CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01270-01(44397)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01270-01(44397)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADRebelión / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada A partir de las declaraciones de los señores Rubén Dario Valencia González Alias “El Zarco o Dario” y Jorge Eliecer Sánchez Quintana, quienes se acogieron al programa de dejación voluntaria de armas, la Fiscalía 132 Seccional mediante resolución del 18 de febrero de 2005, dispuso la apertura de instrucción y como consecuencia la vinculación de unos integrantes de las milicias del Bloque Móvil “Arturo Ruiz” de las FARC como presuntos autores o participes del delito de rebelión. En consecuencia dispuso la captura de, entre otros, el señor José Elías Gugu alias “Matías”, para ser escuchado en indagatoria y para resolver su situación jurídica (…) El 3 de marzo de 2005, la Fiscalía Seccional 28 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de Santiago de Cali definió la situación jurídica del demandante y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional por el delito de rebelión, por ser miembro del Bloque móvil Arturo Ruiz de las FARC (…) El 20 de junio de 2005, la citada Fiscalía 28 Seccional calificó el mérito del sumario adelantado, a través de resolución en la que precluyó la investigación adelantada en contra de José Elías Gugu Baicue por el delito de rebelión que le fuera imputado y concedió el beneficio de la libertad provisional al sindicado (…) [L]a
Sala advierte que el fundamento de la preclusión de la investigación adelantada en contra del demandante se debió a la falta de pruebas sobre la existencia del delito por el que fue acusado, pues el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido había sido insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, el único testigo de cargo con que contaba la demandada se debilitó con las demás pruebas documentales y testimoniales, que permitieron concluir la ausencia de vínculo del actor con grupos al margen de la ley (…) Para la Sala no hay dudas que el demandante no incurrió en dolo o culpa grave, ya que se dedicó a demostrar su inocencia, así su actuación es ajena a cualquier reproche desde el punto de vista de la causal eximente de responsabilidad que aquí se analiza. Por lo tanto, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se declarará administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto el señor José Elías Gugu Baicue (…) Por tanto, resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, en el que la Nación solo puede eximirse por culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[S]i bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad
patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave. Adicionalmente, debe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente -preclusión de investigación o cesación del procedimiento-, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible (…) Así, a más de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es posible declarar la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo (…) En cuanto a la imputabilidad del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del
Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) En ese orden, de conformidad con el pronunciamiento jurisprudencial citado, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. Ahora, el título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad” bajo un régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICO - ARTÍCULO 90
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y
lucro cesante En relación con los perjuicios morales, se recuerda que el criterio jurisprudencial vigente para su reconocimiento, en tratándose de privaciones injustas de la libertad, fue fijado en salarios mínimos legales mensuales por la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 (…) En esa línea, debe recordarse que el demandante estuvo privado de su libertad por cuatro meses, esto es, en el rango de superior a tres meses, por lo que se reconocerá una compensación de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa (…) En lo tocante a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala encuentra que estos se limitan a los gastos de defensa que tuvo que asumir el demandante en el proceso penal (…) En tal sentido, se evidencia que el señor José Elías Gugu Baicue sufrió una disminución patrimonial con ocasión de los servicios de defensa judicial, en un monto de cinco millones de pesos, monto que acredita haber asumido (…) En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala encuentra que están deferidos a los salarios dejados de percibir por el demandante mientras estuvo privado de su libertad (…) [L]a Sala tomará como base de liquidación el salario mínimo vigente al momento de esta sentencia ($737.717) (…) [R]esulta entonces una renta mensual de $922.146,25, cifra que será reconocida por cada mes que el demandante permaneció privado de la libertad, en este caso, cuatro meses de privación de libertad, aplicando la formula prevista para calcular el lucro cesante consolidado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01270-01(44397)
Actor: JOSÉ ELÍAS GUGU BAICUE
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda (fls. 199 a 207, continuación c. ppal.).
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que padeció el señor José Elías Gugu Baicue, como presunto autor del delito de rebelión, a quien le fue precluída la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía Seccional Veintiocho de Santiago de Cali.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1. El señor José Elías Gugu Baicue en su propio nombre, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación (fls. 72 a 81, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones El demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 74, c. ppal
1):
1. Declárese a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al demandante JOSÉ ELIAS GUGU BAICUE, y en nombre propio por el hecho de hacer un allanamiento ilegal y detención arbitraria e ilegal y consecuencialmente un encarcelamiento ilegal de 4 meses desde el 25 de febrero de 2005 al 20 de junio del
2005.
