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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01275-01(42692)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01275-01(42692)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de ciudadano por inmersión al tirarse a rio para fugarse de una patrulla de la Policía Nacional que lo había capturado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Conducta imprudente de la víctima al querer huir de miembros de la Policía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - No se configuró, no se acreditó Del acervo probatorio que obra en el expediente se tiene que para el día que falleció el señor (…), horas antes había estado bebiendo alcohol con familiares y amigos en casa de los primeros, que estando en este lugar observó que la policía se llevaba a unas personas que habían alterado el orden público, él resolvió intervenir dirigiéndose a la policía e intercediendo para que los soltaran y que luego del intercambio de palabras, la policía dispuso llevárselo a él también, pero luego de dar unos pasos hacia la Estación de policía, él se zafó de los policías y se lanzó hacía el río. (…) Este no volvió a aparecer, hasta que en las primeras horas de la mañana, cuando según expresa su hermana fue a la estación de policía y preguntó por él, oportunidad en que le informaron que no se encontraba allí, por lo que se volvió para la casa y al rato tuvo conocimiento que lo habían encontrado muerto en el río. (…) [L]a muerte del (…) [señor], se produjo por un hecho generado por la víctima, quien mientras participaba en una fiesta y bebía

alcohol con sus familiares y amigos, advirtió que la policía detuvo a unas personas que peleaban en la vía pública y resolvió interceder en defensa de los detenidos, lo que llevó a los agentes de policía a iniciar su conducción a la Estación de policía, momento en que él se dio a la fuga y buscó esconderse en un lugar oscuro en medio de la noche, al saltar hacia el río que colinda con la casa de su familia (…) Por lo expuesto, la Sala considera que no se demostró plenamente que los hechos que generaron la muerte (…), fueran consecuencia de una actuación de la Policía Nacional como lo afirmó el apoderado de los demandantes, pues lo que sí se acreditó es que la víctima actuó de manera imprudente al huir de los agentes policiales y lanzarse hacia el río, lo que ocasionó que sufriera las contusiones y que experimentará la muerte por inmersión, según la necropsia que le fue practicada, lo que permite considerar que el accidente que le ocasionó la muerte a Víctor Hugo Valencia Parra es producto de un hecho exclusivo de la víctima. (…) Por tanto, la valoración conjunta de todos los medios de pruebas producidos en el proceso con fundamento en las reglas de la sana crítica, llevan a concluir que no fue acreditado uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como lo es la imputación fáctica y jurídica del daño antijurídico, que condujo a la muerte del señor (…), por los hechos acaecidos el día 23 de diciembre de 2006, en el municipio de Cerrito

(Valle del Cauca), razón por la cual la Sala confirma la sentencia del a quo por medio de la cual se rechazaron las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de las providencias 35796 de 2016 y 34158 de 2015. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS - Derecho a la vida / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Crimen de lesa humanidad por violación al derecho a la vida / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS - Falla del servicio El derecho a la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, tal como lo reconocen los instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 1), la Declaración Univer¬sal de Derechos Humanos (artículo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti¬cos (artículo 6) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 4), que entre otros documentos internacionales de derechos humanos, consagran el derecho de toda perso¬na a que se respete su vida, estableciendo claramente que "nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente". La observancia de esta obligación, presupone no sólo que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno

y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Las ejecuciones extrajudiciales, de acuerdo con la definición extendida en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, constituyen un crimen de lesa humanidad entendido como la privación arbitraria de la vida de una o varias personas, por parte de agentes estatales (…) En razón de lo anterior, se puede afirmar que cuando se está ante casos de violación de derechos humanos, se constituye una falla del servicio que compromete la responsabilidad de las autoridades de la República por omisión en el acatamiento de las obligaciones normativas que le impone la Constitución y el ordenamiento jurídico internacional especializado, en la materia y que hace parte del Bloque de Constitucionalidad.

FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - ARTÍCULO 1 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 3 / PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 6 / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01275-01(42692)

Actor: YADY STERLING LÓPEZ SAAVEDRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesta por el actor en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 19 de diciembre de 2008, los abogados Diego Fernando Medina Capote

(principal) y Wilson Ruiz Orejuela (suplente), actuando como apoderados judiciales de Yady Sterling López Saavedra (compañera sentimental de Víctor Hugo Valencia Parra), quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores Carlos Andrés Valencia López, Johan Gilberto Valencia López y Dorian Karina Valencia López (hijos de Víctor Hugo Valencia Parra), así como Ana Isabel Parra (madre de Víctor Hugo Valencia Parra), Rocío Valencia Parra, María Valencia Parra, Yoni Valencia Parra y Edwin Fernando Parra (hermanos de Víctor Hugo Valencia Parra), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación , Ministerio de Defensa y Policía Nacional por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, ocasionados por el deceso de Víctor Hugo Valencia Parra, ocurrido el día 24 de diciembre de 2006, en el municipio de Cerrito (Valle del Cauca), cuando agentes de la Policía Nacional lo capturaron y le produjeron graves lesiones que le ocasionaron la muerte, según los siguientes hechos: El 23 de diciembre de 2006, el señor Víctor Hugo Valencia Parra, se encontraba

departiendo con sus familiares en la casa de habitación ubicada frente al sector denominado Teatrino del municipio de Cerrito (Valle), una fiesta decembrina para toda la comunidad. Cuando el señor Valencia Parra observó que algunos agentes policiales agredían a dos personas, se dirigió a ellos para solicitarle que no les golpeara de esa forma, lo que produjo que tales agentes procedieran a golpearlo a él también. Luego de propinados los golpes, estos procedieron a arrestar tanto a las personas que inicialmente agredían, como al señor Valencia Parra y los trasladaron a la Estación de Policía de Cerrito (Valle). Los familiares del señor Valencia Parra no se acercaron por temor a agravar la situación, pensando que ésta no transcendería de estar un tiempo en la estación de policía. Luego de transcurridas algunas horas, su hermana acudió a la estación de policía a averiguar por su hermano, sin lograr obtener información sobre la ubicación y estado físico de su hermano, lo que la llevó a buscar alrededor de su vivienda, sin encontrarlo. El día 24 de diciembre de 2006, ella reinicia la búsqueda y encontró el cuerpo sin vida del señor Víctor Hugo Valencia Parra, en la orilla del río Cerrito cerca de su vivienda. Resulta evidente que el deceso se produjo por la falla del servicio por parte de la Policía Nacional, resultando irracional la actuación de los agentes de policía en detrimento de la vida humana, quien en ningún momento realizó actos de agresión con los uniformados, para que estos abusando de su autoridad procedieran a causarle la muerte.

Este hecho ha causado además del dolor, sufrimiento y tristeza, la repulsa, incredulidad y temor hacia los agentes adscritos de la Policía Nacional. Considerando los hechos generadores de responsabilidad, la grave acción y la omisión de la entidad demandada, los daños y perjuicios causados, la calidad de los demandantes, se concluye la falla de servicio y por consiguiente la relación de causalidad. Por ello consideran que la conducta de los agentes policiales estuvo alejada de los deberes propios de la función y del reglamento, pues de haber actuado correctamente, luego de haber capturado y llevado al señor Víctor Hugo Valencia Parra, a la estación de policía de El Cerrito, no hubiese aparecido horas después sin vida. En razón de ello pretenden como perjuicios morales para cada uno de los actores, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la tristeza y profundo pesar que les ocasionó el deceso de Víctor Hugo Valencia Parra, que les causó perturbación emocional y desasosiego familiar situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado. Los perjuicios materiales constituidos por el daño emergente consolidado y daño emergente futuro, así como por el lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. a) En cuanto al daño emergente consolidado pretenden se pague a la señora Yady Sterling López Saavedra, la suma que se demuestre por concepto de gastos funerarios en que incurrió con ocasión del deceso de su compañero. b) En cuanto al lucro cesante pretenden se pague a la señora Yady Sterling López Saavedra, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores

