CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01276-01(41044)A-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01276-01(41044)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Privación injusta de la libertad en aplicación del principio del in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Derecho a la libertad individual. Imputación de responsabilidad al Estado / PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial en casos de privación injusta de la libertad Mediante oficio del 4 de febrero de 2005 la Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura, ordenó mantener en custodia al hoy actor; y que el 18 de febrero siguiente la Fiscalía Quinta Especializada de Buga, Valle, resolvió la situación jurídica del (demandante), en la cual profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra. Posteriormente, en proveído del 3 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del Buga, Valle, resolvió absolver (…), en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) La misma providencia resolvió condenar (…) por el delito de homicidio agravado a título de coautor y en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, razón por la cual el apoderado (…) interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. Finalmente, en decisión del 13 de febrero de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió el recurso de apelación (…), en la cual revocó la sentencia impugnada, y en su lugar, resolvió
absolver al entonces condenado. (…) Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. En relación con los puntos de disidencia, ver las aclaraciones de voto expuestas por el consejero Guillermo Sánchez Luque en las decisiones con radicación número 73001-23-31-000-2005-01471-01(37100) de 27 de enero de 2016; 66001-23-31-000-2006-00300-01(35796) de 10 de noviembre de 2016, numeral 2; y, 76001-23-31-000-2003-00707-01(33870) de 10 de noviembre de 2016, numeral 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01276-01(41044)A Actor: JAMES VILLANY GOMEZ GALLEGO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Se confirma la sentencia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación
de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Imputación de la condena. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 19 de diciembre de 2008 por los señores James Villany Gómez Gallego y Adriana Giraldo, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Angie Sthephany Gómez Giraldo y Alejandra Gómez Giraldo; la señora María Doris Gallego de Gómez, los señores José Gilberto Gómez y José Wilfredo Goméz Gallego; y las señoras María del Carmen Gómez Gallego, Doneyda Gómez Gallego, Selmy Stelyla Gómez Gallego, Yasmín Lubiola Gómez Gallego; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara que las entidades demandadas, Fiscalía y Rama Judicial, son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de señores James Villany Gómez Gallego, desde el 3 de febrero de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2006, y que como consecuencia de la anterior declaración se condenara al pago de la indemnización por los daños causados, de orden material
e inmaterial, concretamente solicitaron el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios moral, la suma de $8493.000 por concepto de lucro cesante para la víctima directa, y $9450.000 por el mismo daño para el señor José Wilfredo Gómez Gallego toda vez que al momento de la captura se retuvo un vehículo de su propiedad; finalmente, como indemnización por el daño emergente se solicitó en la demanda la suma de $20.000.000 por concepto de honorarios de abogado en el proceso penal, $5.000.000 por concepto de honorarios en el proceso administrativo, y la suma de $4.100.000 por la reparación del vehículo de propiedad del señor José Wilfredo Gómez Gallego.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así: Se afirma en la demanda que el señor James Villany Gómez Gallego fue privado de su libertad el 3 de febrero de 2005, acusado de los delitos de Homicidio agravado en concurso con Concierto para Delinquir y Porte Ilegal de Armas de Fuego. El hoy actor fue absuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2006, cuyo argumento principal, de conformidad con lo descrito en la demanda, fue que el hoy actor no cometió el hecho; y fue dejado en libertad el 10 de noviembre siguiente.
Así, el señor James Villany Gómez Gallego estuvo privado de su libertad por un
periodo de 21 meses y 7 días.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda1 y noticiados los demandados de la existencia del proceso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda2. La Fiscalía General de la Nación descorrió el traslado para contestar la demanda en el mismo sentido3.