2. Declárese a la Fiscal 132 Seccional Delegada ante la III Brigada del Ejército Nacional administrativamente y solidariamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al demandante JOSE ELÍAS GUGU BAICUE por el hecho de ordenar un allanamiento, captura y encarcelamiento ilegal.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solidariamente con la FISCALIA 132 SECCIONAL delegada ante la III Brigada del Ejército Nacional Dra.
MARIA EUGENIA LORA a pagar al demandante JOSÉ ELÍAS GUGU BAICUE. 2.2.1. POR LOS PERJUICIOS MORALES 2.2.1.1. 18000 gramos, convertidos en pesos colombianos según el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso para JOSÉ ELIAS GUGU BAICUE como demandante por la presión moral a que fue sometido y la imagen frente a la familia como cabeza de hogar equivalente en pesos colombianos en la suma de SESENTA MILLONES ($60.000.000) de pesos mcte.
2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES
2.2.2.1. LUCRO CESANTE
El señor JOSÉ ELIAS GUGU BAICUE al momento de su detención y encarcelamiento tenía un hogar bien constituido y solvente económicamente y tenía como su responsabilidad de trabajar con un conductor un vehículo tipo camioneta de su hermana y por la administración y cuido de ésta fuente de trabajo le pagaban la suma de SETENTA MIL ($70.000) PESOS Mcte., diariamente y quien le pagaba fue la señora LUZ MARINA BAICUE quien es la propietaria del vehículo CHEVROLETH C30, camioneta de estacas, placas CMI 701, pues su oficio reconocido y buen trabajador y tenía como ganancias mensuales de $2.100.000 pesos Mcte y de trabajo como polilla en $20.000 pesos diarios para los 30 días es la suma de $600.000 pesos Mcte, sumados los dos da $2.700.000 pesos Mcte. Teniendo en cuenta lo antes relacionado tazo los perjuicios materiales en 2000 gramos oro que se deben hacer conversión de acuerdo a lo fijado por el Banco de la República y en la actualidad $62.000.000 de pesos Mcte. Todo pago imputará primero a interés y se tendrá en cuenta el contenido de los Art. 176, 177 y 178 del C. C. A.; Art. 884 numeral 2 del
C. Co., Art. 1617 del C.C.C. (sic) y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por los primeros seis meses y moratorio hasta que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 1.2. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a
continuación (fls. 72 a 74, c. ppal 1):
1.2.1. Con ocasión del informe n.º 24965 del 15 de febrero de 2005, presentado por detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Fiscalía 132 Seccional Delegada ante la III Brigada del Ejército Nacional dio apertura a investigación penal por la presunta participación del señor José Elías Gugu Baicue como integrante de las FARC. 1.2.2. El 22 de febrero de 2005 se practicó diligencia de allanamiento en la dirección suministrada por los agentes del DAS en su informe, donde fue detenido José Elías Gugu Baicue. 1.2.3. El 3 de marzo de 2005, la Fiscalía definió la situación jurídica del procesado José Elías Gugu Baicue e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de rebelión. El demandante estuvo recluido en la cárcel de Villahermosa de Santiago de Cali desde el 25 de febrero hasta el 20 de junio de 2005. 1.2.4. El 20 de junio de 2005, la Fiscalía Seccional 28 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, mediante resolución interlocutoria n.º 97, precluyó la investigación adelantada en contra del sindicado José Elías Gugu Baicue por el cargo de rebelión imputado y concedió el beneficio de la libertad provisional. 1.2.5. El señor José Elías Gugu Baicue desarrollaba una actividad productiva que le procuraba su sustento y el de su familia, que con la detención tuvo que abandonar. Además debió asumir los costos por su defensa dentro de la actuación penal.
