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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00108-01(40432)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00108-01(40432)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE DEFENSA PERSONAL Y DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES / DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de tráfico y porte de armas de fuego y municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares, estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 6 de septiembre de 2003 hasta el 28 de marzo de 2006, fue absuelto porque no cometió los delitos que se le imputaron.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD – Presupuestos / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR ABSOLUCIÓN O PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN A FAVOR DEL PROCESADO / INEXISTENCIA DEL HECHO / SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / CONDUCTA ATÍPICA / DETENCIÓN PREVENTIVA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley

270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 414 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO NO COMETIÓ LOS DELITOS

IMPUTADOS / INEXISTENCIA DE CAUSALES EXONERATIVAS O EXIMENTES

DE RESPONSABILIDAD

[L]a razón que llevó a la absolución se contrae a la insuficiencia de elementos de juicio que permitieran incriminar al señor Gallo Bedoya como responsable de los delitos que le fueron imputados; por tanto, aquélla decisión devino del hecho consistente en que no se logró establecer ni, mucho menos, probar la responsabilidad penal del mencionado señor. Así, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, no se probó la responsabilidad penal de Pervertín Gallo Bedoya, lo cual equivale a que éste no cometió los delitos por los que fue vinculado a un proceso penal. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Gallo Bedoya no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que sus actuaciones constituyeron la causa eficiente de la injusta detención, la primera por haber impuesto la medida de aseguramiento y proferido

resolución de acusación contra el señor Gallo Bedoya y la segunda por condenarlo en primera instancia. La Sala insiste en que, en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, causales que no fueron acreditadas en el plenario. COMPETENCIA DEL FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PRELACION DE FALLO EN ACCIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLOProcedencia FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 /

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DOLOR MORAL,

ANGUSTIA Y AFLICCIÓN / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / APLICACÓN DE PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN POR EL TÉRMINO QUE DURÓ LA PRIVACIÓN NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. En relación con la presunción de dolor moral, angustia y aflicción de la víctima directa del daño por privación de la libertad, consultar sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE DAÑO

EMERGENTE / HONORARIOS PAGADOS AL ABOGADO DEL PROCESO

PENAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ANTE LA INEXISTENCIA DE PRUEBA DE MONTO DE LO DEVENGADO SE PRESUME EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / FÓRMULA PARA ACTUALIZAR LA RENTA / INCREMENTO DEL 25% POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES – No aplica / TIEMPO EN EL CUAL SE PRESENTÓ LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD MÁS EL LAPSO QUE DURA UNA PERSONA EN CONSEGUIR TRABAJO – No aplica /

ESTADÍSTICAS SENA: 8,75 MESES - No aplica / TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE - Cálculo. Fórmula

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS / INSUFICIENCIA PROBATORIA NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00108-01(40432)

Actor: PERVERTÍN GALLO BEDOYA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 5 de octubre de 2007, Pervertín Gallo Bedoya y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto Pervertín Gallo Bedoya.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, ii) por perjuicios materiales a favor de Pervertín Gallo Bedoya, en la modalidad de lucro cesante, $56.000.000 y, por daño emergente, $15.000.000 y iii) 100 SMLMV para cada demandante, por daño a la vida de relación. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 6 de septiembre de 2003, por el hecho de haber presenciado un cruce de disparos en una panadería, Pervertín Gallo Bedoya fue herido y, además, capturado. Se indicó que la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor Gallo Bedoya y que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali lo condenó a la pena principal de 80 meses de prisión. Se manifestó en la demanda que en la segunda instancia se absolvió a Pervertín Gallo Bedoya y se le otorgó la libertad inmediata.

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali mediante auto del 13 de noviembre de 20072, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada3 y al Ministerio Público. 1 Los demandantes son: Pervertín Gallo Bedoya y Diana Marcela Jaramillo Rengifo -quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Junnior Emmanuel Gallo Jaramillo y Daniela Fernanda Vargas Jaramillo-, Cruzana Bedoya Monroy y Eduardo Gallo Bedoya. 2 Folios 130 a 132 del cuaderno 1. 3 Si bien la parte actora no demandó a la Nación - Rama Judicial, el Tribunal admitió la demanda

en contra de ésta y ordenó notificarla del auto admisorio. Se observa que tal decisión no fue recurrida y que la mencionada entidad se defendió en el curso de la primera instancia. 2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes y sostuvo que debía asegurar la comparecencia de aquéllos, desplegando la actividad pertinente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Dijo que, para dictar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, sino que se cumplieran los requisitos de los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Adujo que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura o de una medida de aseguramiento y, posteriormente la recupere, se debe endilgar responsabilidad al Estado. Afirmó que la medida que se le impuso al señor Gallo Bedoya se ajustó a los requisitos establecidos en el C. de .P.P. vigente para la época de los hechos y que no era viable predicar que incurrió en deficiencias, arbitrariedades, omisiones o errores, que produjeran falla o falta en la prestación del servicio de justicia.

