🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00028-01(46445)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00028-01(46445)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue vinculado a proceso penal, esto por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir, a causa de lo anterior fue privado de la libertad hasta la culminación del mencionado proceso, que terminó con sentencia absolutoria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva

del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación.

Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el

segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual,

pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin

que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en

esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria éste es uno de los casos en los que resulta procedente la reparación, por parte del Estado colombiano, de la privación de la libertad de uno de sus ciudadanos, toda vez que dicha medida se tornó injusta desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia por la cual se determinó que el señor José Evanan Góez Cardona no cometió el delito de concierto para delinquir y que tampoco intervino en las lesiones que fundaron el homicidio agravado, en grado de tentativa, toda vez que fue uno de sus compañeros de habitación quien accionó su arma contra uno de los policiales durante el operativo de allanamiento y registro, actuación que, dicho sea de paso, se encontró justificada y, por tanto, no penada, en razón de la configuración de la legitima y proporcional defensa. (…) que lo que realmente acaeció en el juicio penal fue que no se pudo demostrar que el delito de porte ilegal de armas hubiera existido, pues, además de las pruebas obtenidas con ocasión de los procedimientos irregulares, no existió

“ninguna otra prueba o indicio que de manera cierta e inequívoca permita declarar con absoluta certeza su responsabilidad penal”. Así, frente a este último delito, también se predica la injusticia de la detención padecida por el señor Góez Cardona, pues no se estableció que el ilícito hubiera existido, lo que confirma la necesidad de reparación del daño antijurídico causado por el Estado al aludido señor, en los términos de los artículos 90 constitucional, 65 y 68 de la ley 270 de 1996 y de la jurisprudencia vigente de esta Corporación, máxime que se encuentran suficientemente acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia del daño (detención padecida por el referido señor entre el 25 de noviembre de 2004 y el 13 de febrero de 2007), su calificación de antijurídico o injusto (en tanto el procesado resultó absuelto de los delitos endilgados) y su imputación al Estado (la Fiscalía General de la Nación fue el organismo que dispuso la detención).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00028-01(46445)

Actor: JOSÉ EVANAN GÓEZ CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – POLICÍA NACIONAL Y

OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. El 23 de noviembre de 20071, los señores José Evanan Góez Cardona, José Evanan Góez Giraldo y Carmen Julia Cardona David, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad y las lesiones personales que sufrió el primero de ellos, en hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2004.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los 1 Conforme lo indica el sello de recibido obrante a folio 23 C. 1. demandantes. Para el directamente afectado pidieron, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, “el valor del salario percibido por éste multiplicado por el tiempo que permaneció cesante a raíz de la privación injusta de su libertad”2. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, con ocasión de una información suministrada por un miembro de la Policía Nacional, sobre la existencia de miembros de grupos al margen de la ley, la Fiscal Sexta Especializada de Tuluá ordenó el allanamiento a una vivienda del corregimiento de Aguaclara, el cual se llevó a cabo

el 24 de noviembre de 2004 y terminó con la captura de cinco personas, entre ellas, el señor José Evanan Góez Cardona. Según los demandantes, durante tal operativo, que se llevó a cabo en horas de la madrugada, los funcionarios de la Policía Nacional, sin dar aviso de su presencia, accionaron sus armas contra la casa donde pernoctaban el ahora demandante y otras personas, ingresaron intempestivamente a la misma y, una vez éstas se entregaron, las sometieron a intensas torturas, causándoles graves lesiones, en especial, al señor Góez Cardona, quien recibió un disparo de fusil en su pierna derecha. Luego de la ocurrencia de esos hechos, el aludido señor fue remitido a un centro médico donde le amputaron su miembro inferior derecho, como consecuencia de la lesión recibida y, una vez recobró su salud, fue trasladado a la cárcel de Buga. Durante su permanencia en el centro médico y mediante resolución del 3 de diciembre de 2004, la Fiscalía Tercera Especializada de Buga le dictó medida de aseguramiento, por la presunta comisión de homicidio, en grado de tentativa, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, delitos por los cuales, posteriormente, fue acusado, a través de resolución del 10 de mayo de 2005, proferida por esa misma Fiscalía, y absuelto mediante sentencia del 12 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga3.

2. Mediante auto del 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Administrativo del

Circuito de Buga admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas y al Ministerio Público4. 2.1. La apoderada de la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que las decisiones que afectaron al señor señor José 2 Fl. 5 C. 1. 3 Fls. 7 a 14 C. 1. 4 Fl. 75 C. 1. Evanan Góez Cardona fueron proferidas conforme con los lineamientos legales y constitucionales, pues se tuvo en cuenta la rigurosidad probatoria que la ley exige para las conductas que revisten las características de delito. Asimismo, afirmó que, si bien existió un daño, consistente en la privación de la libertad del referido señor, el mismo no es antijurídico y, por tanto, no genera al Estado la obligación de reparar. Concluyó que, en el evento de que se acceda a las pretensiones, la condena debe ser asumida por la Fiscalía General de la Nación y por la Policía Nacional, en tanto son organismos autónomos con personería jurídica y patrimonio propio5. 2.2. La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional guardaron silencio6.

