CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00013-01(42617)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00013-01(42617)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / DIFERENCIA
ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales y ii) responsabilidad derivada del error
judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad derivada de la administración de justicia en vigencia de la Constitución Política de 1886, consultar sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40
DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RESPONSABILIDAD
DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD / / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa. NOTA DE RELATORÍA: Referente al control de constitucionalidad efectuado a la Ley 270 de 1996, consultar sentencia
de la Corte Constitucional C-037 de 05 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y sobre los presupuestos para la configuración de responsabilidad estatal por error jurisdiccional, consultar sentencia de 4 septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS
DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE
CAUSALIDAD
[E]n vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antesy de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996
PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONALIncumplidos / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO La Sala comparte lo dicho por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto a que en este caso se configuró un defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia, no un error judicial, pues es claro que la medida que afectó al señor xxx xxx no estuvo contenida en una providencia judicial, sino en un oficio, contra el cual no procedía recurso alguno, al punto que ni siquiera fue notificado al afectado, quien, por lo mismo, no pudo controvertirlo. (…) Puede concluirse, entonces, que en razón del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia los actores sufrieron un daño antijurídico que no tenían porqué soportar, pues, debido al mismo, el contrato de trabajo del señor xxx xxx fue suspendido cerca de 2 años. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA
POR EL ACCIONANTE / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No probadas / FUERZA MAYOR /
HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario. (…) declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por haberse configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que afectó a los acá demandantes. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO /
PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para la Sala, es claro que la suspensión en el ejercicio del cargo del señor xxx xxx produjo a éste y a su familia un perjuicio moral que debe resarcirse, pues resulta apenas obvio y esperable que una situación semejante cause sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, precisamente ante la imposibilidad de generar ingresos que ayuden al sostenimiento de la familia y al cubrimiento de las
necesidades básicas, máxime cuando tales ingresos dependen de una sola persona, como ocurre en este caso, pues no se demostró en el plenario que la cónyuge del citado señor y los hijos de éstos desarrollaran una actividad económica que ayudara al sostenimiento de la familia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00013-01(42617)
Actor: OCTAVIO CORTÉS MONTES Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 14 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (se transcribe textualmente): “1.- DECLARASE a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los
señores Octavio Cortes Montes, Lucelly Mosquera Mosquera, Natalia Cortes Mosquera, Andrea del Rosario Cortes Mosquera, Octavio Cortes Mosquera y Rosario Montes Arce; por la suspensión del contrato de trabajo suscrito entre el Instituto del Seguro Social y el señor Octavio Cortes Montes, en virtud de un oficio emitido por la
demandada dentro de la investigación penal adelantada en contra del mencionado señor, oficio expedido con violación del debido proceso. “2. CONDÉNASE a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, a: “a) OCTAVIO CORTES MONTES, procesado y víctima directa de la conducta de la demandada, la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. “b) LUCELLY MOSQUERA MOSQUERA, esposa del señor OCTAVIO CORTES MONTES, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. “c) NATALIA CORTES MOSQUERA hija del señor OCTAVIO CORTES MONTES, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. “d) ANDREA DEL ROSARIO CORTES MOSQUERA hija del señor OCTAVIO CORTES MONTES, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. “e) OCTAVIO CORTES MOSQUERA hijo del señor OCTAVIO CORTES MONTES, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. “f) ROSARIO MONTES ARCE madre del señor OCTAVIO CORTES MONTES, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. “3. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a
título de indemnización por perjuicios materiales lucro cesante consolidado o vencido las siguientes sumas de dinero, a OCTAVIO CORTES MONTES victima directa, la suma de dieciséis millones seiscientos setenta mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($16’670.438,00) M/cte., a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “5. DÉSE cumplimiento a la sentencia bajo los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (folios 244 y 245, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 11 de agosto de 2008, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados como consecuencia de una falla en la administración de justicia –error judicial-, con ocasión de la suspensión en el ejercicio del cargo del señor Octavio Cortés Montes, ordenada por la Fiscalía 98 Seccional de Cali.
