CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01247-01(39694)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01247-01(39694)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414
del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado
un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de
que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01247-01 (39694) Actor: Fabio de Jesús Franco Benjumea y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 9 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor FABIO DE JESUS FRANCO BENJUMEA. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase (sic) a la
NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: “A. Por PERJUICIOS MORALES: “1. Para el señor FABIO DE JESUS FRANCO BENJUMEA (sic) como directamente perjudicado (sic) la suma de cincuenta (50) Salarios (sic) Mínimos (sic) Mensuales (sic) Legales (sic) Vigentes (sic) para el año 2.010, es decir (sic) la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($25.750.000.oo), toda vez que este (sic) fue el directamente afectado con la falla en el servicio. “2. Para el menor BRAYAN STEVEN FRANCO OSCUE, hijo menor de la victima (sic) FABIO DE JESUS FRANCO BENJUMEA, la suma de veinte (20) Salarios (sic) Mínimos (sic) Mensuales (sic) Legales (sic) Vigentes (sic), lo que equivale a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($10.300.000.oo). “3. Para el señor FABIO DE JESUS FRANCO ARTEAGA, padre de la victima (sic) FABIO DE JESUS FRANCO BENJUMEA, la suma de veinte (20) Salarios (sic) Mínimos (sic) Mensuales (sic) Legales (sic) Vigentes (sic), lo que equivale a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($10.300.000.oo). “4. Para la señora MARIA ROSALBA BENJUMEA, madre de la victima (sic) FABIO DE JESUS FRANCO BENJUMEA, la suma de veinte (20) Salarios (sic) Mínimos
(sic) Mensuales (sic) Legales (sic) Vigentes (sic), lo que equivale a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($10.300.000.oo). “5. Para la señora LUZ MERY FRANCO BENJUMEA, hermana de la victima (sic) FABIO DE JESUS FRANCO BENJUMEA, la suma de veinte (20) Salarios (sic) Mínimos (sic) Mensuales (sic) Legales (sic) Vigentes (sic), lo que equivale a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($10.300.000.oo). “6. Para la señora ALEIDA FRANCO BENJUMEA, hermana de la victima (sic) FABIO DE JESUS FRANCO BENJUMEA, la suma de veinte (20) Salarios (sic) Mínimos (sic) Mensuales (sic) Legales (sic) Vigentes (sic), lo que equivale a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($10.300.000.oo). “7. Para la señora LIGIA FRANCO BENJUMEA, hermana de la victima (sic) FABIO DE JESUS FRANCO BENJUMEA, la suma de veinte (20) Salarios (sic) Mínimos (sic) Mensuales (sic) Legales (sic) Vigentes (sic), lo que equivale a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($10.300.000.oo). “8. Para la señora GLORIA FRANCO DE MORENO, hermana de la victima (sic) FABIO DE JESUS FRANCO BENJUMEA, la suma de veinte (20) Salarios (sic)
Mínimos (sic) Mensuales (sic) Legales (sic) Vigentes (sic), lo que equivale a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($10.300.000.oo). “B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: “Para el señor FABIO DE JESUS FRANCO BENJUMEA la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE. (sic) ($2.327.314) “TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos (sic) devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.). (…) “QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.
