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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00036-01(43165)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00036-01(43165)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El 7 de marzo de 2004, el señor Jeinson Antonio Rodríguez Cruz fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Veintiocho Seccional de Tuluá, como presunto autor del delito de inducción a la prostitución y estímulo a la prostitución de menores, el 27 de enero de 2005, la Fiscalía precluyó la investigación porque el sindicado no cometió los delitos imputados. COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena Contenciosa, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA

ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Término. Cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos , la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria -lo último que ocurra-. En este caso, no obra la constancia de ejecutoria de la providencia del 27 de enero de 2005, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de Jeinson Antonio Rodríguez Cruz; sin embargo, teniendo en cuenta aquella fecha, se observa que, para el momento en que los demandantes presentaron la demanda -25 de enero de 2007la acción no había caducado. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencias de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622 y de 11 de agosto de 2011, exp. 21801

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada sin sujeción al turno en razón a la especial situación fáctica y jurídica a resolver / PRELACION DE FALLOProcedente por tratarse de un proceso cuya decisión definitiva es objeto de privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia consolidada y reiterada En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Jeinson Antonio Rodríguez Cruz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO

PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de

la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15463

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del

C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de

1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…)

si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONALLimitación Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina. (…) la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28

DETENCION PREVENTIVA - Aplicación / DERECHOS INALIENABLES - Primacía / CONSTITUCION POLITICA - Garantía efectiva de los derechos / PRINCIPIO

UNIVERSAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación

[A]unque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la libertad personal como derecho fundamental, consultar Tribunal Constitucional Español, sentencia STC 341 de 1993 - BOE 295 de 10 de diciembre, sentencia de 29 de diciembre de 1997 - RTC 156 F.D.4., sentencia STC 128 de 1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la sentencia STC 62 de 1996 y Corte Constitucional, sentencia C-397 de 10 de julio de 1997

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5

PRESUNCION DE INOCENCIA - Categoría constitucional / PRESUNCION DE INOCENCIA - Debe ser desvirtuada

La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar de la Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29. INCISO 4

PRIVACION DE LA LIBERTAD - Exoneración del sindicado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / EXONERACION DEL SINDICADO - Configuración de la responsabilidad extracontractual del estado / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADJurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación [C]uando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.

C. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho

fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga. (…) aunque la Fiscalía sostuvo que la preclusión de la investigación se dio por duda probatoria, lo cierto es que no fue posible establecer que el señor Ojeda Olarte cometió el delito que se le imputó (…) realmente no hubo duda y la situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad (…) el señor Rodríguez Cruz no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Actualización de la condena /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE - Indexación: cálculo. Formula

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00036-01(43165)

Actor: JEINSON ANTONIO RODRÍGUEZ CRUZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JEISON (sic) ANTONIO RODRIGUEZ (sic) CRUZ1. “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenase (sic) a la NACIÓNFISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: “A. Por PERJUICIOS MORALES: “1. Para el señor JEISON (sic) ANTONIO RODRIGUEZ (sic) CRUZ, como directo perjudicado

(sic) la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, dieciséis millones sesenta y ocho mil pesos M/CTE. ($16’068.000.oo). “2. Para la niña ESTEPHANIA RODRIGUEZ (sic) LOPEZ (sic), en calidad de hija del señor JEISON (sic) ANTONIO RODRIGUEZ (sic) CRUZ, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, diez millones setecientos doce mil pesos M/CTE. ($10’712.000.oo). “3. Para la señora LUZ MARINA CRUZ AMADOR, en calidad de madre del señor JEISON (sic)

ANTONIO RODRIGUEZ (sic) CRUZ, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales 1 Se aclara que el nombre correcto es Jeinson (folio 2 del cuaderno1). vigentes para el año 2011, es decir, diez millones setecientos doce mil pesos M/CTE. ($10’712.000.oo). “4. Para el señor JOSE (sic) ANTONIO RODRIGUEZ (sic) AMAYA, en calidad de padre del señor JEISON (sic) ANTONIO RODRIGUEZ (sic) CRUZ, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, diez millones setecientos doce mil pesos M/CTE. ($10’712.000.oo). “5. Para la señora YENNI PATRICIA RODRIGUEZ CRUZ, en calidad de hermana del señor JEISON (sic) ANTONIO RODRIGUEZ (sic) CRUZ, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, diez millones setecientos doce mil pesos M/CTE. ($10’712.000.oo). “B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: “Para el señor JEISON (sic) ANTONIO RODRIGUEZ (sic) CRUZ la suma de UN MILLON (sic) SETECIENTOS VEINTITRES (sic) MIL CIENTO OCHO PESOS M/CTE. ($1.723.108.oo). “TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30

días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.). “CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”2.

ANTECEDENTES

1. El 25 de enero de 2007, Jeinson Antonio Rodríguez Cruz y otros3, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Jeinson Antonio

Rodríguez Cruz. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los señores Jeinson Antonio Rodríguez Cruz, Ángela Sisdey López Serna, Estephania Rodríguez López, José Antonio Rodríguez Amaya y Luz Marina Cruz Amador y 50 SMLMV para Yenni Patricia Rodríguez Cruz. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $2.100.000 y, por daño emergente, $5.000.000. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que la Fiscalía Veintiocho Seccional de Tuluá ordenó la apertura de la instrucción contra Jeinson Antonio 2 Folios 127 y 128 del cuaderno principal. 3 Los demandantes son: Jeinson Antonio Rodríguez Cruz y Ángela Sisdey López Serna -actuando en nombre

propio y en representación de la menor Estephania Rodríguez López-, José Antonio Rodríguez Amaya, Luz Marina Cruz Amador y Yenni Patricia Rodríguez Cruz. Rodríguez Cruz, por el delito de inducción a la prostitución, y dispuso librarle orden de captura. El 5 de marzo de 2004, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Rodríguez Cruz en su lugar de trabajo y lo trasladaron al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá. Se manifestó que la Fiscalía Veintiocho Seccional de Tuluá le impuso a Jeinson Antonio Rodríguez Cruz medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que existieran pruebas que justificaran dicha decisión y sin que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. Se indicó en la demanda que Jeinson Antonio Rodríguez Cruz estuvo privado de su libertad desde el 5 de marzo hasta el 11 de junio de 2004 (3 meses y 6 días).

