CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01276-01(41044)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01276-01(41044)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Accede, modifica. Caso error o yerro en cuantía de lucro cesante Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, es claro que la Sala cometió un yerro al referirse dos veces en la modalidad del lucro cesante, cuando ya se había estipulado en la parte motiva los valores que ascendían a cada una de las modalidades de los perjuicios materiales, por lo que habrá de enmendarse lo concerniente al numeral cuarto, indicando que dicha cifra corresponde al daño emergente. SENTENCIA - Corrección, modificación aclaración: Normatividad aplicable / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza y procedencia De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en todas providencias en que se incurra en un error aritmético o error de omisión, dará lugar a la aplicación de la figura de la corrección. Por ende, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En consecuencia, las figuras procesales establecidas en el artículo 286 del Código General del Proceso, constituyen un conjunto de herramientas con las que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores u omisiones, en que pueda haber
incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Como se advierte, no le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las mencionadas sedes, abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. Es decir que cualquier tipo de argumento encaminado a esos propósitos, debe ser considerado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de estos instrumentos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437DE 2011 - ARTÍCULO 267 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 286
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Concepto y Alcance En virtud el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., doce (12) de julio dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01276-01(41044)B
Actor: JAMES VILLANY GOMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia; PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURIDICA – Concepto y Alcance. Corresponde a la Subsección corregir la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2017 por ésta Sala, conforme la solicitud elevada por la apoderada la parte actora. ANTECEDENTES 1.-. Por medio de escrito de demanda presentada el señor James Villany Gómez y otros el 19 de diciembre de 2008, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, se instauró demanda en contra de la NaciónRama Judicial – Fiscalía General de La Nación con la finalidad de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor James Villany Gómez Gallego, desde el 3 de febrero de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2006; en consecuencia de lo anterior, se reconozcan los perjuicios materiales e inmateriales, correspondientes a título de lucro cesante, daño emergente y daño moral, respectivamente. 2.- Luego de que se surtiera el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 6 de agosto de 2010, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la parte demandante. La anterior
providencia fue notificada personalmente por edicto entre los días 16 y 21 diciembre de 2010. 3.- En escrito del 20 de enero de 2011, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en el cual solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal. En auto de 4 de abril de 2011el Tribunal a-quo concedió, en el efecto suspensivo el recurso de apelación. 4.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 23 de mayo de 2011 se admitió el recurso, corriéndose traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto en providencia del 20 de junio de 2011. 5.- En sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida por esta Subsección, se modificó la sentencia de 6 de agosto de 2010, mediante la cual se declara responsable patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor James Villany Gómez Gallego. 6.- El 28 de febrero de 2017, la parte demandante presentó un escrito de aclaración de la sentencia, al considerar que en la parte resolutiva de la providencia: 1. “Erróneamente se consignó el nombre de la compañera permanente de la víctima como Adriana Galindo Vélez, en el numeral segundo, que determina la condena por concepto de perjuicios morales; cuando en realidad se llama Adriana Giraldo Vélez.
2. El perjuicio material en la modalidad de daño emergente estipulado en el numeral cuarto, ya que por error del despacho, se habló nuevamente del Lucro Cesante, el cual ya había sido señalado en el numeral tercero, cuando lo que debió haberse decretado fue el perjuicio material, en la modalidad de daño emergente a favor del señor James Villany Gomes Gallego, la suma de $29.073.670.
3. Aclarar el apellido de la mencionada demandante, en la página 14 del fallo, toda vez que al hablar del perjuicio moral, en el ítem 7.1, al referirse a la compañera permanente de la víctima, también se menciona erróneamente como Adriana Galindo Vélez, a pesar de que su nombre correcto, es Adriana Giraldo Vélez”.
CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para corregir una sentencia. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en todas providencias en que se incurra en un error aritmético o error de omisión, dará lugar a la aplicación de la figura de la corrección, “Articulo 286 Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén
contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Por ende, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En consecuencia, las figuras procesales establecidas en el artículo 286 del Código General del Proceso, constituyen un conjunto de herramientas con las que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores u omisiones, en que pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Como se advierte, no le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las mencionadas sedes, abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. Es decir que cualquier tipo de argumento encaminado a esos propósitos, debe ser considerado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de estos instrumentos Por último, en virtud el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos
términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. Lo anterior, se encuentra en concordancia con lo establecido por esta corporación en Sentencia del 21 de mayo de 2008, Consejera ponente, la Dra. Ruth Stella Correa Palacio, “Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…)”. 2.- Se trae a colación la figura de la corrección de sentencia, toda vez que es la que encuadra en la solicitud de la parte actora, a pesar de haberse solicitado aclaración de sentencia. La Sala encuentra procedente corregir la providencia proferida el 16 de febrero de 2017, toda vez que, se halla en efecto un error en la parte motiva y resolutiva de la sentencia, al denominar como Adriana Galindo Vélez, a la compañera permanente de la víctima el señor James Villany Gómez Gallego, cambiando el primer apellido siendo su nombre correcto Adriana Giraldo Vélez tal y como puede evidenciarse en el registro civil N° 29521657, (folio 166 del C1). Motivo por el cual se realizará la pertinente corrección de la providencia. En cuanto a lo requerido por la parte actora, respecto del perjuicio material estipulado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en donde
corresponde al daño emergente y no al lucro cesante el cual había sido mencionado con antelación, la Sala procede a efectuar la correspondiente verificación, encontrando que en la parte motiva se indicó respecto de estos dos perjuicios materiales lo siguiente: “Lucro cesante: (…) Con motivo de lo expuesto anteriormente, en relación con el principio de congruencia de la sentencia y de la non reformatio in pejus, la Sala reconocerá la suma de $11.328.812,70, por concepto de lucro cesante a favor del señor James Villany Gómez Gallego. (…) Daño emergente: (…) Así, la Sala reconocerá la suma de $29.073.670,40 por concepto de honorarios de abogado en el proceso penal.” “RESUELVE (…) TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor James Villany Gómez Gallego la suma de $11.328.812,70.
CUARTO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor James Villany Gómez Gallego la suma de $29.073.670,40.”1
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, es claro que la Sala cometió un yerro al referirse dos veces en la modalidad del lucro cesante, cuando ya se había estipulado en la parte motiva los valores que ascendían a cada una de las modalidades de los perjuicios materiales, por lo que habrá de enmendarse lo concerniente al numeral cuarto, indicando que dicha cifra corresponde al daño
emergente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el día 16 de febrero de 2017, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1° James Villany Gómez Gallego 60 s.m.m.l.v 1° Adriana Giraldo Vélez 40 s.m.m.l.v 1° Angie Stephany Gómez Giraldo 40 s.m.m.l.v 1° Alejandra Gómez Giraldo 40s.m.m.l.v 1° María Doris Gallego de Gómez 40 s.m.m.l.v 1° José Gilberto Gómez 40 s.m.m.l.v 2° María del Carmen Gómez Gallego 20.s.m.m.l.v 2° Doneyda Gómez Gallego 20 s.m.m.l.v 2° Selmy Steyla Gómez Gallego 20 s.m.m.l.v 2° Yasmin Lubiola Gómez Gallego 20 s.m.m.l.v 2° Jose Wilfredo Gómez Gallego 20 s.m.m.l.v “CUARTO: CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a título de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente a favor de James Villany Gómez Gallego la suma de $29.073.67,40.” SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 16 de febrero de 2017,
proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y 1 Fls. 517-519 CP ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 6 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.