hijos, la suma que se pruebe durante el proceso, que Víctor Hugo Valencia Parra dejó de producir como consecuencia de su deceso, que al momento de esto ocurrir se desempeñaba como constructor y comerciante, por lo que solicitan que se tenga como salario 1.500.000,00 de pesos, suma que sostienen obtenía el difunto por su trabajo, que al calcularla con la edad que tenía y la esperanza de vida calculada conforme a la tabla de mortalidad DANE, el lucro cesante se estima en la suma 422.769.600,00 de pesos. Señalan que los valores históricos deducidos deberán actualizarse y que se reconozcan dentro de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones o el 25% que por estos conceptos ha reconocido el Consejo de Estado. c) En cuanto a los perjuicios por daño a la vida de relación, pretende que se reconozca a cada uno de los afectados, la suma de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con sujeción a los principios de reparación integral y equidad de daño. Exponen que la relación de convivencia entre Yady Sterling López Saavedra y los hijos que representa, se vio seriamente afectada, pues se le impidió de compartir momentos esenciales y placenteros, habiéndose producido una falla de servicio que les ha llevado a una inmensa depresión que afecta gravemente la convivencia entre ellos. Por ello solicitan una indemnización para cada uno de los actores por concepto de daño a la vida de relación, porque el grupo familiar ha experimentado una gran desdicha por la frustración de momentos que compartían con antelación al trágico

suceso. d) Reclaman el pago de intereses que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia, a cada uno de los demandantes, conforme al Código Civil. e) Solicitan que se cumpla la sentencia conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

2. Trámite de primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante auto de 16 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar al Ministro de la Defensa por intermedio del Comandante de Policía del Valle del Cauca, al Procurador Judicial 18 y mediante auto de 9 de marzo de 2009, se aceptó la corrección y adición a la demanda e igualmente se dispuso realizar las nuevas notificaciones a las autoridades antes mencionadas. 2.1 Escrito de contestación a la demanda En escrito presentado el 31 de julio de 2009 , el apoderado judicial de la Nación, Ministerio de la Defensa, Policía Nacional contestó la demanda en los siguientes términos: Se opone a todos y cada uno de los hechos en que se apoya la demanda, pues no le constan y no han sido probados, se atiene a lo que resulte probado en el proceso y se opone de las pretensiones que ellos se derivan.

No se cuenta con las pruebas sobre la ocurrencia de los hechos que permitan su valoración, pues no se ha aportado ni demostrado prueba alguna que haga creer que hubo una falla de la entidad policial, no obstante lo anterior, lo prudente es esperar los medios probatorios para valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y así exponer algunas de las causales de

exoneración de responsabilidad de la demandada. En el supuesto hipotético que los hechos narrados resultaren ser ciertos, únicamente existiría la culpa personal del agente de Policía Nacional, que no sería constitutiva de falla en el servicio, pues no se puede demostrar una mala prestación o que no existiera o hubiese extralimitación en la misma. Señala que aunque la Policía Nacional capacita a su personal, no puede exigírsele que responda por las actuaciones privadas de sus agentes, ya que cada cual es un ser individual, diferente, con pasiones y debilidades propias, por lo que mal haría la Nación por responder por circunstancias que escapan a su control. Tal actuación personal rompe el nexo causal y por ende desaparece unos de los elementos integrantes de la responsabilidad civil y de la obligación de indemnización. En razón de lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la parte actora, conforme a los alegatos presentados y los medios probatorios que cursan en el proceso. 2.2. Alegatos de conclusiones y concepto del Ministerio Público 2.2.1. Por auto de 21 de enero de 2010, se decretaron las pruebas. 2.2.2. Vencido el término probatorio, el día 17 de mayo de 2011, se dispuso citar a las partes para que comparezcan a la audiencia de conciliación el día 20 de junio de 2011, oportunidad en que fue declarada fallida. 2.2.3. El día 11 de julio de 2011, se ordenó dar traslado a las partes para alegar conclusiones y el 4 de agosto de 2011, tuvo lugar la presentación de las

conclusiones por la parte demandante y la demandada . 2.2.4. El Ministerio Público no rindió concepto. 2.3. Sentencia de primera instancia El 29 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual encontró ineficaces los elementos probatorios aportados con la demanda e improcedentes los alegatos y por consiguiente, denegó las pretensiones formuladas en la demanda . 2.4. Recurso de apelación Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación , que fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto de 24 de octubre de 2011 .

