CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00037-01(38007)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00037-01(38007)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Regulación normativa / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedencia Recuerda la Sala que, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables (artículo 309 del C.P.C.); no obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. (…) efectivamente, en la parte resolutiva involuntariamente se omitió especificar que los montos de condena eran para “cada uno” de los demandantes, en lo atinente a los apartes subrayados en la transcripción supra, razón por la cual, por tratarse de la omisión de palabras, le es dable a la Sala subsanar dicho yerro, de conformidad con las facultades previstas para tal fin en el mencionado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00037(38007)
Actor: JAIR DE JESÚS TORRES GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia del 26 de agosto de 2015, dictada dentro del proceso de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2015, esta Subsección dispuso: “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 6 de octubre de 2009, dictada por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; en su lugar, se dispone: “1. DECLÁRASE la ausencia o imposibilidad de imputación respecto de la Nación – Ministerio de Justicia. “2. DECLÁRASE responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Jair de Jesús Torres García. “3. CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: 75 SMLMV para Jair de Jesús Torres García. 50 SMLMV para Shirley Milena Cañón Millán, Angie Daniela Torres Cañón y Cristian Alexander Ruiz Cañón. 40 SMLMV para los señores Emilia García García y Gustavo Torres Botero. 20 SMLMV para los menores Juan Gabriel, Gabriela del Carmen y Luisa Fernanda Palacio García. 11.25 SMLMV para la menor Claudia Lucelly Morales García. “4. CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la
Nación a pagar la suma de $45’246.587.62, por concepto de lucro cesante, en favor de Jair de Jesús Torres García. “SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo”. “TERCERO: sin costas. “CUARTO: Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C. de P.C.; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C.” (se subraya y resalta).
2. En escrito que obra a folios 419 a 428 del cuaderno principal, el apoderado de la parte actora solicitó aclaración de dicha sentencia, toda vez que en la parte resolutiva no se aclaró que los montos de condena fueron ordenados para “cada uno”1 de los demandantes –beneficiarios de la misma–, particularmente, en los apartes subrayados y resaltados en la anterior transcripción.
I. C O N S I D E R A C I O N E S Recuerda la Sala que, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables (artículo 309 del C.P.C.); no obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente 1 Fl. 426, c. ppal. determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 309, 310 y 311 del Código de
Procedimiento Civil. Respecto de la corrección de providencias, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (negritas de la Sala). Revisada la sentencia se observa que, efectivamente, en la parte resolutiva involuntariamente se omitió especificar que los montos de condena eran para “cada uno” de los demandantes, en lo atinente a los apartes subrayados en la transcripción supra, razón por la cual, por tratarse de la omisión de palabras, le es dable a la Sala subsanar dicho yerro, de conformidad con las facultades previstas para tal fin en el mencionado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : CORRÍGESE el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de agosto de
2015, dictada por esta Subsección del Consejo de Estado, el cual quedará así: “3. CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: 75 SMLMV para Jair de Jesús Torres García. 50 SMLMV para cada uno de los señores Shirley Milena Cañón Millán, Angie Daniela Torres Cañón y Cristian Alexander Ruiz Cañón. 40 SMLMV para cada uno de los señores Emilia García García y Gustavo Torres Botero. 20 SMLMV para cada uno de los menores Juan Gabriel, Gabriela del Carmen y Luisa Fernanda Palacio García. 11.25 SMLMV para la menor Claudia Lucelly Morales García”.