🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00029-01(40503)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00029-01(40503)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Resolución de la situación jurídica de manera extemporánea, provocando una privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria en proceso por el delito de prevaricato por acción [E]l señor José Jesús Quintero fue absuelto del delito de prevaricato por acción, por cuanto la conducta que se le venía imputando era atípica; por lo tanto y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el actor no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados. No obstante, debe advertirse que, aun cuando en contra del señor José Jesús Quintero no se dictó medida de aseguramiento con detención preventiva, lo cierto es que dentro del presente asunto se acreditó que en su contra sí se dictó una orden de captura con fines de indagatoria que lo mantuvo privado de su libertad durante 17 días, esto es, desde el 5 de mayo de 2004 hasta el 21 de mayo de la misma anualidad (fecha en la cual se resolvió su situación jurídica). (…) si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado de la aplicación del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento

Penal, advierte la Sala que en la presente litis se encuentra acreditado un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” por parte de la entidad pública demandada, el cual habrá de declararse (…) dentro de la investigación penal adelantada en contra del señor Quintero, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia desconoció este último precepto normativo, pues el investigado, quien estaba privado de la libertad, rindió indagatoria el 11 de mayo de 2004 y sólo el 21 de los mismos mes y año se le resolvió su situación jurídica, esto es, diez (10) días después de la precitada diligencia, circunstancia que, a todas luces, desconoce el plazo previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, a lo anterior, se agrega no se dejó constancia y/o explicación alguna de las circunstancias que conllevaron a que aquella decisión no se hubiere adoptado dentro del término previsto para ello. Desde esa perspectiva, la actuación del ente investigador desconoció lo consagrado en el artículo 228 de la Carta Política de 1991, según el cual, “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, así como también inobservó el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, según el cual “toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento”, cuestión que en el referido proceso penal claramente no se acató.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 15 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTICULO 414

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALESNiveles de cercanía afectiva / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno al pago de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y sostuvo que dicha situación generaba dolor moral, angustia y aflicción a las personas que debían padecerla y a sus seres queridos más cercanos, al tiempo que, según las reglas de la experiencia, el dolor de los padres era, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado de la libertad, cuestión que cabía predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente y los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho a la libertad; asimismo, dijo que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infería la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos, según corresponda. (…) teniendo en cuenta que el señor José Jesús Quintero fue privado injustamente de la libertad durante 17 días y que el padecimiento moral que dicha medida le produjo a él y a sus familiares debe ser resarcido, esta Subsección debería reconocer a los demandantes sumas inferiores a las reconocidas en la sentencia impugnada; no obstante, se advierte que aun cuando ambas partes apelaron, lo cierto

es que la Fiscalía General de la Nación no mostró inconformidad respecto de la indemnización de perjuicios, razón por la cual la condena por perjuicios morales será confirmada, dado que no se le puede hacer más gravosa la situación a la parte que sí apeló dicho aspecto, para que se incrementara el monto de la condena. DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Denominación jurisprudencial / Daño a bienes constitucionalmente protegidos - Derecho a la honra y el buen nombre / DAÑO A LA HONRA Y EL BUEN NOMBRE - Procede su indemnización [E]n cuanto la parte actora solicitó la indemnización por el “daño a la vida de relación”, ello encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta al ahora demandante, razón por la cual, en el presente caso, se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 21 de la Constitución Política, que hace referencia al derecho a la honra y al buen nombre. (…) al encontrar e identificar el bien constitucionalmente protegido (honra y buen nombre) que resultó afectado con la detención injusta padecida por el ahora demandante, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente a tal perjuicio . Ahora, teniendo en cuenta que la privación efectiva de la libertad de la que fue víctima el señor José Jesús Quintero fue por 17 días, en principio la indemnización por dicho

concepto reconocida en primera instancia (70 SMLMV) debería ser reducida; no obstante, se advierte que, aun cuando ambas partes impugnaron la decisión del Tribunal Administrativo de primera instancia, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación no mostró inconformidad respecto de la indemnización de perjuicios, razón por la cual, dicha condena será confirmada, puesto que no se le puede hacer más gravosa a la situación a la parte que sí apeló dicho aspecto, para que se incrementara

