comercial, el recibo, documentos que reflejan que la obligación se encuentra satisfecha, pero ninguno de ellos fue aportado al proceso, a lo

cual se agrega que el inciso segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (se resalta), nada de lo cual se argumentó en este caso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 232

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01246-01(40745)

Actor: FABIOLA STELLA BEDOYA GAVIRIA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 25 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 14 de diciembre de 2007, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, la actora solicitó que se declarara responsable a la Nación - Rama

Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de una falla en la administración de justicia –error judicial-, con ocasión de las decisiones y medidas proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda, “Ahorramas”, hoy “AV Villas”, el cual terminó con el remate del inmueble de su propiedad. Manifestó que, para la compra de vivienda, obtuvo dos créditos de Ahorramas: uno, por $5’950.000, que fue respaldado con una garantía real, según consta en la escritura pública 8489 del 3 de septiembre de 1990, de la Notaría Décima de Cali y, otro, por $3’000.000, de libre inversión, que fue respaldado con un pagaré. Aseguró que, debido a una calamidad económica, entró en mora, por lo que dicha Corporación de Ahorro inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario y que, mediante sentencia del 13 de agosto de 1998, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali ordenó la venta del predio, en pública subasta, previo el avalúo del mismo y la liquidación del crédito. Dijo que, el 23 de septiembre de 1999, presentó en el Juzgado un incidente de nulidad “por la ilegalidad de lo cobrado en relación con los intereses”, petición que fue rechazada por extemporánea, mediante auto del 24 de esos mismos mes y año, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Juzgado. Manifestó que, el 6 de octubre de 1999, interpuso un recurso de queja contra el

auto que negó la apelación y que el 22 de esos mismos mes y año solicitó al Juzgado que realizara la liquidación del crédito, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 137, 138, 139 y 140 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). No obstante, el Juzgado siguió con el trámite del proceso ejecutivo y el predio de su propiedad fue rematado el 22 de abril de 2003 y adjudicado al señor Diego Fernando García Medina, quien posteriormente lo vendió a la señora Martha Lucía Estela Gómez. Afirmó que, el 6 de mayo de 2003, formuló en el Juzgado un incidente de nulidad contra la diligencia de remate del 22 de abril de ese mismo año, que fue rechazado por auto del 15 de mayo siguiente, providencia ésta que, además, aprobó en todas sus partes el remate del inmueble. Contra esta decisión, interpuso los recursos de reposición y de apelación, el primero de los cuales fue negado por el Juzgado y el segundo fue concedido ante el Tribunal Superior de Cali, el cual, en providencia del 13 de agosto de 2003, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que, dado que sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa fueron vulnerados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, pues el proceso ejecutivo siguió su curso y el apartamento y el garaje de su propiedad fueron rematados, instauró una acción de tutela, la cual fue negada en primera y en segunda

instancia por las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la Corte Constitucional, mediante sentencia del 27 de julio de 2006, revocó las anteriores providencias y accedió a la protección de los derechos fundamentales solicitados; en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario, a partir de la actuación siguiente a la liquidación del crédito y ordenó al Juzgado que, dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia, declarara la terminación del proceso y ordenara su archivo. Señaló que la situación padecida le produjo enormes perjuicios que deben indemnizarse, toda vez que, como con ocasión del error judicial en el que incurrió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali fue despojada de su apartamento de habitación y del garaje, debió acudir a sus familiares, quienes le brindaron albergue. Anotó que lo acontecido la sumió en un profundo estado de zozobra, angustia y tristeza, pues de un día para otro se quedó sin nada. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle 100 salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y, otro tanto, por concepto de alteración a las condiciones de existencia, al igual que los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, que lograran demostrarse en el proceso (folios 340 a 257, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda

El 22 de enero de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de Cali admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 259 y 260, cuaderno 1); sin embargo, en auto del 6 de noviembre de ese mismo año, aquél decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, en providencia del 22 de enero de 2009, revocó el auto anterior y avocó el conocimiento del asunto (folios 275 a 277, cuaderno 1). La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones, en atención a que las decisiones judiciales implementadas en el curso del proceso ejecutivo seguido contra la acá demandante estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente. Dijo que el proceso ejecutivo se originó por el incumplimiento de la señora Bedoya Gaviria en el pago de las obligaciones contraídas con el banco. Sostuvo que no se configuró el daño alegado por la demandante, toda vez que la Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela, decretó la nulidad del proceso ejecutivo y ordenó que éste fuera archivado. Anotó, en todo caso, que si algún daño hubo éste fue causado por la propia víctima, por haber incumplido sus obligaciones bancarias (folios 283 a 292, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, el 11 de marzo de 2010 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y

