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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00077-01(43774)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00077-01(43774)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Demanda presentada oportunamente De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los actores pretenden la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios causados como consecuencia de una falla en la prestación del servicio, toda vez que el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, mediante oficio 632 del 27 de marzo de 2007, informó a la señora Alba Marina Valencia de Murillo que el acá actor, quien era su defensor en el proceso penal seguido en contra de ella por el delito de falsedad, no había concurrido a las distintas diligencias programadas por el Despacho, lo cual provocó que aquélla le revocara la totalidad de los poderes conferidos. (…) la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 15 de mayo de 2009; por lo tanto, como ello ocurrió el 16 de julio de 2007, no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS / ELEMENTOS En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres

supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 , porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta

personal del agente que lo causa. (…) en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antesy de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Insuficiencia probatoria [M]ediante oficio 552 del 13 de marzo de 2007, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali informó al abogado Edgar Augusto Moreno Blanco que debía presentarse al Despacho el 27 de esos mismos mes y año, para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento, dentro del proceso penal seguido contra la señora Valencia de Trujillo, por el delito de falsedad material. Ante la inasistencia del abogado a la diligencia en mención, dicho Juzgado programó una nueva y, mediante oficio 632 del 27 de marzo de 2007, comunicó a la procesada que debía asistir a ésta el 8 de mayo de ese mismo año; además, le informó “que su apoderado no ha asistido a las diligencias previamente señaladas”. Por su parte, el acá demandante dirigió un escrito al citado Juzgado el 30 de marzo de 2007, en

el que manifestó que no pudo asistir a la diligencia del 27 de esos mismos mes y año, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura lo suspendió en el ejercicio de la profesión por 2 meses, contados a partir del 8 de marzo de 2007, por lo que solicitó que se programara una nueva y que ésta se practicara después de que culminara la medida de suspensión a él impuesta. En la demanda se dijo que el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali mintió al manifestar en el citado oficio 632 del 27 de marzo de 2007 que el abogado Moreno Blanco no asistió a las distintas diligencias programadas por el Despacho; sin embargo, en el plenario no obra prueba alguna que desvirtúe lo dicho por el Juzgado. (…) el escasísimo material probatorio impide tener por acreditados los hechos alegados en la demanda, esto es, que el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali mintió a la señora Alba Marina Valencia de Murillo sobre la actuación de su defensor en el proceso penal, lo cual habría provocado, según la parte actora, que aquélla revocara la totalidad de los poderes conferidos al acá actor. (…) los actores no demostraron los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido, pues no sólo se desconocen las obligaciones de las partes en cada uno de los procesos que habrían estado a cargo del abogado Edgar Augusto Moreno Blanco, sino que, además, ninguna información se tiene acerca de éstos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 76001-23-31-000-2009-00077-01(43774)

Actor: EDGAR AUGUSTO MORENO BLANCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia del 3 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 16 de julio de 2007, el señor Edgar Augusto Moreno Blanco, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por una falla en la prestación del servicio, toda vez que el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, mediante oficio 632 del 27 de marzo de 2007, informó a la señora Alba Marina Valencia de Murillo que el acá actor, quien era su defensor en el proceso penal seguido en su contra por el delito de falsedad, no había asistido a las distintas diligencias programadas por el Despacho, lo cual provocó que aquélla le revocara la totalidad de los poderes conferidos, tanto el del proceso penal, como los de los procesos civiles en los que ella fungía como demandante.

Aseguró que, el 13 de marzo de 2007, dicho Juzgado lo citó a una audiencia pública de juzgamiento a celebrarse el 27 de esos mismos mes y año, dentro del proceso penal en el que fungía como defensor de la señora Valencia de Murillo, diligencia a la que no pudo asistir, por cuanto había sido suspendido en el ejercicio de la profesión por 2 meses, lo cual informó al Juzgado el 30 de marzo de 2007. Afirmó que, días después, recibió una llamada de una abogada, quien le manifestó que ella había asumido la defensa de la citada señora en el proceso penal, así como la representación de ésta en los distintos procesos civiles que él llevaba y que, por tanto, le habían revocado todos los poderes. Expresó que el Juzgado en mención mintió al decirle a la señora Valencia de Murillo que él no había asistido a las diligencias programadas por el Despacho, lo cual condujo a que ella le revocara la totalidad de los poderes, circunstancia que le produjo a él y a sus hijos varios perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarles $160’000.000 (folios 8 a 12, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 21 de agosto de 2007, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio Público (folio 15, cuaderno 1). 1.2.2 La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la parte