Aseguraron que, para la época de los hechos, el citado señor se desempeñaba como auxiliar de servicios administrativos en el Depósito de Medicamentos del Instituto de Seguros Sociales, cargo que venía ejerciendo desde mayo de 1997. Con ocasión de la pérdida de unos medicamentos, el señor Cortés Montes fue vinculado a un proceso penal por el delito de peculado por apropiación agravada en concurso homogéneo y sucesivo con el de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Manifestaron que, mediante Resolución 159 del 14 de diciembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra el señor Cortés Montes, quien fue capturado ese mismo día por personal del C.T.I. y puesto a disposición de la autoridad competente, providencia que dispuso, además, que no era necesaria “la suspensión del cargo, pues su labor puede desarrollarla cualquier otro funcionario”. Contra la anterior decisión, el defensor del citado señor interpuso recurso de apelación y, mediante Resolución 4-105 del 30 de junio de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior la confirmó. Afirmaron que el 29 de diciembre de 2004 el citado señor fue dejado en libertad, porque logró reponer, con dinero prestado, los medicamentos perdidos; sin embargo, salió de la cárcel enfermo, con la cabeza rapada, con un brote en todo el cuerpo y una profunda crisis emocional. Sostuvieron que, al día siguiente de haber recobrado la libertad, el señor Cortés Montes se presentó al lugar de trabajo, donde le informaron que la Fiscalía, 1 El grupo demandante está conformado por Octavio Cortés Montes, Lucelly Mosquera Mosquera, Octavio Cortés Mosquera, Andrea del Rosario Cortés Mosquera, Natalia Cortés Mosquera, Isabella Mosquera Mosquera, Rosario Montes Arce y Misedith Cortés Montes (folio 128, cuaderno 1). mediante oficio 50000-6314 del 14 de diciembre de 2004, había solicitado “la suspensión del cargo”, no obstante que, mediante Resolución 159 de esa misma
fecha, dicho organismo dispuso lo contrario, esto es, que no sería suspendido del mismo. Señalaron que el citado oficio no le fue notificado al afectado y, por consiguiente, éste desconocía su contenido, de modo que no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Argüyeron que, en la etapa de juicio, previa solicitud del defensor del señor Cortés Montes, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 7 de noviembre de 2006, dejó sin efecto el citado oficio 500006314 del 14 de diciembre de 2004, por considerarlo ilegal; no obstante, el Juzgado se abstuvo de ordenar el reintegro de aquél al lugar de trabajo, por cuanto, según dijo, no era la autoridad competente para ello, ya que dicha medida debía proferirla el nominador, esto es, el Instituto de Seguros Sociales. Dijeron que este último, mediante Resolución 1322 del 30 de noviembre de 2006, ordenó el reintegro del señor Cortés Montes al cargo que ocupaba antes de haber sido suspendido; sin embargo, en esa misma resolución dispuso que “en todo caso no hay lugar al pago de salarios y prestaciones sociales por el lapso de tiempo de la suspensión del contrato de trabajo” y que la “decisión que se adopta mediante la presente resolución queda sujeta al fallo que profiera el Juez Noveno Municipal”, con lo cual la estabilidad laboral de aquél quedó supeditada a un fallo que nada tenía que ver con la expedición ilegal de dicha resolución. Expresaron que la suspensión de que se viene hablando, entre el 14 de diciembre de 2004 y el 1 de diciembre de 2006, les produjo enormes perjuicios
que debían resarcirse, pues lo cierto es que aquél se vio obligado a pedir ayuda, para solventar sus necesidades económicas y las de su familia, ya que, debido a su situación judicial, no pudo conseguir trabajo y todas las puertas le fueron cerradas, al punto que se llenó de deudas que no pudo saldar, situación que lo sumió a él y a su familia en un profundo estado de angustia, zozobra y preocupación; en consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles $472’360.654 (folios 126 a 140, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda El 14 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 143 y 144, cuaderno 1); sin embargo, el 11 de diciembre de ese mismo año, aquél remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por falta de competencia (folios 147 a 150, cuaderno 1), el cual, en auto del 17 de febrero de 2009, avocó el conocimiento del asunto (folio 154, cuaderno 1). La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, en atención a que ningún error judicial se configuró en este caso, pues las decisiones y medidas que afectaron al señor Cortés Montes estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente y, por lo mismo, éste tenía la obligación de soportarlas; además, los actores no demostraron los daños que dijeron haber
sufrido (folios 175 a 190, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, el 30 de octubre de 2009 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 202, cuaderno 1), pero se guardó silencio (folio 207, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 14 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que se demostró un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, por cuanto la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 50000-6314 del 14 de diciembre de 2004, suspendió en el ejercicio del cargo al señor Octavio Cortés Montes, decisión que, según dijo, estuvo contenida en “un informal oficio”, no en una providencia judicial, circunstancia que le impidió a aquél interponer los recursos de ley y, por ende, ejercer su derecho defensa, lo que denotaba una clara violación del debido proceso, tanto que el juez penal la dejó sin efecto. Anotó que la suspensión en el ejercicio del cargo del citado señor le produjo enormes perjuicios durante el tiempo en que ésta se prolongó -14 de diciembre de 2004 y 1 de diciembre de 2006-, pues lo privó de los ingresos mensuales que venía recibiendo como auxiliar administrativo del Instituto de Seguros Sociales, “ya