3. A través de auto del 10 de abril de 20087 se abrió el proceso a pruebas.

4. Mediante proveído del 25 de noviembre de 20088, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga declaró su falta de competencia para continuar con el trámite del asunto, razón por la cual lo remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, por medio de auto del 20 de febrero de 20099, avocó el conocimiento del asunto.

5. Mediante auto del 19 de junio de 200910, el Tribunal a – quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 5.1. En el término concedido, la parte actora presentó sus alegatos e insistió en los argumentos expuestos en su demanda, según los cuales la privación de la libertad y las lesiones personales padecidas por el señor José Evanan Góez Cardona son un daño antijurídico que tiene copioso sustento probatorio y, por tanto, justifica la reparación por parte de las demandadas11. 5.2. Por su parte, la Nación – Rama Judicial se ratificó en los fundamentos esgrimidos en su contestación de la demanda12. 5.3. A su turno, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la privación de la libertad del señor señor José Evanan Góez Cardona obedeció a la existencia de indicios graves de responsabilidad, por lo que la medida que soportó el aludido señor estuvo ajustada 5 Fls. 83 a 91 C. 1. 6 Fl. 98 C. 1. 7 Fl. 97 C. 1. 8 Fls. 6 a 8 C. 2 de incidente de nulidad. 9 Fls. 126 a 128 C. 1. 10 Fl. 135 C. 1. 11 Fls. 136 a 142 C. 1. 12 Fl. 142 A C. 1. a las reglas legales que prevé el ordenamiento jurídico y, por tanto, fue totalmente legítima. Además, señaló que, para que resulte procedente una medida de detención, no se necesita que exista grado pleno de certeza sobre la responsabilidad de la

persona, pues ello solo se requiere para proferir sentencia, como ocurrió en este caso, en el que el aludido señor fue absuelto13. 5.4. La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

6. Mediante auto del 21 de febrero de 201114, el Tribunal a – quo declaró la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto admisorio de la demanda, por cuanto no se notificó en debida forma a la Nación – Policía Nacional y, en consecuencia, ordenó su notificación personal.

Satisfecha la anterior orden, en oportuno término el apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que no es posible endilgarle responsabilidad, por un lado, porque el allanamiento realizado en Aguaclara fue ordenado por la Fiscalía General de la Nación, luego fue en cumplimiento de un deber legal que esa diligencia se hizo y, por otro lado, porque, si bien los agentes de la policía accionaron sus armas de dotación oficial contra quienes se encontraban en el lugar allanado, lo cierto fue que lo hicieron para defenderse del ataque armado de éstas, al momento de su ingreso; además, propuso como excepciones: i) la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que los disparos realizados por el señor José Evanan Góez Cardona contra los efectivos policiales fueron los que generaron la reacción armada de éstos para repeler la agresión y ii) el hecho de un tercero, por cuanto la captura del aludido señor se originó como consecuencia de la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que legalizó la aprehensión y que definió la situación jurídica del

capturado15.

9. Mediante auto del 14 de junio de 201116, el Tribunal a – quo corrió traslado a la Policía Nacional para que alegara de conclusión. Esta presentó al efecto, los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda17.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 13 Fls. 155 a 163 C. 1. 14 Fls. 15 a 18 C. 5. 15 Fls. 182 a 186 C. 1. 16 Fl. 216 C. 1. 17 Fls. 217 a 221 C. 1.

Mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no existió falla en el servicio imputable a la Nación - Policía Nacional, ya que, para el momento en que los efectivos policiales iniciaron el allanamiento, las personas que moraban en la casa objeto de tal orden accionaron sus armas de fuego en contra de aquéllos, lo que generó la reacción armada de estos últimos, sin que se hubiera acreditado un exceso de fuerza en el operativo policial, circunstancia que impide tornar en antijurídico el daño, consistente en el disparo en la pierna derecha, padecido por el ahora demandante. En relación con la privación de la libertad alegada en la demanda, el a – quo manifestó que estuvo ajustada a las exigencias que establecía el marco normativo penal vigente para la época de los hechos, de manera que no fue una medida desproporcionada o arbitraria y, si bien la sentencia que puso fin al proceso penal absolvió al señor Góez Cardona, lo cierto fue que lo hizo en aplicación del principio de

“in dubio pro reo”, lo que quiere decir que no se logró establecer con plena certeza la comisión o no de los delitos imputados al aludido señor, circunstancia que impide la declaratoria de responsabilidad de las demandadas18.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y manifestó, después de hacer un recuento jurisprudencial sobre el régimen objetivo de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, que la retención sufrida por el señor José Evanan Góez Cardona, así como las órdenes impartidas por la Fiscalía General de la Nación, entre ellas la de allanamiento, fueron ilegales y arbitrarias, razón por la cual, adujo, debe accederse a las pretensiones de la demanda19.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 18 Fls. 223 a 286 C. 1. 19 Fls. 287 a 295 y 296 a 305 C. 1.

