CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00081-01(42076)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00081-01(42076)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección
Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de
error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de
responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE
1991 - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00081-01(42076)
Actor: HERNÁN CUERO VALENCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 8 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de octubre de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad del señor HERNÁN CUERO VALENCIA.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad
de lucro cesante, la suma de $12’690.000.oo que corresponden a los ingresos que dejó de recibir el señor HERNÁN CUERO VALENCIA, durante el tiempo que duró su detención y, en la modalidad de daño emergente, las sumas de: i) $10’000.000.oo, correspondiente al pago de honorarios profesionales para quienes asumieron la defensa penal del afectado con la medida ($6’000.00.oo, para un abogado y $4’000.000.oo, para otro) y ii) $16’000.000.oo, que corresponden al valor de los préstamos que la familia tuvo que obtener para sufragar los gastos que se generaron durante el tiempo de la detención. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque el señor HERNÁN CUERO VALENCIA fue capturado el 21 de octubre de 2002, sindicado de la coautoría de los delitos de homicidio y de porte ilegal de armas. La Fiscalía 21 Seccional de Cali adelantó la instrucción e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del procesado y, luego, calificó el sumario con resolución de acusación. La etapa de juicio la adelantó el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, que profirió sentencia condenatoria. Según la demanda, tanto la Fiscalía como el juez penal de primera instancia soportaron sus decisiones en pruebas obtenidas por los propios familiares de la víctima del 1 El grupo demandante está integrado por Hernán Cuero Valencia (afectado directo con la medida y quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Gary Legneker y Tiffany Nicol Cuero González), Ángela Restrepo Ramírez
(esposa), Santiago Cuero Montaño (padre) y María Mercedes Valencia (madre, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Yorlady Cuero Valencia –hermana-), Dennis Beatriz, Mary Cruz, Ana Isabel y María Mercedes Valencia, Adriana García Valencia y Eddy Santiago Cuero Valencia (hermanos). homicidio y en las cuales se sindicaba, falazmente, al señor CUERO VALENCIA como el conductor de la moto en la cual se movilizaba la persona que le disparó al occiso. Señalaron que, el 19 enero de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sede de apelación, revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal al procesado, para lo cual consideró que la debilidad de la prueba incriminatoria no permitía edificar la responsabilidad penal del señor CUERO VALENCIA como coautor de los hechos punibles investigados. Así, para los demandantes, se configuró un evento de privación injusta de la libertad que compromete la responsabilidad del Estado, razón por la cual se deben indemnizar los perjuicios que ese daño les causó.
2. La demanda fue admitida por el Juzgado Administrativo del Cali2 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de las demandadas. 2.1 La Rama Judicial3 sostuvo que la sindicación del señor HERNÁN CUERO VALENCIA se soportó en las pruebas testimoniales que daban cuenta de su posible participación en los punibles investigados, pruebas que fueron consideradas, en su oportunidad procesal, como suficientes y contundentes para demostrar la responsabilidad penal del procesado.
Precisó que la absolución penal del señor CUERO VALENCIA se produjo en aplicación del principio del in dubio pro reo, luego de que el Tribunal Superior considerara que las pruebas no eran lo suficientemente sólidas como para ratificar la decisión del a quo; así, a juicio de la demandada, esta posición del juez de segunda instancia no deslegitimó las actuaciones que llevaron a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria, de suerte que no puede catalogarse como injusta la privación de la libertad del señor CUERO VALENCIA y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de reparar el daño alegado por los actores. 2.2 La Fiscalía General de la Nación4 adujo que su actuación se ajustó al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a su cargo, tendientes a 2 Folio 73, cdno. 1. 3 Folios 90 a 101, cdno. 1. 4 Folios 106 a 112, cdno. 1. investigar los delitos puestos a su conocimiento e individualizar a los autores responsables de las mismas.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 20 de febrero de 20095, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al que le fue remitido el asunto por competencia6, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto7. 3.1 La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación ratificaron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2 La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta
oportunidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 8 de julio de 20118, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión sostuvo (se transcribe tal como obra en la foliatura): “De todo lo anterior, se concluye que el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, establecía como requisito sustancial para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, requisito que, a juicio de la Sala, estaba satisfecho en este caso. “En efecto, dentro de los argumentos que tuvo en cuenta el Fiscal de conocimiento al momento de imponer la medida de aseguramiento se encuentran diversos testimonios rendidos por testigos presénciales de los hechos en los perdió la vida … Según lo manifestado por los deponentes, aún cuando no era factible explicar de manera clara y precisa las características físicas de la persona que conducía la motocicleta en la que huyó la persona que realizó los disparos contra el señor … los testigos coincidieron en haber percibido la afectación física que presentaba el conductor en uno de sus ojos, característica que lo hacía fácil de identificar, por cuanto presentaba una tela blanca en todo el ojo, particularidad que sirvió de fundamento para que, posteriormente, fuera individualizado y vinculado al proceso penal. 5 Folio 123, cdno. 1. 6 Folios 113 y 114, cdno. 1