que es claro que la SUSPENSION DEL CARGO (sic) trae como consecuencia la cesación de las obligaciones laborales tanto del empleado como del nominador” (folio 235, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Aseguró que no “incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones y errores que produjeran falla o falta del servicio de justicia o de la administración”, de modo que ningún perjuicio se causó a los demandantes, pues lo cierto es que las decisiones y medidas que se profirieron en el curso del proceso penal seguido contra el señor Cortés Montes estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente. Manifestó que se demostró la presencia de una causa extraña que la eximía de responsabilidad, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el citado señor no interpuso los recursos de ley contra “las providencias supuestamente lesivas”; al respecto, dijo que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que el “daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Expresó que los perjuicios morales tasados por el Tribunal a favor de los demandantes eran excesivos y reñían con los parámetros dispuestos por la
jurisprudencia del Consejo de Estado (folios 246 a 253, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1.6.1 El 20 de octubre de 2011 fracasó la audiencia de conciliación convocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (folio 279 y 280, cuaderno principal). 1.6.2 El 28 de octubre de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada (folio 282, cuaderno principal) y, mediante auto del 3 de febrero de 2012, el Consejo de Estado lo admitió (folio 286, cuaderno principal). 1.6.3 El 27 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 288, cuaderno principal). 1.6.4 La parte actora solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en consideración a que se encontraba demostrado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, imputable a la Fiscalía General de la Nación, que le produjo enormes perjuicios que debían resarcirse (folios 289 a 291, cuaderno principal). 1.6.5 La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 295, cuaderno principal). 1.6.6. Por auto del 20 de marzo de 2013, el Despacho declaró infundado y rechazó el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante, pues, a su
juicio, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sí “tenía poder para actuar y le había sido reconocida personería para representarla”, contrario a lo manifestado por la parte actora, quien sostenía que no (folios 344 a 346, cuaderno principal). II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, pues en casos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), opera un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación2. 2.2 Oportunidad de la acción La acción impetrada por los actores pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por una falla en la administración de justiciaerror judicial-, con ocasión de la suspensión en el ejercicio del cargo3 del señor Octavio Cortés Montes, ordenada por la Fiscalía 98 Seccional de Cali mediante oficio 50000-6314 del 14 de diciembre de 2004, que los sumió en una profunda crisis emocional y económica, pues privó a aquél de recibir los salarios durante el tiempo en que se extendió dicha medida, esto es, entre el 14 de diciembre de 2004 y el 1 de diciembre de 2006. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u
operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Se encuentra acreditado en el plenario que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 7 de noviembre de 2006, dejó sin efecto el oficio 50000-6314 del 14 de diciembre de 2004, proferido por la Fiscalía 98 Seccional de Cali, por violación del debido proceso del señor Octavio Cortés Montes, toda vez que, si bien “no existía un pronunciamiento de fondo o resolución alguna que haya ordenado dicha suspensión”, la demandada ofició al Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, para que suspendiera del cargo al citado señor (folios 72 a 79, cuaderno 1). Así, es claro que la citada providencia del 7 de noviembre de 2006 puso en evidencia la irregularidad -defectuoso funcionamiento de la administración de 2 Sala Plena del Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 3 Es importante aclarar que, a pesar de que los actores manifestaron que demandaban por la suspensión del cargo del señor Octavio Cortés Montes, interpretando la demanda y las demás actuaciones surtidas a lo largo del proceso, se observa que la razón de la demanda fue la suspensión en el ejercicio del cargo del citado señor. 4 Ley 446 de 1998 (artículo 44). justicia, no error judicial, como se verá más adelanteen que incurrió la Fiscalía General de la Nación; por lo tanto, como la demanda de reparación directa fue
instaurada el 11 de agosto de 2008 (folios 126 a 140, cuaderno 1), no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 2.3 Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia Antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales5 y ii) responsabilidad derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil6. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la
responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, había incurrido en una vía 5 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; del 31 de julio de 1976, expediente 1808; y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. 6 El artículo 40 del C. de P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. de hecho y causado lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero7. La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una dec
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