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 21

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Se actualizan gastos médicos. No se prueba existencia de contrato de prestación de servicios profesionales / LUCRO CESANTE - Actualización [D]entro del expediente no obra prueba alguna que acredite que el ahora demandante hubiere sufragado el valor pactado dentro del referido contrato de prestación de servicios profesionales. Aunado a ello, se advierte que no basta con acreditar la existencia del contrato aludido o de la obligación de pago, sino que resulta necesario demostrar la efectiva realización de este último, puesto que es posible que exista la obligación y que ésta no se ejecute, caso en el cual no se estaría frente a la acusación de un perjuicio. (…) los reconocimientos indemnizatorios por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente (gastos médicos) no fueron objeto de apelación, por tal razón, esta Subsección procederá a efectuar la actualización respectiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00029-01(40503)

Actor: JOSÉ JESÚS QUINTERO.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 30 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió: “1. DECLARAR administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ JESÚS QUINTERO. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: “2.1. Al señor JOSÉ JESÚS QUINTERO el equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “2.2. A los señores ALEJANDRO QUINTERO POSADA y DIANA MARCELA QUINTERO VARGAS, el equivalente en pesos a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

“2.3. A la señora IDALBA POSADA el equivalente en pesos a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “2.4. Al señor ÁNGEL CUSTODIO ESCOBAR se le reconocerá una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “2.5. A los señores HERMAN ENRIQUE PALOMINO QUINTERO y HARRY ESCOBAR GARCÍA el equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “3. Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor JOSÉ JESÚS QUINTERO, por concepto de daño a la vida de relación, una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “4. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JOSÉ JESÚS QUINTERO la suma de ONCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($11’087.710,oo). “5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

I. ANTECEDENTES:

1. El 29 de febrero de 2008, los señores José Jesús Quintero, Idalba Posada, Alejandro Quintero Posada, Diana Marcela Quintero Vargas, Ángel Custodio Escobar, Harry Escobar García y Harman Enrique Palomino Quintero, por conducto de apoderado

judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los nombrados. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos de dinero: Actor Valor José Jesús Quintero 100 SMLMV Idalba Posada 100 SMLMV Alejandro Quintero Posada 100 SMLMV Diana Marcela Quintero Vargas 100 SMLMV Ángel Custodio Escobar 75 SMLMV Harry Escobar García 50 SMLMV Harman Enrique Palomino 50 SMLMV Quintero Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la cancelación de la suma de $3’500.000 a favor del señor José Jesús Quintero y, en la modalidad de daño emergente (honorarios profesionales), se reclamó la suma de $70’000.000 a favor de la víctima directa del daño, así como también la suma de $5’334.319 con ocasión de los gastos médicos en los cuales incurrió el señor Quintero, como consecuencia de la afectación que le habría generado la mencionada detención injusta. Por concepto de “daño a la vida de relación”, reclamaron la suma de 200 SMLMV. Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, lo siguiente: 1.1. El señor José Jesús Quintero laboró desde el 6 de diciembre de 1999 y hasta el 28

de mayo de 2004 como Fiscal Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías del municipio de Buga (Valle del Cauca). Con ocasión del referido cargo, al ahora demandante le correspondió adelantar una investigación preliminar en contra de los señores Julio César Rojas Ayala y Liliana Patricia Arango Rivera. 1.2. La referida indagación preliminar estuvo “sucesivamente a cargo de varios fiscales delegados, hasta que el día 4 de octubre de 2002 mi mandante (sic) doctor José Jesús Quintero, profirió resolución inhibitoria a favor de Julio César Rojas Ayala y ordenó la entrega definitiva de la finca La Linda a la señora Liliana Patricia Arango Rivera (…)”. 1.3. Como consecuencia de tal decisión, la Fiscalía General de la Nación “consideró de manera apresurada que se había tratado de una conducta irregular por medio del (sic) cual presuntamente [el ahora demandante] estaba amparando intereses personales de los imputados en la indagación penal” mencionada en el numeral anterior. 1.4. El señor Quintero fue objeto de una instrucción penal adelantada por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta comisión del delito de prevaricato por acción, razón por la cual “se ordenó allanarlo y capturarle, lo que efectivamente se cumplió en su residencia en la ciudad de Cali, Valle [del Cauca], en la madrugada del día 5 de mayo de 2004 (…)”. 1.5. El ahora demandante estuvo privado físicamente de su libertad hasta el 21 de mayo de 2004, fecha en la cual el ente investigador “se abstuvo de imponerle medida