Decretadas y practicadas las pruebas4, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente5. Oportunidad que aprovechó la parte actora6.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1 Fl. 202 del c1. 2 Fls. 212-226del C.1. 3 Fls. 228 – 243 del C.1. 4 Fls. 257 c1. 5 Fl. 293 c1. 6 Fls. 294 – 304 del c1
En fallo del 6 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 decidió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar el a quo hizo énfasis en la legislación relativa a la materia, y en la evolución jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y luego de hacer un análisis del material probatorio que obra en el proceso, y concluyó que el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada, por lo cual liquidó los perjuicios correspondientes, y resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente respondable a la NACIÓN –
FISCALIA (SIC) GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JAMES VILLANY GOMEZ(SIC) GALLEGO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la
NACIÓN – FISCALIA(SIC) GENERAL DE LA NACIÓN a pagar:
A. Por PERJUICIOS MORALES:
1. Para el señor JAMES VILLANY GOMEZ (SIC) GALLEGO como directamente perjudicado la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.010 […]
2. Para la señora ADRIANA GIRALDO VELEZ(SIC) en calidad de compañera permanente de la victima(sic) JAMES VILLANY GOMEZ(SIC) GALLEGO, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.010
[…]
3. Para la menor ANGIE STHEPHANY GOMEZ(SIC) GIRALDO hija de la victima(sic) JAMES VILLANY GOMEZ(SIC) GALLEGO, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2.010 […]
4. Para la menor ALEJANDRA GOMEZ(SIC) GALLEGO hija de la victima(sic) JAMES VILLANY GOMEZ(SIC) GALLEGO, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.010[…]
5. Para la señora MARIA(SIC) DORIS GALLEGO DE GOMEZ(SIC) madre de la victima(sic) JAMES VILLANY GOMEZ(SIC) GALLEGO, la suma de cuarenta (40)
salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.010 […]
6. Para el señor JOSE(SIC) GILBERTO GOMEZ(SIC) padre de la victima(sic) JAMES VILLANY GOMEZ(SIC) GALLEGO, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.010 […]
7. Para la señora MARIA(SIC) DEL CARMEN GOMEZ(SIC) GALLEGO hermana de la victima JAMES VILLANY GOMEZ(SIC) GALLEGO, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.010 […] 7 Fls. 312 – 347 cp.
8. Para la señora DONEYDA GOMEZ(SIC) GALLEGO hermana de la victima JAMES VILLANY GOMEZ(SIC) GALLEGO, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.010 […]
9. Para la señora CELMY STEILA GOMEZ(SIC) GALLEGO hermana de la victima JAMES VILLANY GOMEZ(SIC) GALLEGO, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.010 […]
10. Para la señora YASMIN LUBIOLA GOMEZ(SIC) GALLEGO hermana de la victima JAMES VILLANY GOMEZ(SIC) GALLEGO, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.010 […]
11. Para el señor JOSE(SIC) WILFREDO GOMEZ(SIC) GALLEGO hermana de la victima JAMES VILLANY GOMEZ(SIC) GALLEGO, la suma de veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.010 […]
B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: Para el señor JAMES VILLANY GOMEZ(SIC) GALLEGO la suma de ONCE
MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS
PESOS M/CTE ($11490.732)
C. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE: Para el señor JAMES VILLANY GOMEZ(SIC) GALLEGO la suma de VEINTE
MILLONES DE PESOS M/CTE ($20000.000) […]”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la Fiscalía General de la Nación8, para lo cual argumentó que, en el caso concreto, no se configuran los elementos esenciales de la responsabilidad civil del Estado, es decir, “daño antijurídico, actuación falente de la administración y el nexo de causalidad”; sostuvo que la actuación de la entidad demandada fue acorde con los requisitos legales y constitucionales. Como consecuencia solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto. 8 Fls. 348 – 354 del cp No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en
ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía9.
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de
la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”10. 9 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo11 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la
configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la 11 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.174. decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial12. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”13. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de
la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”14 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,15-16 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una
12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 15 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 16 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”17 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de
la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no
haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
5. Imputación de la condena La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de
septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación), razón por la cual se expresó: “En ese orden de ideas, dar estricta aplicación al artículo 49 de la ley 446 de 1998, para las demandas presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia, en los casos similares al aquí estudiado, sería desconocer las dimensiones de prontitud y eficacia en la resolución del conflicto del derecho al acceso a la administración de justicia, pues implicaría declarar la nulidad de un proceso que lleva varios años tramitándose. Aún más violatorio de los derechos del demandante es el hecho de que la irregularidad procesal no le es imputable, puesto que luego de admitida la demanda, es el Tribunal Administrativo quien se encarga de hacer la notificación al representante de la Nación para el caso, que en unos eventos fue hecha de conformidad con la norma en comento, pero en otros, se siguió realizando como se hacía antes de su entrada en vigencia, sin que ello fuera motivo de objeción alguna por la parte demandada. En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los
que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada.”18 Consecuencia de lo anterior, en el evento de resultar condenada la Administración, la condena se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad.
6. Caso concreto En este asunto aparece demostrado que el señor James Villany Gómez Gallego estuvo privado de su libertad, para efectos de este proceso, desde el día 3 de febrero de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2006, de conformidad con la copia del acta de derechos del capturado,19 y con la copia del acta de compromiso suscrita por el hoy actor el 10 de noviembre de 200620, es decir, por un periodo de 21 meses y 7 días.