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga mediante auto del 3 de mayo de 20074, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda extemporáneamente.

3. El 10 de abril de 2008, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga abrió el período probatorio y decretó las pruebas solicitadas por las partes5.

Mediante auto del 25 de noviembre de 2008, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que admitió la demanda y ordenó la remisión del

proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6. El 22 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el auto del 25 de noviembre de 2008, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado, avocó el conocimiento del asunto y continuó con el trámite del proceso7.

4. El 8 de noviembre de 2010, el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto8.

Las partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. 4 Folio 27 del cuaderno 1. 5 Folio 65 del cuaderno 1. 6 Folios 76 a 78 del cuaderno 1. 7 Folios 82 a 85 del cuaderno 1. 8 Folio 107 del cuaderno 1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de marzo de 20119, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “Ahora bien, de conformidad con el antecedente jurisprudencial antes citado habrá de imputarse a la Nación - Fiscalía General de la Nación, falla en el servicio y el consecuente daño causado con su actuar al señor JEISON ANTONIO RODRIGUEZ CRUZ y su núcleo familiar, con motivo de la privación injusta de su libertad, pues se encuentra probado en el

proceso que: “1. El demandante fue capturado el día 05 de marzo de 2004, así lo hace prever el Oficio 233-EPMSC-TUL-JUR.0431 del 9 de junio de 2008 … suscrito por la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tulúa … y que estuvo recluido en dicho establecimiento desde el 10 de marzo de 2004 hasta el 11 de junio del mismo año; y la orden de encarcelación No.20 del 10 de marzo de 2004 … suscrita por la Fiscal Veintiocho Seccional, en la que se anota que la investigación comenzó el 5 de marzo de 2004 y que el mismo día se dio su captura. “2. Por medio de Resolución No.015 del 08 de junio de 2004 … proferida por la Fiscalia Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, se revoca la medida de aseguramiento y se ordena librar orden de libertad. La privación de su libertad concluyo el 11 de junio de 2004 de diciembre de 2004, tal como se desprende de la orden de libertad No.28-1929-029 … Posteriormente, mediante Interlocutorio No.24 del 27 de enero de 2005 … proferido por la Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tulúa – Valle del Cauca, se resuelve PRECLUIR la investigación a favor del señor JEISON RODRIGUEZ CRUZ y otros. “Teniendo en cuenta entonces los razonamientos expuestos por el H. Consejo de Estado en su criterio jurisprudencial de fecha del 10 de junio de 2009, en el cual determina que en los

eventos en que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, esto es, cuando el proceso no termine con una sentencia condenatoria tal como sucede en el caso de autos, se está ante un daño imputable al Estado el cual deberá ser reparado, se ordenará a la Nación - Fiscalia General de la Nación, con la convicción de que se dio la falla del servicio de la administración de justicia, a reparar los daños causados al señor JEISON ANTONIO RODRIGUEZ CRUZ y su núcleo familiar que haga parte del presente proceso como demandantes …”10. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, cuando se dispuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, existían pruebas e indicios graves que indicaban que el señor Rodríguez Cruz era el autor del delito que se le imputó y que después se allegaron otros medios de prueba que dieron lugar a que se librara orden de libertad a su favor y a que se precluyera la investigación. 9 Folios 110 a 129 del cuaderno principal. 10 Folios 121 y 122 del cuaderno principal. Sostuvo que la conducta punible que se le endilgó al señor Rodríguez Cruz es de aquellas que, según las normas penales vigentes para la época, tienen establecida la imposición de medida de aseguramiento. Señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento

a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Dijo que en determinados casos la ley permitía la detención preventiva, el allanamiento y la requisa y que, si bien ello podía causar perjuicios, la persona tenía el deber de soportarlos. Afirmó que el daño que pudo haber sufrido el señor Rodríguez Cruz no era antijurídico y, por ello, tenía el deber de soportarlo, “ya que no existió negligencia, ni omisión, ni error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento que pueda constituir un daño antijurídico, (sic) y como puede apreciarse, la entidad actuó, en el citado procedimiento, de conformidad con el marco constitucional y legal”11. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de enero de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 23 de marzo del mismo año, se admitió en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación indicó que “las hipótesis de la privación injusta de la libertad normadas en el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal (sic) el Decreto 2700 de 1991, no pueden ser miradas desde la óptica de la Responsabilidad (sic) objetiva del Estado sino a la luz y a (sic) los criterios que orientan la denominada falla del servicio”12. Señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Rodríguez Cruz no fue injusta ni desproporcionada, como quiera que se reunían todos

11 Folio 133 del cuaderno principal. 12 Folio 180 del cuaderno principal. los requisitos que la norma exigía para ello y añadió que dicha medida tenía como sustento las pruebas debidamente allegadas a la investigación. Sostuvo que Jeinson Antonio Rodríguez Cruz tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, por cuanto existían pruebas y más de dos indicios graves que comprometían su responsabilidad y

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