de aseguramiento por el injusto de prevaricato por acción, concediéndole su libertad inmediata e incondicional”. 1.6. “Una vez puesto en libertad, el 21 de mayo de 2004, mi mandante (sic) doctor José Jesús Quintero se reintegró nuevamente el 25 de mayo de 2004, después del festivo (sic) al cargo de Fiscal Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías del municipio de Buga, (…); (sic) más (sic) para sorpresa y de manera arbitraria, oprobiosa y perturbadora de cualquier derecho fundamental, dos días luego, mediante Resolución No. 0-2236 del 27 de mayo del 2004, expedida por la Fiscalía General de la Nación, Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, y sin mediar causa justificativa alguna al respecto, pues ni siquiera la motivó y menos aún sin tener en cuenta por ese ente investigador el principio de la presunción de inocencia frente a la presunta conducta endilgada cometida por el actor, procede a declararlo insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, Valle; (sic) retiro que se hizo efectivo al día siguiente 28 de mayo del año 2004”. 1.7. Mediante resolución calendada el 31 de mayo de 2007, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia precluyó la instrucción penal seguida en contra del señor José Jesús Quintero, por atipicidad objetiva de la conducta que se le venía atribuyendo (fls. 30-55 cuad. 1). El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga admitió la demanda el 6 de

marzo de 2008 y ésta se notificó en debida forma a la demandada (fl. 57 cuad. 1).

2. La contestación de la demanda.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no se vislumbra yerro alguno que afecte su responsabilidad administrativa, por cuanto sus actuaciones se ajustaron a los lineamientos del ordenamiento jurídico. Agregó que el hoy actor, al estar sometido a una investigación penal, debía soportar la carga “que se imputa al tener la Fiscalía General de la Nación la facultad constitucional y legal para investigar los delitos de acuerdo con el artículo 250 de la Carta Política, bien fuere oficiosamente, previa denuncia o querella de parte”. Por último, formuló los medios exceptivos de: i) estricto cumplimiento de un deber legal, puesto que el actuar del mencionado ente investigador se deriva de un deber legítimo, el cual se encuentra expresamente consagrado en la ley y, por lo tanto, su comportamiento “no se torna antijurídico, por cuanto, no es injustificado, ni arbitrario, sino todo lo contrario ceñido al cumplimiento cabal de la ley”; ii) inexistencia del daño antijurídico, comoquiera que el delito de prevaricato por acción que se le venía endilgando al ahora demandante constituía una conducta punible susceptible de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; iii) inexistencia de responsabilidad y iv) deber del ciudadano de soportar las cargas públicas (fls. 62-83 cuad. 1).

3. El 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga

declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y, por consiguiente, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 6-8 cuad. 12).

4. El 6 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión antes aludida, por cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, avocó el conocimiento del presente asunto, de conformidad con los siguientes considerandos: “De acuerdo a (sic) lo expuesto, considera la Sala que si bien el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga no era competente para conocer de la cuestión debatida, (sic) y debía como (sic) en efecto lo hizo, remitir el expediente a esta Corporación, no es de recibo la declaratoria de nulidad decretada (sic) como quiera que esta medida tan drástica se impone sólo para eventos en los que existe falta de jurisdicción y no (sic) como en el sub judice, cuando se varió la competencia dentro de la misma Jurisdicción Contenciosa Administrativa. “De aceptarse los argumentos esgrimidos por el a-quo, se desconocerían las etapas procesales debidamente practicadas, en detrimento del derecho al acceso a la administración de justicia del que están investidos todos los usuarios de este servicio público” (fls. 101-104 cuad. 1).

5. Vencido el período probatorio, el 26 de noviembre de 2009 el Juzgador a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 161 cdno. 1).

La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente (fls. 164-177 cdno. 1).