al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 317, cuaderno 1). 1.3.1 La actora manifestó que, a pesar de que la Corte Constitucional, mediante sentencia del 27 de julio de 2006, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario cursado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y ordenó la terminación y el archivo del mismo, éste siguió su curso, al punto que el inmueble rematado aún no le ha sido restituido, por lo que se ha visto obligada a pagar arrendamiento; además, si bien ella figura en el certificado de tradición como propietaria del inmueble, en la práctica no dispone de él. Indicó que, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo año, “cuyos créditos en cobro cumplan las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la mencionada ley (sic) han debido de ser suspendidos (sic) para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y posteriormente han debido terminarse y ordenar su archivo”; sin embargo, la demandada no aplicó la disposición acabada de citar y, por consiguiente, se vulneró su debido proceso (folios 319 a 325, cuaderno 1). 1.3.2 La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 25 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que, si bien se

demostró en el plenario el error judicial alegado por la parte demandante, éste fue subsanado por la Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela del 27 de julio de 2006, al decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria, a partir de la liquidación del crédito, y ordenar la terminación y el archivo del proceso. Sostuvo que el citado Juzgado, mediante providencia del 25 de septiembre de 2006, dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, ordenando a AV. Villas que reintegrara al señor Diego Fernando García Medina las sumas que éste pagó por el inmueble de propiedad de la acá actora obtenido en diligencia de remate y, además, le ordenó a aquél que restituyera a esta última el predio de su propiedad (folios 340 a 357, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, no es cierto que el error judicial en el que incurrió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali se haya subsanado, como lo manifestó erróneamente el Tribunal. Indicó que el inmueble de su propiedad -el cual fue rematado por el citado Juzgadono le había sido restituido real y materialmente y, por consiguiente, si bien en el papel la actora figuraba como dueña del predio, en la práctica no podía disponer

de él. Sostuvo que el proceso ejecutivo hipotecario no había terminado aún, pues seguía su trámite en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la espera de que se decidiera un recurso de apelación interpuesto por el abogado de AV Villas. Aseguró que la demanda de reparación directa que dio origen a este proceso tenía como propósito la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali de la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, lo cual le produjo enormes perjuicios que debían indemnizarse (folios 358 a 366, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 7 de marzo de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (folios 391 y 392, cuaderno principal) y, mediante auto del 14 de abril de 2011, el Consejo de Estado lo admitió (folios 399 a 402, cuaderno principal). 1.6.2 El 10 de junio de 2011, el Despacho tuvo en cuenta unos documentos aportados por la demandante con el recurso de apelación (los visibles a folios 367 a 373 del cuaderno principal) y rechazó otros que también aportó con ese mismo recurso (los visibles a folios 374 a 386 del mismo cuaderno), por cuanto los primeros cumplieron con uno de los supuestos previstos por el artículo 214 del C.C.A., pero los segundos no (folios 404 a 406, cuaderno principal). 1.6.3 El 15 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes, para que alegaran de

conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 408, cuaderno principal). 1.6.4 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 409, cuaderno principal). 1.6.5 En auto del 27 de marzo de 2012, el Despacho se abstuvo de tener en cuenta otros documentos aportados por la demandante (los visibles a folios 417 y 418 del cuaderno principal), por no encuadrar en ninguno de los eventos contemplados para ello por el artículo 214 del C.C.A. II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, pues en casos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), opera un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación1. 2.2 Oportunidad de la acción La acción impetrada por la actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por una falla en la administración de justicia –error judicial-, toda vez que, si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela del 27 de julio de 2006, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria y ordenó la terminación y el archivo del proceso, éste no solo siguió su curso, sino que, además, el predio de su propiedad aún no le ha sido restituido real y materialmente, lo

cual le ha causado enormes perjuicios que deben resarcirse. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Se encuentra acreditado en el plenario que la Corte Constitucional, mediante sentencia del 27 de julio de 2006, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la acá demandante -a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del créditoy ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que, dentro de los 5 días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia, decretara la terminación del proceso y ordenara el archivo del expediente, por violación del debido proceso de la tutelante, toda vez que ésta, a pesar de haber solicitado en varias oportunidades que se aplicara el artículo 42 (parágrafo tercero) de la Ley 546 de 1999 y que, en consecuencia, se diera por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra, tanto el citado Juzgado como la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali omitieron injustificadamente tales peticiones. Así, es claro que la sentencia del 27 de julio de 2006, proferida por la Corte Constitucional, puso en evidencia las actuaciones irregulares del Juzgado Noveno Civil 1 Sala Plena del Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

2 Ley 446 de 1998 (artículo 44). del Circuito de Cali y de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad; por lo tanto, como la demanda de reparación directa fue instaurada el 14 de diciembre de 2007 (folios 340 a 357, cuaderno 1), no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 2.3 Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia Antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales3 y ii) responsabilidad derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los

términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil4. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, había incurrido en una vía de hecho y causado lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero5. La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión del 22 de julio de 1994 (expediente 9043), la 3 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; del 31 de julio de 1976, expediente 1808; y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. 4 El artículo 40 del C. de P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

5 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01). Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial. En los artículos

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