Indicó que, como existían indicios graves de responsabilidad, era necesaria la imposición de la medida de aseguramiento y, por tanto, ésta estaba ajustada al ordenamiento jurídico y el señor Gallo Bedoya debía soportar dicha medida. Manifestó que los delitos por los cuales fue investigado Pervertín Gallo Bedoya son de aquéllos que, según las normas penales vigentes para la época, tenían establecida la imposición de medida de aseguramiento. Propuso la excepción denominada hecho de un tercero, argumentando que: i) inició la investigación con base en las labores e informes realizados por la Policía Nacional y ii) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali fue quien condenó al señor Gallo Bedoya. 2.2 La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y a la Ley. Agregó que la decisión de condenar a Pervertín Gallo Bedoya no fue caprichosa sino que estuvo acorde con el material probatorio allegado al proceso. Sostuvo que debido a los serios indicios que comprometían la responsabilidad del señor Gallo Bedoya, la Fiscalía debía iniciar la investigación y que ésta no incurrió en algún procedimiento ilegal o injusto. Alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no era responsable de los hechos descritos en la demanda.

3. El 15 de diciembre de 2008, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 13 de noviembre de 2007 y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en la

providencia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado, según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 6 de febrero de 2009, revocó la providencia del 15 de diciembre de 2008, en cuanto declaró la nulidad de lo actuado, avocó el conocimiento del asunto y continuó con el trámite del proceso5. El 8 de mayo de 2009, el Tribunal abrió el período probatorio y decretó las pruebas solicitadas por las partes.

4. Vencido el período probatorio, el 21 de septiembre de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto6. 4.1 La Nación - Rama Judicial ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.2 La Fiscalía General de la Nación indicó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Gallo Bedoya se adoptó con base en los graves indicios que existían en su contra. 4 Folios 203 a 208 del cuaderno 1. 5 Folios 212 a 214 del cuaderno 1. 6 Folio 136 del cuaderno 1.

Afirmó que, como sus actuaciones no fueron arbitrarias, el daño que pudo haber sufrido Pervertín Gallo Bedoya no era antijurídico y que, por ello, tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial. Por otra parte, pidió que se negaran los perjuicios materiales solicitados -lucro

cesante y daño emergente-, por cuanto no estaban debidamente probados. En cuanto a los perjuicios morales, manifestó que, como la medida de aseguramiento fue legítima, la suma que se solicitó en la demanda era excesiva. 4.3 La parte demandante indicó que debían reconocérsele los perjuicios causados, toda vez que el señor Pervertín Gallo estuvo privado de la libertad por un período aproximado de 3 años, sin tener la obligación de soportar dicha carga, pues se determinó que no había certeza de que él hubiese cometido los delitos que se le endilgaron. 4.4 El Ministerio Público sostuvo que Pervertín Gallo Bedoya debía ser privado de la libertad, para que explicara por qué estaba cerca al lugar de los hechos, armado y con un chaleco antibalas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “En ese orden de ideas, puede afirmarse sin lugar a dudas que la detención preventiva que sufrió el señor PERVERTIN GALLO BEDOYA no resulta injusta en los términos establecidos por el artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, para que pueda generar la imputación de responsabilidad de la demandada, ya que su adopción fue resultado de la confluencia de los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición. Y si bien es cierto que se produjo al

final del proceso, una sentencia absolutoria, este hecho por si solo no implica que el Estado deba indemnizar un daño representado en una privación de la libertad que si bien pudo ocasionar la inconformidad del encartado, no resulta antijurídica en el caso concreto, pues tal como se anotó, dicha medida fue debidamente justificada en el momento en que fue dictada y se encontraba acorde con los requisitos legales vigentes en esa fecha. Afirmar lo contrario en un caso como este en el que la medida de detención preventiva fue expedida de conformidad con la ley procesal, equivaldría a imponer una seria limitación a las facultades y obligaciones de la Fiscalía para perseguir e investigar el delito, ya que estaría llamada a indemnizar al ciudadano privado de la libertad por el solo hecho de su absolución posterior” (folio 233 del cuaderno principal). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política -“creadora de la responsabilidad objetiva”7-, el señor Gallo Bedoya debía ser indemnizado, pues estuvo privado de la libertad desde el 6 de septiembre de 2003 hasta el 27 de marzo de 2006, cuando fue absuelto de los delitos que se le endilgaron. Sostuvo que el Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que cuando se priva de la libertad a una persona y luego se absuelve, aún en aplicación de la duda, debe ser indemnizado, pues “tal proceder de la administración de justicia ofendía palmariamente la presunción de inocencia que

amparaba al encartado …”8. Manifestó que los argumentos dados para privar de la libertad al señor Gallo Bedoya “eran deleznables, como lo fue el hecho de encontrarse en un lugar público y presenciar un tiroteo del cual huyo (sic) buscando socorrerse”9. Afirmó que el Tribunal Superior de Cali - Sala Penal evidenció la carencia de pruebas que permitieran vincular a Pervertín Gallo Bedoya a la investigación y, por ello, ordenó su libertad inmediata. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 25 de noviembre de 2010, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 8 de abril de 2011, se admitió en esta Corporación.