Mediante auto del 12 de octubre de 201220, el Tribunal a – quo concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 27 de mayo del mismo 201321, esta Corporación lo admitió.

1. En el término de traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en las etapas procesales anteriores y pidió que se confirmara en su integridad el fallo de primera instancia22.

2. La parte demandante, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio23.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200824, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, en los procesos de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción.

Previo a analizar la caducidad de la acción de la referencia, resulta pertinente advertir que los demandantes persiguen la reparación directa de dos daños diferentes: por una parte, de la privación de la libertad que sufrió el señor José Evanan Góez Cardona y, por otra parte, de las lesiones que éste padeció durante el allanamiento en el que se le dio captura. En efecto, en la demanda se solicitó, entre otras cosas, lo siguiente (se transcribe incluyendo errores): 20 Fl. 308 C. 1. 21 Fl. 311 C. 1. 22 Fls. 314 a 318 C. 1. 23 Fl. 319 C. 1. 24 Expediente 2008 00009. “1.- Declárense a la NACION COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y AL MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsables de manera SOLIDARIA de los daños y perjuicios de índole patrimonial y extramatrimonial causados a los

actores, con motivo de la privación injusta de la libertad y de las lesiones personales a la que fue sometido el señor JOSE EVANAN GÓEZ CARDONA”25 (resaltado y subrayado fuera del original). Así las cosas, aun cuando ambos daños están relacionados entre ellos y son susceptibles de canalizar a través de la acción de reparación directa, lo cierto es que el plazo de dos años que consagra el artículo 136, numeral 826, del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio oportuno de aquélla debe computarse a partir de momentos diferentes. En efecto, en los casos de privación de la libertad, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al encartado o desde el día siguiente a cuando éste recuperó su libertad –lo último que haya acontecido–, pues solo en ese instante la medida restrictiva puede calificarse como injusta o antijurídica. En cambio, en los eventos de lesiones derivadas del actuar de un funcionario público o de un particular, en ejercicio de prerrogativas públicas, el término de caducidad empieza a correr al día siguiente de la ocurrencia de los hechos lesivos. En este asunto, el señor José Evanan Góez Cardona fue absuelto mediante sentencia del 12 de febrero de 2007, que quedó ejecutoriada el 26 de febrero de ese año27, y recobró su libertad el 13 de febrero de ese año28, de manera que, como lo último que ocurrió fue la ejecutoria de la decisión que lo absolvió, se tiene que la caducidad, en relación con este daño, corrió desde el 27 de febrero de 2007 hasta el 27 de febrero de

2009; por tanto, la pretensión de reparación por privación de la libertad resulta oportuna, toda vez que la demanda se presentó el 23 de noviembre de 200729. 25 Fl. 4 C. 1. 26 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 27 Fl. 325 C. 1. 28 Fl. 114 C. 1. 29 Conforme lo informa el sello de recibido obrante a folio 23 C. 1. No ocurre lo mismo con la pretensión de reparación por las lesiones padecidas por el referido señor, pues el disparo que recibió en la pierna derecha ocurrió el 25 de noviembre de 2004, durante el operativo de allanamiento que ejecutó la Policía Nacional, por lo que la caducidad respecto a este daño corrió desde el 26 de noviembre de 2004 hasta el 26 de noviembre de 2006, pese a que la amputación de esa extremidad se haya producido con posterioridad a tal diligencia, pues, para el día siguiente a cuando esta última (la diligencia) se llevó a cabo, la parte demandante ya tenía conocimiento de lo que lo generó, circunstancia que le permitía ejercer sin obstáculo alguno su derecho de acción. Lo anterior en la medida en que no se debe confundir el agravamiento de los daños en el tiempo, con fenómenos sucesivos que puedan causar daños continuos, pues en este último caso la caducidad debe ser contada desde el acaecimiento del hecho que le

dio origen. Así las cosas, como la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2007, es claro que para este momento habían transcurrido 11 meses y 27 días después del vencimiento del plazo referido y, por tanto, la demanda de reparación por las lesiones causadas a José Evanan Góez Cardona resulta tardía, circunstancia que, por demás, le impide a esta Sala surtir el análisis de fondo, en lo que atañe a esta pretensión.

3. El régimen de responsabilidad aplicable.

En este caso, los demandantes fundan su pretensión reparatoria en los hechos ocurridos entre el 25 de noviembre de 2004, cuando capturaron al señor Góez Cardona, por los delitos de porte ilegal de armas, homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir, y el 26 de febrero de 2007, cuando quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió de esos punibles, de ahí que la responsabilidad del Estado colombiano está llamada a analizarse a la luz del artículo 90 constitucional y de los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 199630, que establecen lo siguiente, respectivamente: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. “Artículo 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 30 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996.

“En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199131, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. En torno a ese tema, en sentencia de 2 de mayo de 2007 se precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...