actora y solicitó que se le exonerara de responsabilidad, por cuanto ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso y menos aún el daño que los demandantes dijeron haber sufrido. Aseguró que la señora Valencia de Murillo revocó los poderes otorgados al actor, por cuanto éste no asistió a varias de las diligencias programadas por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, de modo que dicha medida obedeció a la negligencia del acá demandante, por haber desatendido las citaciones de la autoridad judicial (folios 22 a 30, cuaderno 1). 1.2.3 El 10 de noviembre de 2008, el citado Juzgado Administrativo remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por falta de competencia funcional (folios 32 y 33, cuaderno 1) y, por auto del 23 de enero de 2009, éste avocó conocimiento y ordenó seguir adelante con la actuación (folios 37 y 38, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 27 de septiembre de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 61, cuaderno 1). 1.3.2 La parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad de la demandada, por cuanto la actuación del Juzgado Once Penal del Circuito de Cali configuró una falla en la prestación del servicio, toda vez que mintió al afirmar irresponsablemente que el abogado Edgar Augusto Moreno Blanco había abandonado el proceso penal seguido contra la señora Valencia de Murillo, lo

cual ocasionó que ésta le revocara no sólo el poder conferido en dicho proceso, sino también los otorgados en varios procesos civiles en los que ella fungía como demandante, causándole grandes perjuicios que debían resarcirse (folios 62 y 63, cuaderno 1). 1.3.3 La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 64, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 3 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por falta de pruebas que demostraran los hechos alegados en ella. Sostuvo el juez a quo que ni siquiera estaba demostrado el daño que dijeron haber sufrido los demandantes como consecuencia de la revocatoria de los poderes al abogado Edgar Augusto Moreno Blanco, por lo que “innecesario resulta entrar a indagar respecto de los otros componentes de la responsabilidad estatal” (folios 65 a 74, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, se encuentra acreditado el daño causado como consecuencia de la actuación irregular del Juzgado Once Penal del Circuito de Cali. Dijo que, si el Tribunal hubiera valorado correctamente el material probatorio que milita en el expediente, habría concluido que la actuación del citado Juzgado Penal configuró una falla en la prestación del servicio, pues, valiéndose de mentiras, provocó que la señora Valencia de Murillo revocara la

totalidad de los poderes conferidos al acá demandante. Cuestionó que el Tribunal, a pesar de haber comprobado la actuación irregular del referido despacho judicial y la revocatoria de los mencionados poderes, hubiera negado el pago de los perjuicios causados, con el único argumento de que no obraban en el plenario los respectivos contratos de prestación de servicios ni los comprobantes de pago (folios 75 y 76, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia Por auto del 23 febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación (folio 80, cuaderno principal) y, mediante auto del 4 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folio 84, cuaderno principal). El 15 de junio de 2012, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 86, cuaderno 3). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 87, cuaderno principal). II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2.2 Caducidad de la acción 1 Expediente 2008 00009. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los actores pretenden la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios causados como consecuencia de una falla en la prestación del servicio, toda vez que el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, mediante oficio 632 del 27 de marzo de 2007, informó a la señora Alba Marina Valencia de Murillo que el acá actor, quien era su defensor en el proceso penal seguido en contra de ella por el delito de falsedad, no había concurrido a las distintas diligencias programadas por el Despacho, lo cual provocó que aquélla le revocara la totalidad de los poderes conferidos. Al respecto, lo único que consta en el plenario es una certificación, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, según la cual, mediante escrito del 14 de mayo de 2007, la citada señora revocó un poder al abogado Edgar Augusto Moreno Blanco, dentro del proceso ordinario radicado con el número 1996 - 11801 (folio 2, cuaderno 2). De conformidad con lo anterior, la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 15 de mayo de 2009; por lo tanto, como ello ocurrió el 16 de julio de 2007 (folios 8 a 12, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se

presentó dentro del término de ley. 2.3 Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia Antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales2 y ii) responsabilidad derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil3. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, había incurrido en una vía de hecho y causado lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de

la justicia o un tercero4. La Constitución Política de 1991 consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. La Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. 2 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 1967 (expediente 868), del 31 de julio de 1976, (expediente 1808) y del 24 de mayo de 1990 (expediente 5451). 3 El artículo 40 del C. de P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01).