6. La sentencia apelada.

En sentencia del 30 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor José Jesús Quintero y la condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia. Al respecto, el a quo puntualizó: “(…) analizando las pruebas obrantes en el proceso, observa la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos requeridos para declarar la responsabilidad estatal alegada por la demandante, teniendo en cuenta que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se encuadran dentro de la desproporción y son violatorias de los procedimientos legales, por lo que se considera que la privación de la libertad de que fue objeto el acá demandante fue injusta, arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, y por tanto vulneradora del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 7, 9, 39, 340, 341, 354 y 399 del Código Penal Vigente para la época de los hechos. “Lo anterior teniendo en cuenta que si bien la Fiscalía General de la Nación promovió la investigación penal en contra del señor Quintero de conformidad con la atribución que le otorgan los artículos 114 y 331 de la Ley 600 de 2000, de investigar las conductas que pueden constituir delito en aras del esclarecimiento de

la verdad y de vincular a las personas a título de autores o partícipes pudieron haber participado en su comisión una vez se escuchen en indagatoria (arts. 332-333 C.P.P.), el funcionario judicial (sic) cuando resolvió restringir su derecho a la libertad por espacio de diecisiete (17) días, incurrió en arbitrariedad y en consecuencia permitió que soportara una carga desproporcionada que a todas luces es constitutiva de daño antijurídico, puesto que, a la terminación de la diligencia de indagatoria (sic) no subsistían razones para considerar que podía haber lugar a imponerle una medida de aseguramiento, y con ello motivo alguno para ordenar su privación de la libertad mientras se definía su situación jurídica. “(…). “No obstante disponer el citado artículo (artículo 341 de la Ley 600 de 2000) que el funcionario judicial se encuentra facultado para privar la libertad del indagado sólo en el evento en que subsistan o surjan razones para imponer medida de aseguramiento, se tiene que (sic) en el presente caso, resolvió tomar tal medida desprovisto de los elementos de juicio necesarios, pues de lo que disponía hasta el momento no se derivaba ni la más mínima sospecha de que la orden de devolución definitiva de la Hacienda La Linda a la señora Liliana Patricia Arango (sic) contenida en la providencia fechada 04 de octubre de 2002, era manifiestamente contraria a la ley, y por tanto constitutiva del delito de prevaricato por acción. “Si en el expediente perteneciente a la investigación preliminar reposaban hasta el momento de la indagatoria, (sic) las escrituras públicas y (sic) folio de matrícula

inmobiliaria que acreditaban que la señora Arango era la titular del bien inmueble, así como también el recibo de pago del crédito hipotecario que a favor del Banco Cafetero suscribió para efectos de su adquisición; (sic) situación que también advirtió el funcionario sindicado en su injurada, el investigador no podía tomar la decisión de mantener privado de la libertad al señor Quintero, pues como se observa, jamás existieron irregularidades e inconsistencias frente al trámite incidental que lo llevó a tomar la decisión de de devolver de manera definitiva el bien inmueble solicitado por la señora Arango. “En cuanto a este último punto, es de resaltar que fue la misma Fiscalía quien reconoció a través de la Resolución mediante la cual precluyó la investigación adelantada contra el demandante por atipicidad de la conducta, que la providencia del 04 de octubre de 2002 (sic) en virtud de la cual el señor Quintero ordenó la devolución del reseñado inmueble, no estaba viciada de legalidad (sic), por cuanto las pruebas documentales y testimoniales que obraban para ese momento acreditaban el derecho de propiedad de la incidentante, y bajo de este orden de ideas, que de la sola valoración de las mismas era factible concluir que no había la necesidad de adelantar una instrucción por el delito de prevaricato por acción, pues se contaba con lo necesario para desestimarla. “Luego entonces, a juicio de esta Sala el haber proseguido con el proceso penal no tenía justificación valedera alguna, ya que lo apropiado del caso, en los términos del artículo 341 citado, era ordenar la libertad inmediata del demandante, previa

suscripción del acta de compromiso de comparecer ante las autoridades cuantas veces sea (sic) requerido y hasta tanto se resolviera su situación jurídica. “Así, según los elementos probatorios allegados durante diecisiete (17) días, (sic) el demandante debió soportar un daño antijurídico producto de una falla en el servicio, por cuanto la Fiscalía no cumplió con el deber consagrado en la ley de procedimiento penal, (sic) y sumado a ello pasó por alto lo dispuesto en el artículo 250 constitucional que establece que le corresponde adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de delito, siempre y cuando medien suficientes motivos o circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Es más, atendiendo las circunstancias del caso, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía evadió la facultad que tenía para precluir la investigación penal adelantada, dada la atipicidad evidente de la conducta frente al injusto de prevaricato por acción. “Siendo así, para la Sala es claro que, la Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Jesús Quintero, por cuanto le impuso la obligación de padecer una detención que conforme a las razones expuestas debe catalogarse sin dudas como antijurídica; (sic) máxime que (sic) frente a lo establecido en su favor, la demandada no logró demostrar con pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso que concurrieron (sic) cualquiera de las causales que encierran el concepto de causa