1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación indicó que “la responsabilidad estatal está construida a partir de la consideración de antijuridicidad de la conducta o actividad del agente público, carente de título jurídico válido y que excede las obligaciones que debe soportar el individuo como integrante de la sociedad. En el caso específico de la privación de la libertad, tales argumentos se dirigen a quienes ostentan facultad para ello (sic), pero que lo hacen sin los presupuestos de la ley, (sic) y los que reciben (sic) sentencias condenatorias en ausencia de la 7 Folio 236 del cuaderno principal. 8 Folio 237 del cuaderno principal. 9 Folio 238 del cuaderno principal. certeza legal objetiva que demanda la norma procedimental para que el juez proceda de tal manera”10.

Advirtió que “las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas por el artículo 414 del anterior C.P.P., no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que debe (sic) analizarse, en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio …”11. Afirmó que se cumplía el requisito sustancial previsto en el artículo 356 del C. de P.P. para imponer la medida de aseguramiento y que realizó una valoración de la prueba totalmente coherente y razonada.

2. La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200812, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16,

permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en 10 Folio 251 del cuaderno principal. 11 Folio 252 del cuaderno principal. 12 Expediente 2008-00009. relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Pervertín Gallo Bedoya, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos13, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria -lo último que ocurra-14.

En este caso, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la sentencia del 29 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, por medio de la cual se condenó a Pervertín Gallo Bedoya, quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2006 -día en que se suscribió-15 y que la demanda se presentó el 5 de octubre de 2007; así, es claro que ésta se formuló en tiempo. 13 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 14 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 15 Ley 600 de 2000, artículo 187: “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (…)”. Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-64102 del 2002, “siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado

derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo16. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

Por consiguiente, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados, con ocasión de la privación de la libertad de Pervertín Gallo Bedoya. Caso concreto 16 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. Según acta de derechos del capturado, del 6 de septiembre de 2003, Pervertín Gallo Bedoya fue detenido ese mismo día por funcionarios de la Policía Nacional17. El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Séptima Especializada de Cali impuso a Pervertín Gallo Bedoya medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas18. El 29 de julio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali: i) condenó a Pervertín Gallo Bedoya, a la pena principal de 80 meses de prisión, por haberlo encontrado culpable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, ii) le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la detención domiciliaria y iii) lo absolvió del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (folios 22 a 54 del cuaderno 2)19. El 22 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali confirmó la decisión de negar la solicitud de libertad provisional presentada

por el señor Gallo Bedoya (folios 17 a 21 del cuaderno 1). En sentencia del 27 de marzo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Decisión Penal absolvió a Pervertín Gallo Bedoya de los delitos que le fueron imputados y ordenó su libertad inmediata, en los siguientes términos (se transcribe como aparece en el expediente): “Hasta aquí, nada certero se tiene. Ninguna de estas pruebas es concluyente para establecer una conexión certera y clara entre la persona acusada, el vehículo y las armas incautadas, es decir, ninguna relaciona a GALLO BEDOYA como interviniente en el tiroteo acaecido en la panadería; ninguna lo ubica dentro del automotor; y, por ende, ninguna lo relaciona con las armas incautadas, por más que el Fiscal encargado de la investigación y el Juez A – quo justifiquen esta inconducencia e inutilidad en causas ajenas a la voluntad investigativa tales como: que la prueba de absorción atómica fue tomada dos horas después de ocurridos los hechos y que la camisa que el sindicado vestía fue desechada sin poderse establecer si en ella existían residuos de pólvora … (…) “Afirmar que el sindicado ‘contó con tiempo suficiente para realizar labores de limpieza en sus manos’ … sin tener prueba que así lo demuestre y que, con ocasión de los primeros auxilios que le prestó la persona moradora de la vivienda donde el sindicado fue capturado, ‘fue sometido a labores de desinfección que bien pudieron 17 Folio 15 del cuaderno 2.

18 Folios 17 a 21 del cuaderno 2. 19 En esta providencia se indicó que, el 30 de abril de 2004, se profirió resolución de acusación contra el señor Gallo Bedoya, por los delitos mencionados (folio 25 del cuaderno 2). contribuir al resultado obtenido’ … cuando dentro del proceso nunca se estableció qué fue lo que realmente pasó dentro de dicha residencia, pues nunca se vinculó como testigo al propietario, equivale a hacer meras suposiciones que en materia probatoria no son admisibles. (…) “ALa captura de PERVERTIN GALLO BEDOYA no obedeció a la identificación plena o al reconocimiento que de él hubieran hecho los uniformados como la persona que protagonizó el tiroteo. De hecho durante todo el proceso nunca pudieron afirmar que el aquí sindicado fuera la misma persona que les disparó en las inmediaciones de la panadería. (…) “Así las cosas, ninguno de los dos testigos presenciales de los hechos que, además de observar lo sucedido en la panadería, capturaron a GALLO BEDOYA, pueden afirmar sin hesitación que el sindicado y el sujeto que huyó en el Corsa gris, son la misma persona. (…) “Así, de cara a todo lo que precede, a criterio de la Sala, el panorama probatorio no alcanza a reunir el imperativo que exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 respecto a la certeza de la existencia de la responsabilidad del procesado, no

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