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19965, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha

disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa6. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antesy de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la 5 Sentencia C-037 de 1996. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285). autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda. De conformidad con lo expuesto y el material probatorio allegado al plenario, la Sala entrará a estudiar si en este caso se configuró o no una falla en la administración de justicia y si ésta condujo a que la señora Alba Marina Valencia de Murillo revocara la totalidad de los poderes conferidos al abogado Edgar Augusto Moreno Blanco. 2.4 Caso concreto y análisis probatorio Se encuentra acreditado que, mediante oficio 552 del 13 de marzo de 2007, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali informó al abogado Edgar Augusto Moreno Blanco que debía presentarse al Despacho el 27 de esos mismos mes y año, para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento, dentro del

proceso penal seguido contra la señora Valencia de Trujillo, por el delito de falsedad material (folio 3, cuaderno 1). Ante la inasistencia del abogado a la diligencia en mención, dicho Juzgado programó una nueva y, mediante oficio 632 del 27 de marzo de 2007, comunicó a la procesada que debía asistir a ésta el 8 de mayo de ese mismo año; además, le informó “que su apoderado no ha asistido a las diligencias previamente señaladas” (folio 4, cuaderno 1). Por su parte, el acá demandante dirigió un escrito al citado Juzgado el 30 de marzo de 2007, en el que manifestó que no pudo asistir a la diligencia del 27 de esos mismos mes y año, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura lo suspendió en el ejercicio de la profesión por 2 meses, contados a partir del 8 de marzo de 2007, por lo que solicitó que se programara una nueva y que ésta se practicara después de que culminara la medida de suspensión a él impuesta (folio 7, cuaderno 1). En la demanda se dijo que el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali mintió al manifestar en el citado oficio 632 del 27 de marzo de 2007 que el abogado Moreno Blanco no asistió a las distintas diligencias programadas por el Despacho; sin embargo, en el plenario no obra prueba alguna que desvirtúe lo dicho por el Juzgado. Es importante recordar, por una parte, que el oficio en mención es un documento público que, según el artículo 252 del C. de P.C., aplicable al sub

examine, se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, cosa que acá no ocurrió y, por otra parte, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 264 ibídem “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. Ahora, si bien en este proceso rindieron declaración las señoras Luz Eneida y Flor Nicasia Moreno Blanco (folios 4 a 9, cuaderno 2)7, quienes aseguraron que no era verdad lo dicho por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, en cuanto a la inasistencia del abogado Moreno Blanco a las distintas diligencias programadas en el proceso penal que por el delito de falsedad se siguió en contra de la señora Valencia de Murillo, tales declaraciones, al tenor de lo dispuesto por el artículo 217 del C. de P.C.8, resultan sospechosas y les resta credibilidad, toda vez que aquéllas son hermanas del acá demandante, quien, además, intervino en la práctica de tales testimonios formulando interrogantes a las deponentes. Como puede verse, el escasísimo material probatorio impide tener por acreditados los hechos alegados en la demanda, esto es, que el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali mintió a la señora Alba Marina Valencia de Murillo sobre la actuación de su defensor en el proceso penal, lo cual habría provocado, según la parte actora, que aquélla revocara la totalidad de los poderes conferidos al acá actor. Es importante manifestar, en todo caso, que lo único que se encuentra acreditado en el proceso, por una parte, es que dicho abogado no asistió a la

diligencia de audiencia de juzgamiento programada para el 27 de marzo de 2007, dentro del proceso penal seguido contra la citada señora por el delito de falsedad y, por otra parte, que de la totalidad de los poderes que, según la demanda, le fueron revocados al actor, únicamente se acreditó la revocatoria de uno que le fue conferido en un proceso que cursaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali (folio 2, cuaderno 2). 7 Declaraciones rendidas el 18 de mayo de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 8 ? Artículo 217 del C.P.C.- “Testigos sospechosos. Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas” (se resalta). Ahora, si se aceptara en gracia de discusión que el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali mintió en el oficio 632 del 27 de marzo de 2007, no existen elementos de juicio que permitan a la Sala concluir que dicha situación propició la revocatoria del citado poder. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que, como lo aseguró el Tribunal, los actores no demostraron los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido, pues no sólo se desconocen las obligaciones de las partes en cada uno de los procesos que habrían estado a cargo del abogado Edgar Augusto Moreno Blanco, sino que, además, ninguna información se tiene acerca de éstos.

Cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, toda vez que –bueno es resaltarlo–, no allegó al proceso pruebas que acreditaran la falla del servicio alegada y menos aún el daño y los perjuicios que dijo haber sufrido. 2.4 Decisión sobre costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se dan los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFÍRMASE la sentencia del 3 de octubre de 2011, proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2. ABSTIÉNESE de condenar en costas.

3. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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