ANTECEDENTES
1. El 7 de mayo de 2008, Fabio de Jesús Franco Benjumea y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados, por la “falla del servicio ocurrida con la privación injusta de la
libertad de (sic) Sr. FABIO DE JESUS FRANCO BENJUMEA”3. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, pidieron
$4.800.000 y, por daño emergente, $2.500.000. Por daño a la vida de relación, solicitaron 100 SMLMV para cada uno de ellos. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, con base en la denuncia presentada el 1 de diciembre de 2004 por el subintendente Juan Pablo Díaz Caicedo, en la que puso en conocimiento una serie de procedimientos ilícitos realizados por el personal adscrito a la Sijín de la sede de Roldanillo, que consistían en permitir, previa remuneración, que los grupos delincuenciales “Los Rastrojos” y “Los Machos” ejecutaran actividades delictivas, se adelantó una investigación penal contra Fabio de Jesús Franco Benjumea. El 27 de mayo de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Cali impuso a Fabio de Jesús Franco Benjumea y a otros medida de aseguramiento, como presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cohecho y prevaricato por omisión. Se adujo que el único elemento que tuvo la Fiscalía para dictar la medida de aseguramiento contra Fabio de Jesús Franco Benjumea fue la declaración de Juan Pablo Díaz Caicedo, quien lo incluyó en el grupo de personas que recibía dinero de las organizaciones criminales. 1 Folios 188 a 191 del cuaderno principal. 2 Fabio de Jesús Franco Benjumea -actuando en nombre propio y en representación del menor Brayan Steven Franco Oscue-, Fabio de Jesús Franco, María Rosalba Benjumea, Gloria Franco de Moreno, Luz
Mery, Aleida y Ligia Franco Benjumea. En los hechos de la demanda (numeral 2.3) y en los alegatos de conclusión de primera instancia, se indica que Fabio de Jesús Franco Benjumea falleció; no obstante, este hecho no se encuentra probado, de modo que no se hará pronunciamiento alguno al respecto. 3 Folio 52 del cuaderno 1. El 19 de enero de 2007, la Fiscalía Tercera Especializada de Buga precluyó la investigación a favor de Fabio de Jesús Franco Benjumea y otros, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cohecho y prevaricato por omisión. Se indicó en la demanda que Fabio de Jesús Franco Benjumea estuvo privado de la libertad aproximadamente durante 4 meses, esto es, desde abril hasta agosto / septiembre de 2005, en la Cárcel Villa Hermosa de Cali.
2. El Juzgado Primero Administrativo de Cali, en auto del 29 de mayo de 2008, admitió la demanda; sin embargo, el 24 de octubre del mismo año, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 74 a 78 del cuaderno 1).
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 22 de enero de 2009, revocó la decisión del Juzgado en cuanto declaró la nulidad de lo actuado, avocó el conocimiento del asunto y continuó con el trámite del proceso4. Notificada la demanda en debida forma, fue contestada por la Fiscalía General de la
Nación, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que “el derecho positivo Colombiano consagró y consagra el derecho a la libertad como un derecho fundamental no absoluto, limitado a ciertas condiciones y supuestos o constitucionales o legales; (sic) que una de las particulares restricciones a tal derecho es la detención preventiva (sic) que tiene carácter excepcional y está condicionada a supuestos también legales (sic) fundamentados en la efectividad de la presunción de inocencia”5. Adujo que la medida de aseguramiento impuesta a Fabio de Jesús Franco Benjumea se fundó en pruebas que comprometían su responsabilidad y añadió que no se configuró ningún tipo de error, pues sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución Política y a la ley y porque se limitó a cumplir una función constitucional y legal. Señaló que para proferir la medida de aseguramiento y la resolución acusatoria no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Agregó que, de acuerdo con la norma de procedimiento penal utilizada para imponer la medida de aseguramiento contra Fabio de Jesús Franco Benjumea, bastaba para ello la existencia de un indicio grave de responsabilidad en su contra. 4 Folios 83 a 86 del cuaderno 1. 5 Folio 106 del cuaderno 1. La Nación - Rama Judicial sostuvo que la responsabilidad del Estado, concretamente de la Fiscalía General de la Nación, no está comprometida, dado que el presunto daño
provino del comportamiento de un tercero -el subintendente Díaz Caicedo-. Afirmó que la decisión de la Fiscalía General de la Nación estuvo acorde con las normas constitucionales y legales y, por ello, no hubo una privación injusta de la libertad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber participado dentro de la investigación penal y porque no obra dentro del expediente prueba alguna que comprometa su responsabilidad.