1.2.6. Con ocasión de la privación de la libertad al demandante se le cercenó la posibilidad de disfrutar su entorno familiar y de brindarle el apoyo que requerían su esposa e hija.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 111 a 117, c. ppal. 1) explicó que su actuación se ciñó a las disposiciones que desarrollan la materia. Estimó que el perjuicio que pudo sufrir el demandante, no es antijurídico encontrándose en el deber de soportarlo, toda vez que no existió negligencia, omisión, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Resaltó que dentro del proceso obraron elementos probatorios que exigían la imposición de medida de aseguramiento por cuanto vinculaban al demandante en la participación de grupos al margen de la ley, con la misión de incorporar jóvenes para realizar secuestros y extorsiones a diferentes comerciantes de Cali. Concluyó que si bien los medios probatorios para el momento de definir la situación jurídica reunían la exigencia legal para la imposición de la medida de aseguramiento, fueron desvirtuados al momento de calificar el sumario y por ello se dispuso la preclusión de la investigación a favor del demandante. Invocó la excepción de falta de causa para demandar al señalar que la detención se ajustó al artículo 388 del C. de P. P. vigente para la época de los hechos, que requería un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, en consecuencia, las pretensiones de reparación directa no tienen vocación de prosperidad, pues
la situación del demandante no encuadra en los supuestos del artículo 414 del C. de P. P. en los que se presume la injusticia de la privación de la libertad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Señaló la existencia de dos orientaciones jurisprudenciales, sobre la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la privación injusta de la libertad. Una primera, proveniente de la Corte Constitucional (sentencia c037 de 1996), a partir de la cual la obligación de reparar a cargo del Estado no surge de la simple verificación de una providencia absolutoria, sino que es necesario, por expreso mandato de ley estatutaria, constatar si se configura la actuación de ilegalidad grosera que ha establecido la ley 270 de
1996. De tal forma que el derecho a la indemnización a cargo del Estado, surge inevitablemente, cuando se haya comprobado que la medida impuesta es contraria a los procedimientos legales, o cuando esta llega a ser irrazonable, inapropiada, innecesaria o desproporcionada. La segunda, según la postura mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que aborda un régimen de responsabilidad objetivo, conforme al cual resulta inane verificar las razones que tuvo el respectivo operador judicial para imponer la medida, en tanto lo relevante es que, para efectos de obtener la reparación reclamada, el cobijado con ella haya sido finalmente exonerado de los cargos penales inicialmente atribuidos.
Bajo esta consideración, el tribunal a quo acogió el precedente definido por
la Corte Constitucional, al ser producto de la declaratoria de exequibilidad de una disposición legal. En el caso concreto concluyó la ausencia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del demandante, en consideración a los siguientes argumentos: “Emerge de la comunidad probatoria antes relacionada, que efectivamente el señor José Elías Gugu Baicue y otros dos sujetos, fueron vinculados penalmente por el ente investigador, en virtud a los serios indicios que en principio los comprometían como presuntos autores del delito de Rebelión. Observa esta Sala de decisión, que la cadena indiciaria construida por el Fiscal de Conocimiento, si bien fue desvaneciéndose en el decurso procesal, tuvo su génesis en el cúmulo de diligencias y medios probatorios arriba descritos, entre ellos, las atestaciones contundentes y claras del señor RUBEN DARIO VALENCIA GONZALEZ, declaración válidamente practicada y arrimada a la investigación penal, que en un comienzo sirvió para proferir legalmente la medida de aseguramiento en contra del sindicado, puesto que éste testigo en calidad de reinsertado de las FARC, en dicha declaración manifestó que el hoy actor era una miliciano del grupo subversivo de las FARC, a quien señaló con el alias de “MATIAS”, aseverando que este personaje era el encargado de reclutar personal para realizar secuestros y extorsiones en beneficio del grupo armado, indicando además el lugar de residencia del mismo, ubicado en el barrio Mojica de la ciudad de Cali. Contaba adicionalmente la Fiscalía con el informe de
inteligencia suscrito por los detectives del DAS, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ y DANIEL ARIAS SANCHEZ quienes identificaron plenamente a alias “MATIAS”, como JOSÉ ELIAS GUGU, de 30 años de edad, residente en el Barrio Mojica, lo anterior con ayuda del reinsertado VALENCIA GONZALEZ. Elementos probatorios que en su momento se itera, sirvieron para proferir legalmente la medida de aseguramiento, así como para abrir la etapa de instrucción ordenando su vinculación. A juicio de esta Sala, la medida privativa de la libertad adoptada por la Fiscalía en mención, estuvo en consonancia no sólo con las disposiciones procedimentales penales que regulaban la materia para la época de los hechos, sino también con los supuestos fácticos que se intentó develar con la investigación que reposa dentro del plenario, había cuenta que de la providencia por medio de la cual se decretó esa medida de aseguramiento y se profirió la resolución de apertura de instrucción, se advierte que la decisión de mantener privado de la libertad al señor JOSÉ ELÍAS GUGU BAICUE, se hizo cumpliendo con la totalidad de las ritualidades procesales (…) En efecto, los requisitos exigidos por los Arts. 356 y 397 de la Ley 600 de 2000, se cumplían cabalmente en las instancias penales aducidas, pues prima facie existían una serie de indicios (representados por la declaración juramentada de un reinsertado del grupo subversivo y el informe de inteligencia ya referido), que analizados en su gravedad, concordancia y convergencia, permitían en ese momento inferir la probable participación