7 Folio 192, cdno. 1. 8 Folios 230 a 244, cdno. ppal. “Así mismo, el Instructor fundamentó la medida de aseguramiento en la diligencia de descargos que rindió el señor Hernán Cuero Valencia, en la que, al igual que los deponentes, aceptó que era reconocido por su defecto visual … “(…) “En esa dirección, para la Sala es claro que dichos elementos de prueba justificaban en su momento la medida cautelar decretada. Por esa razón, no le queda duda a esa Sala Decisión que la investigación y la medida de aseguramiento en ese momento procesal resultaban procedentes, pues su imposición obedeció al resultado del análisis y apreciación del material probatorio con el que se contaba en dicha etapa procesal, el mismo que si bien no ofrecía certeza plena sobre la responsabilidad del investigado, si tornaba imperiosa su vinculación en los términos en que fue ordenada por la autoridad competente, habida cuenta que, la detención preventiva era la única medida de aseguramiento vigente para la época en que ocurrieron los hechos. “Ahora bien, dentro de los argumentos tenidos en cuenta en la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali –Sala Penal-, absolvió al señor Cuero Valencia, se advierte que el principal razonamiento para el sentido del fallo no fue otro que la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, al considerar que no existe certeza suficiente sobre la responsabilidad del procesado, circunstancia que impedía proferir un fallo condenatorio, en tanto que, la condición física particular del encartado –defecto visual en un ojo-, por medio de la cual se logró su individualización y posterior captura, no fue
verdaderamente observada por los testigos presénciales en el momento en que ocurrió el ilícito, por cuanto el conductor cubría su cabeza con una gorra roja, aunado a lo sorpresivo, violento y fugaz del hecho, circunstancia que tornaba compleja la percepción. “Lo anterior permite concluir, en aplicación del precedente constitucional plasmado en precedencia, que la absolución del procesado, con fundamento en la aplicación del principio de ‘in dubio pro reo’ no constituye, por si sola, un causal de responsabilidad del Estado, por cuanto, para el efecto resulta necesario además, que la medida cautelar de privación de la libertad se hubiere ordenado en forma desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”9. Recurso de apelación Dentro de la oportunidad legal, la parte actora interpuso recurso de apelación. Como razones de su disentimiento expuso que, contrario al planteamiento del Tribunal a quo, en este asunto se demostró que:
1. Desde el principio de la investigación penal que se siguió en contra del señor HERNÁN CUERO VALENCIA “se produjo el injusto, ya que las pruebas desde un comienzo fueron precarias y de poco sustento”. 9 Folios 240, 241 y 242, cdno. ppal.
2. La Fiscalía “únicamente se apoyó en los testimonios débiles (sic) por demás parcializados (sic) para justificar la detención … obteniéndolos del resultado de las pesquisas que realizaron los familiares del occiso y que para el investigador y el a quo,
(sic) fueron suficientes para individualizar y responsabilizar a mi cliente” (folio 251).
3. Hubo una apreciación y una valoración erradas de la prueba incriminatoria, lo que constituyó una falla del ente instructor y del juez penal de primera instancia, “… tesis confirmada por el Tribunal al darle razón a la defensa, revocando la sentencia y otorgándole la absolución” (ibídem).
4. La actuación de la Fiscalía, convalidada por el juez penal de primera instancia, fue ligera y superficial, si se tiene en cuenta que al ente instructor le faltó “… adelantar labores convenientes en materia probatoria” que permitieran la verdadera individualización de los sujetos responsables de las conductas punibles investigadas.
5. La privación de la libertad del señor CUERO VALENCIA no se tornó injusta por la ausencia de pruebas en su contra sino por la inconsistencia de las mismas, lo cual hacía débil la sindicación del procesado como coautor de los delitos, de manera que su presunción de inocencia permaneció incólume.
Por lo anterior, el apoderado de la parte actora solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: 3.1 El recurso de apelación interpuesto fue concedido por el a quo el 2 de septiembre de 201110 y admitido por esta Corporación, en auto del 7 de octubre siguiente11. 3.2 El 20 de enero de 201212, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 10 Folio 260, cdno. ppal. 11 Folio 265, cdno. ppal.
12 Folio 267, cdno. ppal. 3.2.1 La Fiscalía General de la Nación13 sostuvo que el daño padecido por la parte demandante no pude calificarse como antijurídico, pues el señor CUERO VALENCIA estaba en el deber jurídico de soportarlo, ya que en su contra existían los dos indicios graves de responsabilidad necesarios para soportar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación que afectaron su libertad. 3.2.2 El Ministerio Público14 solicitó revocar la sentencia recurrida, pues, en su sentir, la privación de la libertad del señor CUERO VALENCIA se tornó injusta, por cuanto no se tuvo certeza de su responsabilidad penal en los hechos punibles investigados. 3.2.3 La parte actora presentó los alegatos de conclusión de manera extemporánea.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado15, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Caducidad de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos16, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente al momento en
el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-. 13 Folios 269 a 272, cdno. ppal. 14 Folios 286 a 298, cdno. ppal. 15 Expediente 2008 00009. 16 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. En este asunto, como la sentencia del 19 de enero de 2005, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo condenatorio de primera instancia y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal al señor HERNÁN CUERO VALENCIA y dispuso su libertad inmediata, cobró fuerza ejecutoria el 7 de marzo de siguiente17, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 8 de marzo de 2007. Como la demanda se presentó el 13 de octubre de 2006, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
3. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que, como la privación de la libertad del señor HÉRNAN CUERO VALENCIA se produjo, según la demanda, hasta el 19 de enero de 2005, ello ocurrió en vigencia de la ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 199118, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. 17 Según constancia visible a folio 513 del cuaderno 3. 18 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. En sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por
el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con
arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”19(se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. en el mismo, pues, en virtud del principio iuranovitcuria, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión20. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la
privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente21. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas s
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