3. Trámite en segunda instancia 3.1. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandanteSustentación Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2011 el apelante sustentó la apelación . Sostiene el apelante que el a quo ha negado las pretensiones de la demanda, que tenían por objeto la reparación directa. Seguidamente denuncia:

1. Que el a quo decidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró el nexo de causalidad, lo que riñe con los medios probatorios que cursan en el expediente, en los que se demostró que Víctor Hugo Valencia Parra se encontraba bajo custodia y cuidado de los agentes de la Policía Nacional, luego de haber sido arrestado por ésta y bajo cuyo cuidado se produjo su deceso.

2. Ello se desprende de la prueba testimonial de Daniel Rojas y Fidel de Jesús

Granada Grajales, de donde se constata que el deceso ocurrió bajo la custodia y cuidado de los agentes de Policía Nacional, quien le habían manifestado a la madre del difunto que se tranquilizara, pues ellos lo llevarían a la estación de policía.

3. Aunque es cierto que Víctor Hugo Valencia Parra logró soltarse cuando era llevado a la estación de policía, no debe olvidarse que eran agentes de policía quienes lo tenían bajo se custodia y no por ello desaparece la responsabilidad, pues el a quo debió analizar la responsabilidad compartida.

4. Que en un caso similar el Consejo de Estado estableció la responsabilidad del Estado, por lo que solicita con fundamento en la prueba testimonial y el criterio jurisprudencial, que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad del Estado y se condene al pago de los perjuicios experimentados por los demandantes.

El 16 de febrero de 2012, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la referida sentencia . 3.2. Alegatos de conclusiones Mediante auto de 13 de febrero de 2012 se estableció el término de 10 días para que se presenten alegatos de conclusiones, vencido el cual se daría traslado al Ministerio Público, por igual término para que emitiese concepto. El 6 de marzo de 2012, la representación de la Policía Nacional presentó escrito de conclusiones en que solicita se confirme la sentencia apelada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio .

Comienza por ratificar los alegatos formulados en primera instancia en este proceso por la representación de la Policía Nacional. Que era necesario que el actor probase los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, como la existencia del hecho dañoso, la existencia del daño y la relación de causalidad. No resulta posible atribuirle responsabilidad a la Policía Nacional, pues el presunto daño no le es imputable a la entidad demandada, a la que no le corresponde responsabilidad alguna. Se destaca que el a quo reconoce en la sentencia que no obra prueba contundente entre el nexo causal del daño y el actuar de la Administración, por el contrario lo que existe es la ausencia de elementos de prueba que demuestren los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión. Señala que la carga de la prueba le correspondía al actor y que de las pruebas se aprecia que la investigación disciplinaria desarrollada por la Oficina de Control Disciplinario Interno DEVAL se concluyó que no se demostró responsabilidad de ningún policía, al igual que la investigación policial por el delito de homicidio la cual fue archivada, lo que demuestra que no se probaron los hechos aducidos en la demanda. Por ello, considera que no es posible reclamar a la Policía Nacional el resarcimiento de los presuntos perjuicios causados, dado que no se configura la imputación del daño. Destaca lo señalado por el a quo, en lo concerniente a que el daño que se reclama no es atribuible a conducta alguna de la Policía Nacional, por lo que concluye solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia. Finalmente, el 14 de marzo de 2012, el proceso entró al despacho para la

elaboración del proyecto de sentencia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 29 de agosto de 2011, en virtud de lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Es obligatorio destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados en el escrito de alzada. Al respecto, conviene recordar lo establecido en la parte final del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente asunto, por estar vigente en ese momento, cuyo tenor es el siguiente: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (Negrillas adicionales). Para resolver el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) el objeto del recurso de apelación; 2) los hechos probados; 3) el daño antijurídico; 4) la imputación de la responsabilidad; 4.1) presupuestos para la responsabilidad extracontractual; 4.2) la responsabilidad del estado en casos de violación a los derechos humanos; y 5) el caso concreto

1. Objeto del recurso de apelación.

Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las suplicas de la demanda, por considerar:

1. Que el a quo decidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró el nexo de causalidad, lo que riñe con los medios probatorios que cursan en el expediente, en los que se demostró que Víctor Hugo Valencia Parra se encontraba bajo custodia y cuidado de los agentes de la Policía Nacional, luego de haber sido arrestado por ésta y bajo cuyo cuidado se produjo su deceso.

