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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01251-01(51769)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01251-01(51769)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Configurada La Nación - Rama Judicial presentó demanda de repetición contra la señora Gloria Inés Rodríguez Henao, para que reembolse las sumas que tuvo que pagar de conformidad con el auto de 30 de marzo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la demandante y la señora María del Pilar Guerrero Zárate, como consecuencia de la condena impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali en la que se declaró penalmente responsable a la señora Gloria Inés Rodríguez Henao, en su calidad de jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, por el delito de peculado culposo. (…) En lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de agentes del estado, se colige que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de repetición se cuenta a partir del día siguiente al pago total de la condena efectuado por la entidad. En cuanto al término que tiene la entidad para realizar el mencionado pago, el artículo 177 dispone un plazo de 18 meses, lo que indica que al vencimiento de este las condenas serán ejecutables. Lo anterior nos indica con claridad que cuando una entidad no pague una condena impuesta dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria, vencidos estos comenzará a contarse el término de que trata el artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Caducidad

No es posible computar los dos años de caducidad desde la fecha de pago, porque ello significaría contravenir los mandatos de las sentencias de constitucionalidad C832 de 2001 y C-394 de 2002 que tienen efectos de cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución Política. En efecto, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el término de caducidad empezaría a correr desde la fecha en que efectivamente se realizara el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., lo que ocurriera primero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01251-01(51769)

Actor: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Demandado: GLORIA INÉS RODRÍGUEZ HENAO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – caducidad / Presupuestos de la acción o medio de control – Caducidad de la acción o medio de control de repetición – El plazo de caducidad se establece de conformidad con las sentencias C-823 de 2001 y C-394 de 2002 – Cómputo de la caducidad desde el vencimiento de los dieciocho meses de que trata el artículo 177 del C.C.A.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Nación - Rama Judicial presentó demanda de repetición contra la señora Gloria Inés Rodríguez Henao, para que reembolse las sumas que tuvo que pagar de conformidad con el auto de 30 de marzo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la demandante y la señora María del Pilar Guerrero Zárate, como consecuencia de la condena impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali en la que se declaró penalmente responsable a la señora Gloria Inés Rodríguez Henao, en su calidad de jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, por el delito de peculado culposo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda Mediante demanda presentada el 19 de diciembre de 2007 (fls. 12 - 19 c. 1), la NaciónRama Judicial-, por conducto de apoderada judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la señora Gloria Inés Rodríguez Henao, por la condena pactada por la entidad accionante con la señora María del Pilar Guerrero Zárate y aprobada mediante auto del 30 de marzo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar personal y patrimonialmente responsable a la señora Gloria Inés Rodríguez Henao, identificada con cédula de ciudadanía número 24.955.861 de Pereira, en su calidad de Jefe de la Oficina Judicial de Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la conciliación prejudicial aprobada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 30 de marzo de 2001, por la suma de $3.479.075.oo, pagada mediante resolución número 3598 del 28 de noviembre de 2005, dentro de la conciliación prejudicial número 76-001-23-31-000-2001-0890-00, quien con su conducta gravemente dolosa, dieron lugar a la condena en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la señora con (sic) Gloria Inés Rodríguez Henao, identificada con cédula de ciudadanía número 24.955.861 de Pereira, a pagar la suma de $3.479.075.oo a favor de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, suma que corresponde al valor neto de la conciliación prejudicial, la cual se canceló el día 15 de diciembre de 2005.

Tercera: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Cuarta: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.