extraña: culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, que permitieran (sic) inferir conclusión contraria y en consecuencia eximirla de responsabilidad, estando por esta razón, (sic) la demandada en la obligación de indemnizar los perjuicios reclamados y probados (…)” (fls. 184-216 cuad. ppal.).

7. Las impugnaciones.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación. 7.1. La parte demandante mostró inconformidad respecto de la tasación y/o cuantificación de la indemnización de perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia. Señaló que debía accederse al reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por concepto de honorarios profesionales, puesto que en el expediente obra copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el ahora demandante y un profesional del derecho a fin de que este último lo representara dentro del proceso penal aludido; tal documento “que reúne todas las condiciones jurídicamente (sic) legales, y que constituye ley para las partes el cual fue celebrado y suscrito con unas obligaciones claras, expresas y exigibles, que fueron cumplidas tal como se pactaron”. Sumado a lo anterior, sostuvo que el Tribunal Administrativo de primera instancia: “(…) no tuvo en cuenta todos los daños y perjuicios causados y que se probaron con prueba regular y oportunamente allegada, porque con su detención se le truncó la vida profesional y familiar al doctor José Jesús Quintero, puesto que varios

de sus compañeros ocupan cargos de superior jerarquía en la Fiscalía General de la Nación y familiar toda vez que lo afectó en la salud al doctor José Jesús Quintero como a todo su núcleo familiar, prueba de ello es el largo tratamiento siquiátrico que hasta ahora continúa el doctor José Jesús Quintero, y que si (sic) su núcleo familiar no haya estado en un tratamiento psicológico, ello no significa que no los haya afectado y marcado para el resto de su vida, toda vez que siempre vieron a su padre, esposo, hijo y hermano, como un hombre recto y cumplidor de sus obligaciones en todo sentido de la palabra. (…). “Por tanto (sic) solicito revocar parcialmente la decisión y condenar al pago conforme a lo solicitado y (sic) que se encuentran probadas las pretensiones de la demanda como perjuicios inmateriales y materiales ocasionados por la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia y como claramente lo ha señalado la Sala (sic) la detención arbitraria, injusta, violadora del artículo 29 del C.P., y desproporcional (…). “Por lo anteriormente expuesto, solicito al honorable Magistrado, sea revocada la decisión parcialmente en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación al pago de los gastos en la modalidad de daño emergente (sic) consistente en los gastos (sic) en que incurrió en el pago de honorarios al abogado que defendió sus intereses y que le ocasionaron merma notable y considerable a su patrimonio y así mismo sea modificada la sentencia en el sentido de incrementar el valor de las sumas ordenadas por concepto de los daños y perjuicios morales causados (sic)

toda vez que se encuentran probados con los documentos legalmente y oportunamente aportados y que como claramente se indicó y demostró obran pruebas concretas que prueban tanto los gastos como el daño y sufrimiento de tristeza y dolor padecido tanto del doctor JOSÉ JESÚS QUINTERO como su núcleo familiar” (fls. 218-228 cuad. ppal.). 7.2. La Fiscalía General de la Nación esgrimió que, habida cuenta que no se dictó medida de aseguramiento en contra del señor José Jesús Quintero, sino que se profirió una orden de captura “con fines de indagatoria, (…), es evidente que no se configuró una falla en el servicio imputable a la Fiscalía, como tampoco la existencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de mi representada” (fls. 236-239 cuad. ppal.). Las impugnaciones fueron concedidas por el juzgador a quo el 25 de octubre de 2010 y se admitieron en esta Corporación 8 de abril de 2011 (fl. 269 cdno. ppal.).

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 274-280 cdno. ppal.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta fase procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 281 del cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES

Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado1, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

La demanda se presentó dentro los dos años

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...