2. Ello se desprende de la prueba testimonial de Daniel Rojas y Fidel de Jesús Granada Grajales, de donde se constata que el deceso ocurrió bajo la custodia y cuidado de los agentes de Policía Nacional, quien le habían manifestado a la madre del difunto que se tranquilizara, pues ellos lo llevarían a la estación de policía.

3. Aunque es cierto que Víctor Hugo Valencia Parra logró soltarse cuando era llevado a la estación de policía, no debe olvidarse que eran agentes de policía quienes lo tenían bajo se custodia y no por ello desaparece la responsabilidad, pues el a quo debió analizar la responsabilidad compartida.

4. Que en un caso similar el Consejo de Estado estableció la responsabilidad del Estado, por lo que solicita con fundamento en la prueba testimonial y el criterio jurisprudencial, que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad del Estado y se condene al pago de los perjuicios

experimentados por los demandantes.

2. Los hechos probados.

Previo a abordar el análisis respecto al objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala advierte que la parte demandada se allanó a las pruebas promovidas por los actores al considerarlas suficientes (folio 70). En tal sentido de los medios de pruebas propuestos y producidos en primera instancia, con la participación de ambas partes procesales, son los siguientes:

1. La prueba de documentos: a) Registro Civil de nacimiento de Víctor Hugo Valencia Parra (folio 6). b) Registro Civil de defunción de Víctor Hugo Valencia Parra (folio 7). c) Registro Civil de nacimiento de Yadi Sterling López Saavedra (folio 8). d) Registro Civil de nacimiento de Carlos Andrés Valencia López (folio 9). e) Registro Civil de nacimiento de Johan Gilberto Valencia López (folio 10). f) Registro Civil de nacimiento de Dorian Karina Valencia López (folio 11). g) Registro Civil de nacimiento de Ana Isabel Parra (folio 12). h) Registro Civil de nacimiento de Rocío Valencia Parra (folio 13). i) Registro Civil de nacimiento de María Valencia Parra (folio 14). j) Registro Civil de nacimiento de Yony Valencia Parra (folio 15). k) Denuncia por responsabilidad disciplinaria efectuada por María Valencia Parra

(folios 16-18) l) Queja Denuncio presentada por la señora María Valencia Parra (folios 20-21) “Al Despacho de Personería Municipal de El Cerrito Valle, a los veinte y siete días (27) del mes de febrero de 2007, siendo las 2:30 p.m. compareció a esta oficina la señora MARÍA VALENCIA PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía

número 66.650.495 expedida en El Cerrito, Valle, con el fin de formular queja denuncio, en contra de los Agentes de Policía Nacional. Por tal motivo el Personero Municipal, en su calidad de Agente del Ministerio Público le da a conocer el contenido de los artículos 266, 267 y 269 del Código de Procedimiento Penal, previniéndose sobre el contenido del artículo 422 del Código Penal, bajo la gravedad de juramento ha prometido decir la verdad y nada más que la verdad en la queja denuncio que va a presentar. Así mismo se le da a conocer el contenido del artículo 33 de la C.P.N. PREGUNTADO SOBRE SUS GENERALES DE LEY DIJO: Mi nombre es MARÍA VALENCIA PARRA, con cédula N° 66.650.495 expedida en El Cerrito, Valle, estado civil unión libre, edad 46 años, de profesión ama de casa, residente en la calle 1ª, N° 11-36, del Barrio Sagrado Corazón. Teléfono 312 8587586. PREGUNTADO. Haga un relato de los hechos por los cuales se presentó a este Despacho. CONTESTO. El día 23 de diciembre de 2006, siendo las 9:00 p.m., llegó mi hermano VÍCTOR HUGO VALENCIA, en compañía de su esposa YADID, a la casa donde estábamos reunidos con otros familiares y mandamos a comprar una botella de aguardiente. Iban a ser las 11:00 p.m., cuando se formó una pelea, entre dos señores y la gente formó un tumulto, mi hermano VÍCTOR salió a ver que era lo que pasaba, y él vio a varios policías