Quinto: Que se condene en costas al demandado.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Mediante oficio n.° 211 del 4 de diciembre de 1998, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali ordenó pagar al señor José Alfredo Folleco con cédula de ciudadanía n.° 1’423.572 de Popayán, 13 títulos judiciales, 7 de ellos girados contra la Caja Agraria y los 6 restantes contra el Banco Popular. El 18 de diciembre de 1998, la señora Gloria Inés Rodríguez Henao en su calidad de jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, sin autorización del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en 7 títulos judiciales corrigió el último dígito del número de cédula de ciudadanía de su titular, subsanando con su firma; por lo cual permitió que un impostor que se hacía pasar por el “doctor Folleco” quien exhibía una cédula falsa, cobrara en las oficinas de la extinta Caja Agraria la suma de $7’351.992. Al reverso de cada uno de los títulos la señora Gloria Inés Rodríguez Henao, quien tenía el manejo de los depósitos judiciales según el manual de la entidad, escribió la siguiente frase: “CORRECCIÓN CÉDULA: 1.423.573 de Popayán (c)”. Así las cosas, con la antedicha corrección, se modificó la cédula de ciudadanía n.°

1’423.572 sustituyendo el último dígito por el número 3 y, como consecuencia, los títulos fueron cancelados al señor José Alfredo Folleco, portador de la cédula de ciudadanía n.° 1’423.573 de Popayán, que de manera fraudulenta suplantó al portador de los títulos originarios quien era el auténtico José Alfredo Folleco apoderado judicial de la señora María del Pilar Guerrero Zárate en el proceso que cursaba en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali. Todo lo anterior lo estableció el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso radicado n.° 2003-00107-00, en el que fue procesada y condenada la señora Gloria Inés Rodríguez Henao por el delito de peculado culposo. El 20 de febrero de 2001, se celebró audiencia de conciliación entre la RamaJudicial y la señora María del Pilar Guerrero Zárate, en la cual la entidad se comprometió a cancelar la suma de $ 3’479.075 a la señora Guerrero. Dicho acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 30 de marzo de 2001. La parte demandante atribuyó la responsabilidad a la señora Gloria Inés Rodríguez Henao a título de una conducta gravemente culposa, ya que fue ella, en su calidad de jefe de la oficina judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, quien dio lugar a la condena contra la Nación-Rama Judicial.

2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 20 de agosto de 2008 (fol. 62 - 63

c. 1) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, el que, posteriormente, en auto del primero de diciembre de 2008, declaró la falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante proveído de 27 de agosto de 2012, el Tribunal avocó conocimiento y notificó debidamente el auto admisorio al demandado y al Ministerio Público (fls. 63 y 83 c. 1). La señora Gloria Inés Rodríguez Henao contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que no se puede probar la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada en los títulos entregados y que correspondían a la señora María del Pilar Guerrero, toda vez que actuó de buena fe. Agregó que se debía declarar probada la excepción de prescripción, debido a que la demanda fue admitida el 20 de agosto de 2008 y solo se notificó a la demandada el 19 de octubre de 2012, es decir, después de 4 años de ser admitida (fls. 85 - 87 c. 1). Mediante providencia de 30 de abril de 2013 (fol. 89 - 90 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 22 de julio de 2013 (fol. 96 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. Sentencia apelada Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013 (fls. 98 - 113 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos para su prosperidad, ya que no se acreditó debidamente el pago realizado por la parte actora en el proceso antecedente. El

siguiente fue el razonamiento del a quo: [L]a mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de una constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente fue cancelado el valor de la misma. De todo lo anterior se puede concluir lo siguiente, que la inactividad probatoria de la Entidad demandante en este asunto, no permitió acreditar el cumplimiento de los requisitos objetivos para establecer la procedencia de la acción de repetición en contra de la demandada y es por ello que se negarán las pretensiones de la demanda. Considera la Sala pertinente recordarle a las Entidades públicas que sobre ellos recae la carga probatoria, toda vez que tienen el deber de aportar y probar todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos previstos y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición.

4. El recurso de apelación

De manera oportuna1, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para probar el pago, en tanto que los documentos no fueron controvertidos por la demandada en ninguna etapa procesal, por tanto, al analizar en conjunto el recaudo probatorio, es posible establecer que 1 El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 20 de junio de 2014, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 20 de ese mismo mes y año. efectivamente la entidad demandante canceló a la señora María del Pilar Guerrero Zárate la indemnización, lo que permitía pronunciarse de fondo sobre la pretensión de repetición contra la señora Rodríguez Henao (fls.114 - 116 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 27 de junio de 2014 y admitido por esta Corporación el 21 de agosto de 2014. Posteriormente, mediante providencia de 18 de septiembre de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 220, 224, 226 c. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de septiembre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo2 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.