También se encuentra acreditado que mediante oficio del 4 de febrero de 2005 la Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura, ordenó mantener en custodia al hoy 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 25 de septiembre de 2013. Exp. 20420. 19 Fl. 10 del C.2 20 Fl. 193 del C.2D. actor21; y que el 18 de febrero siguiente la Fiscalía Quinta Especializada de Buga, Valle, resolvió la situación jurídica del señor Gómez Gallego, en la cual profirió
medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra22. Posteriormente, en proveído del 3 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del Buga, Valle23, resolvió absolver al señor James Villany Gómez Gallego, en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo, al respecto se lee: “[…] el fallo que cobijará al señor JAMES VILLANY GÓMEZ GALLEGO, será de carácter absolutorio, puesto que de los elementos materiales de prueba que reposan en la actuación, no se puede extractar una certeza más allá de toda duda razonable, que efectivamente hubiera participado en los hechos delictivos investigados. […]” La misma providencia resolvió condenar al señor Edwin Julián Salazar Salazar por el delito de homicidio agravado a título de coautor y en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, razón por la cual el apoderado del señor Salazar Salazar interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión24. Finalmente, en decisión del 13 de febrero de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Salazar Salazar, en la cual revocó la sentencia impugnada, y en su lugar, resolvió absolver al entonces condenado25. Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor James Villany Gómez Gallego se encontró privado de su libertad por un periodo de 21 meses y 7 días en
virtud de un proceso penal que terminó con una sentencia absolutoria a su favor, como ya se explicó. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado.
7. Liquidación de perjuicios 21 Fl. 11 del C.2. 22 Fls. 172 a 184 del C.2. 23 Fls. 116 a 171 del C. 2D. 24 Fl. 198 del C.2D. 25 Fls. 218 a 231 del C.2D. 7.1 Perjuicio moral Como se dejó dicho en el punto 4 de estas consideraciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados.
Al proceso comparecieron el señor James Villany Gómez Gallego como víctima directa de la privación injusta de la libertad, la señora Adriana Galindo Vélez como compañera permanente del señor Gómez Gallego, las señoras Angie Stephany Gómez Giraldo y Alejandra Gómez Giraldo, como hijas de la víctima directa, los señores María Doris Gallego de Gómez y José Gilberto Gómez como padres del primero de los demandantes, y por último los señores María del Carmen Gómez Gallego, Doneyda Gómez Gallego, Selmy Steyla Gómez Gallego, Yasmín Lubiola Gómez Gallego y José Wilfredo Gómez Gallego como hermanos del privado injustamente de su libertad. Estos parentescos fueron acreditados de la siguiente manera: La condición de compañera permanente alegada por la señora Adriana
Giraldo Vélez fue acreditada con los siguientes medios de prueba: - Declaración extra procesal rendida por los señores James Villany Gómez Gallego y Adriana Giraldo Vélez, del 6 de febrero de 200926. - El testimonio de la señora Paula Andrea Hurtado Giraldo, rendido el 9 d emarzo de 2010, en donde se lee: “A James Gómez los conozco y puedo dar fe de que es una persona honesta […] lo conozco desde mi infancia pues somos contemporáneos en edad, su familia y su esposa Adriana Giraldo […]” - El testimonio de la señora Janeth Hurtado Giraldo en donde manifestó: “[…] (sic) la familia le toco(sic) endeudarse, vender cosas que tenían para poder pagar el abogado, la esposa Adriana Giraldo pintaba las uñas para salir […]” La condición de hijas del señor James Villany Gómez Gallego, alegada por las señoras Angie Stephany Gómez Giraldo y Alejandra Gómez Giraldo, fue 26 Fl. 172 del C.1. acreditada con la copia de los Registros Civiles No. 2952165727 y No. 4013171628. La condición de padres del señor Gómez Gallego, alegada por los señores María Doris Gallego de Gómez y José Gilberto Gómez fue acreditada con la copia del Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa No. 324054229. La calidad de hermanos de la víctima directa, alegada por los señores María del Carmen Gómez Gallego30, Doneyda Gómez Gallego31, Selmy Steyla Gómez Gallego32, Yasmín Lubiola Gómez Gallego33 y José Wilfredo
Gómez Gallego34, fue demostrada con los correspondientes Registros Civil de Nacimiento. Asimismo se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 21
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