que estaban golpeando a estas personas y mi hermano VÍCTOS (SIC), les dijo a los agentes de la policía, que no les pegarán de esa forma, cuando los policías vieron que mi hermano intervino detuvieron a las dos personas y a mi hermano, lo llevaron a empujones y con el brazo atrás en la espalda hasta el puente y forcejearon y mi hermano VÍCTOR cayó al suelo y los agentes de policía trataban de ponerles las esposas y comenzaron a darle pata (sic) y golpes y de un momento a otro mi hermano VÍCTOR se les escapó y salta por el puente del trinco con el fin de llegar al patio de la casa, inmediatamente los policías salieron a perseguirlo y yo salí en sentido opuesto para entrarme por el patio de mi casa y salir a encontrarme con él, pero mi hermano VÍCTOR no apareció y la policía decían “El hijueputa se tiro al agua” (Sic), por lo que resolví venir al Cuartel a averiguar si lo habían detenido y ellos no me dieron razón de mi hermano VÍCTOR. Nos devolvimos a la casa y cogí una linterna y me fui a buscar a mi hermano por la Orilla del Río Cerrito, y me pare en la compuerta, alumbré y yo no lo vi, no lo encontramos, le timbrábamos al celular y no sonaba. Esa noche yo no me encontré por estar pendiente de la rifa que hacía la Alcaldía en el Teatrino, y me puse a hacer el desayuno y el almuerzo para mi esposo que se iba a trabajar. Las 5.00 a.m. yo volví al Cuartel de la Policía a averiguar por mi hermano y me

dijeron que en ningún momento lo habían detenido, me retiré y me fui para la casa y llamé a la esposa de mi hermano VÍCTOR y le pregunte que si mi hermano había llegado y me dijo que no, luego como a las 5.30 a.m., mi cuñada mi cuñada (sic) resolvió venirse a buscarlo y como a las 5.45 a.m., el hijo de mi hermano de nombre CARLOS, de 14 años de edad, bajó por la orilla del puente hasta la compuerta y allí encontró a mi hermano boca abajo flotando ahogado y llamó a la mamá a gritos, luego mi cuñada nos informó como a las 6.00 a.m., donde estaba el cadáver de mi hermano VÍCTOR. PREGUNTADO. Informe al Despacho si tiene testigos de estos hechos. CONTESTO. Si hay testigos, la esposa de mi hermano VÍCTOR de nombre YADID y una amiga a la cual le decimos “La Triste”. Cualquier citación nosotros se lo podemos hacer llegar a su residencia en el corregimiento de San Fernando. PREGUNTADO. Informe al Despacho, si conoce el nombre de los policías que golpearon a su hermano. CONTESTO. Hay uno que es de apellido MURCIA, de los otros policías no se sus nombres ni apellidos. Lo único que se es que estos agentes de la policía fueron indagados por el CTI de Palmira. PREGUNTADO. Tiene algo más que agregar. Si, solicito que se investigue la muerte de mi hermano VÍCTOR, ya que considero que si la policía lo golpeó y lo iba persiguiendo era lógico que hubieran visto cuando mi hermano se cayó, ellos

vieron cuando mi hermano se cayó allá y no lo ayudaron, lo dejaron ahí. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminada y para constancia se firma por lo que en ella intervinieron una vez leída y aprobada”.

2. Además, en los folios 45 al 47 se propuso la solicitud de copia auténtica de los siguientes documentos: a) Se solicitó pedir al Juzgado de Instrucción Penal Militar de Cali, que remita la copia auténtica del proceso penal, iniciado contra los agentes de policía con ocasión de los hechos del 24 de diciembre de 2006, en que perdió la vida el señor

Víctor Hugo Valencia Parra.

El Juzgado respondió: “Comedidamente le informo a mi Mayor que una vez revisados los libros y antecedentes que figuran en este despacho no se encontró actuación Penal seguida según los hechos acaecidos el día 24 de diciembre de 2006 en le (sic) municipio el Cerrito -

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