3. Vencido el período probatorio, el 17 de febrero de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto6.
En esta oportunidad, la parte demandante sostuvo que, como se había demostrado la detención y la posterior preclusión de la investigación penal a favor de Fabio de Jesús Franco Benjumea, resultaba procedente la indemnización de los perjuicios solicitados. La Nación - Rama Judicial ratificó los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que no participó en los hechos que dieron lugar a la privación y que, por lo tanto, aún de oficio, debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de abril de 20107, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo: “Teniendo en cuenta entonces los razonamientos expuestos por el H. Consejo de
Estado en su criterio jurisprudencial de fecha del 10 de junio de 2009, en el cual determina que en los eventos en que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, esto es, cuando el proceso no termine con una sentencia condenatoria, tal como sucede en el caso de autos, se está ante un daño imputable al Estado el cual deberá ser reparado, se ordenará a la Nación - Fiscalía General de la Nación, (sic) a (sic) reparar los daños causados al señor Fabio de Jesús Franco Benjumea y (sic) su núcleo familiar que sean demandantes en este proceso …”8. 6 Folio 159 del cuaderno 1. 7 Folios 166 a 191 del cuaderno principal. 8 Folio 183 del cuaderno principal. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación. La parte demandante indicó que debía accederse al reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, con el argumento de que estaban demostradas las actuaciones del abogado que lo representó dentro del proceso penal y porque se había allegado el contrato de prestación de servicios suscrito entre Fabio de Jesús Franco Benjumea y aquél. Asimismo, señaló que para liquidar el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, debían tenerse en cuenta los 8.75 meses que ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, solicitó el reconocimiento del perjuicio por el daño a la vida de relación, toda vez que “… el perjudicado fue afectado con la detención en la relación que tenia (sic) él
como padre con su hijo menor de edad (sic) donde se le privó (sic) vivir los placeres más grandes que puede tener un padre al ver crecer a su hijo, debiéndose tener en cuenta que la captura del perjudicado salió por medios de comunicación … quedando su reputación y honra (sic) después de haber sido un policía que protege a los ciudadanos en sus derechos, quedar (sic) como un DELINCUENTE, situación que fue percibida por la familia, amigos y demás personas que lo conocían, desmejorando las condiciones de existencia para el perjudicado y la familia …”9. Agregó que este perjuicio se demuestra con cualquier medio probatorio e incluso podía darse por acreditado, en consideración a la alteración de las condiciones en que desarrollaba su vida familiar y laboral. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación alegó la culpa exclusiva de la víctima, como excepción de mérito, por cuanto el acá demandante no apeló la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento. Señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dijo que no se configuró ningún tipo de error, como quiera que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución Política y a la ley y que la investigación penal se desarrolló en debida forma. Agregó que se limitó a cumplir una función constitucional y 9 Folios 197 y 198 del cuaderno principal. legal, “basada en el principio de buena fe bajo el amparo de órdenes judiciales y la celeridad”10.
Sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable al caso era el de falla del servicio, el cual requiere la prueba del “daño antijurídico, la actuación falente de la administración y el nexo de causalidad”11. Manifestó que su actuación, que calificó de legítima, no daba lugar a atribuirle responsabilidad al Estado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 20 de septiembre de 2010, el Tribunal concedió los recursos de apelación y, mediante auto del 8 de abril de 2011, se admitieron en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación transcribió el salvamento de voto presentado por el magistrado Ramiro Ramírez Onofre frente a la sentencia de primera instancia, en el que se señaló que debían negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que, cuando se comprobaba que el afectado no hizo uso de los recursos de ley frente a la decisión que le impuso la medida de aseguramiento -culpa exclusiva de la víctima-, no había responsabilidad del Estado. El Ministerio Público solicitó la confirmación de los ordinales primero, segundo -literal Ay tercero de la sentencia de primera instancia, la modificación del literal B de su ordinal segundo y la revocatoria parcial de su ordinal quinto, con el fin de que se reconociera el daño a la vida de relación laboral en cabeza de Fabio de Jesús Franco Benjumea. Adujo que, como el Tribunal nada dijo en relación con la Nación - Rama Judicial, quien también fue demandada, el Consejo de Estado debía manifestarse, “para cerrar todos los objetos de disenso en la Litis (sic), declarando la falta de legitimación en la causa por
pasiva, puesto que ningún Juez de la República actuó en el proceso de investigación”12. CONSIDERACIONES Competencia y ejercicio oportuno de la acción 10 Folio 205 del cuaderno principal. 11 Ibídem. 12 Folio 256 del cuaderno principal. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado13, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de Fabio de Jesús Franco Benjumea cobró ejecutoria el 1 de febrero de 200714 y la demanda se presentó el 7 de mayo de 2008. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Fabio de Jesús Franco Benjumea, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008 (expediente 2008 00009) M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad inicia desde la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación a favor de Fabio de Jesús Franco Benjumea, pues solo hasta ese momento se puede establecer si la restricción de la libertad que se le impuso se tornó injusta; al respecto, se recomienda consultar la sentencia del 7 de diciembre de 2004 (expediente 14676), reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera en el auto del 4 de marzo de 2013 (expediente 43775). Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es
necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad del Estado, por razón de la imposición de una medida de detención preventiva a Fabio de Jesús Franco Benjumea, que lo privó del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, entre el 14 de mayo y el 29 de junio de 2005, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 199615, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199116, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Consti
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