2. La caducidad de la acción de repetición 2.1. Cuestión previa – presentación de la demanda Examinado el expediente, la Sala encuentra que no existe sello de presentación de la demanda, pero según el acta individual de reparto (fl. 20 c. 1), el expediente fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali el 19 de diciembre de

2007. Conviene precisar también, que revisado el poder otorgado por la Nación– 2 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)” 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp.

25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Rama Judicial, la presentación personal de aquel data del mismo día, por lo que, para efectos de la caducidad, se tendrá esta como fecha de presentación del libelo. En todo caso, la fecha de reparto puede ser posterior a la presentación de la demanda, lo que significa que no se está menoscabando derecho alguno por tomarla

como punto de partida para contar el término de la caducidad. 2.2. La caducidad La norma aplicable de caducidad, para la época que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, es la contenida en el artículo 136 del C.C.A., cuyo contenido es el siguiente

ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

[…]

9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

La norma citada se debe interpretar en consonancia con el artículo 177 del C.C.A., que dispone: ARTÍCULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. En lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de agentes del estado, se colige que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de repetición se cuenta a partir del día siguiente al pago total de la condena efectuado por la entidad. En cuanto al término que tiene la entidad para

realizar el mencionado pago, el artículo 177 dispone un plazo de 18 meses, lo que indica que al vencimiento de este las condenas serán ejecutables. Lo anterior nos indica con claridad que cuando una entidad no pague una condena impuesta dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria, vencidos estos comenzará a contarse el término de que trata el artículo 136 del C.C.A4. 2.3. El caso concreto En el caso concreto, el auto de aprobación de la conciliación celebrada por la NaciónRama Judicial y la señora María del Pilar Guerrero Zárate y por la cual pretende repetir en contra de la señora Gloria Inés Rodríguez Henao, fue proferido el 30 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 17 de abril de 2001 (fl. 58 c. 1). Entonces, si se cuentan los dieciocho meses desde el 18 de abril de 2001, es decir, de la forma más garantista y favorable al demandante -in dubio pro actionese establece que aquellos vencieron el 18 de octubre de 2002, por lo que el plazo de caducidad de la acción de repetición operó el 19 de octubre de 2004 y dado que la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2007 (fls. 12 – 19 c. 1), resulta evidente que la misma resulta extemporánea. No es posible computar los dos años de caducidad desde la fecha de pago, porque ello significaría contravenir los mandatos de las sentencias de constitucionalidad C832 de 2001 y C-394 de 2002 que tienen efectos de cosa juzgada constitucional, en

los términos del artículo 243 de la Constitución Política. En efecto, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el término de caducidad empezaría a correr desde la fecha en que efectivamente se realizara el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., lo que ocurriera primero. En el sub lite, el posible pago de la condena se efectuó el 3 de diciembre de 2006, según se desprende del recibo de consignación visible a folio 35 del cuaderno uno, por ello resulta fácil concluir que lo que ocurrió primero fue el vencimiento del término de dieciocho meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., lo cual, se reitera, operó a más tardar el 18 de octubre de 2002. Así las cosas, la Sala revocará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de repetición, porque se aviene a los mandatos del inciso 4 Esto de conformidad con los pronunciamientos que realizó la Corte Constitucional, mediante sentencias C-832 de 2014 y C-394 de 2002 segundo del artículo 164 del C.C.A., que dispone que en la sentencia se decidirá sobre cualquier excepción propuesta o las que se encuentren probadas.

3. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.– preceptúa que sólo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa

forma no habrá lugar a decretarlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, el 30 de septiembre de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se resuelve: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la caducidad de la acción de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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