del actor en los hechos que se investigan. Ya en la etapa de calificación de fondo de la instrucción, la Fiscalía Seccional 28 de la Unidad de delitos contra Libertad Individual y otras Garantías, luego de analizar y valorar en su conjunto el correspondiente material probatorio, y teniendo en cuenta la falta de pruebas contundentes, que vincularan directamente al sindicado con la autoría del ilícito investigado, propone la preclusión de la instrucción respecto del actor; empero, ello no constituye para esta Sala de Decisión, acreditación suficiente sobre la falla del servicio en que presuntamente incurrió la administración de justicia, específicamente la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se repite, tanto la medida de detención preventiva, así como la resolución de apertura de instrucción fueron proferidas con base en los elementos probatorios recaudados en el expediente penal, que sugerían la posible autoría del señor JOSÉ ELÍAS GUGU BAICUE, en los hechos descritos. (…)” Apuntó que el hecho por sí solo de la detención preventiva, ante una posterior providencia absolutoria, no es constitutivo de daño antijurídico por privación injusta de la libertad, sino que debe observarse y comprobarse una actuación subjetiva que vulnere el debido proceso de tal magnitud que puedan configurarse los elementos de la falla del servicio. Consideró en consecuencia, que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ ELIAS GUGU BAICUE, por razón del proceso penal de que tratan los hechos de la demanda, y los perjuicios que por esa causa dice haber soportado, no tienen carácter antijurídico y tampoco son
imputables al Estado.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación (fls. 465 a 473, c. ppal. 3), con los siguientes argumentos: 1.1. Las pruebas que reposan en el proceso penal dan cuenta de las falsas imputaciones que se hicieron contra el procesado. 1.2. Se acreditó en la actuación penal que JOSÉ ELÍAS GUGU BAICUE estaba trabajando para el Ejército Nacional, circunstancia que desvirtuó las afirmaciones del declarante Rubén Darío Valencia González y la información falsa suministrada por los agentes del DAS Francisco Javier Martínez y Daniel Arias Sánchez. 1.3. De acuerdo con los elementos de convicción obrantes en el proceso penal el hecho delictivo atribuido a José Elías Gugu Baicue no existió y no lo cometió. La preclusión de la investigación no se produjo por duda probatoria, sino por una probanza cierta y contundente. 1.4. Durante el periodo de privación de la libertad el demandante dejó de proveer económicamente a su esposa e hija, por el hecho de la pérdida de su trabajo. Reclama además indemnización por perjuicios morales.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos en el que manifestó su coincidencia con el fallo de primera instancia, en tanto la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor José Elías Gugu constituyó una decisión ajustada a derecho y una consecuencia lógica de la investigación, acorde con las
circunstancias y los hechos particulares del caso (fl. 218 a 222 c. ppal.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente 1.1.1. Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación
(artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos1, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 1.1.2. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda2. 1.1.3. Asimismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños
causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1. Toda vez que el señor José Elías Gugu Baicue fue el afectado directo con la actuación de la demandada, este se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de la privación de su libertad. 1.2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentra legitimada en el asunto de la referencia. 1.3. La caducidad
Teniendo en cuenta que la resolución proferida el 20 de junio de 2005, por la Fiscalía Seccional Veintiocho de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras garantías, que precluyó la investigación adelantada en contra de José Elías Gugu Baicue, quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2005 (fl. 406, c. anexo expediente penal), y la demanda se presentó el 7 de febrero de 2007 (fl. 81, c. ppal 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo3.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José Elías Gugu Baicue como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el delito de rebelión y que culminó con la preclusión, constituye una detención injusta imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado4, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses del demandante, se entrará a estudiar la imputación.
Igualmente, precisa referir que los documentos allegados por las partes lo 3 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o
de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 4 HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 37. fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original, en copia auténtica y en copia simple5. Además, frente a las pruebas trasladadas de la investigación penal (c. ppal. 1 y cuadernos anexos), la Sala debe señalar que fueron pedidas por la parte demandante, sin que en momento alguno se solicitara la ratificación de las mismas. En consecuencia, teniendo en cuenta que las partes tuvieron pleno conocimiento de esas actuaciones y no formularon reparos frente a las mismas, se valorarán en esta instancia sin otra consideración, claro está, con las limitaciones que la Sección ha establecido para este tipo de pruebas6. 3.1. El daño En el sub lite, el daño alegado por el demandante se concretó en la afectación a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo privado del mismo, en el marco de la investigación penal como presunto autor del delito de rebelión, en la cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario. Ahora, sobre el periodo de privación, la Sala advierte que desde el 22 de febrero de 2005 el demandante fue privado de la libertad, toda vez que en esa fecha detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS lo dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación (fl. 82 cuaderno anexo 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp.
25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “(…) si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determina
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.