CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00109-02(44368)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00109-02(44368)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado de los delitos de desaparición forzada, torturas, homicidios entre otros delitos, con preclusión de la investigación a favor del aquí demandante ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Competencia para conocer en segunda instancia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se declara responsable patrimonialmente a la entidad demandada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró. Se condena al pago de perjuicios / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano que fue suplantado por un individuo y quien cometió múltiples conductas punibles La Sala es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales casos en primera instancia y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Deber de acreditar parentesco o relación marital / PERJUICIOS MORALES POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se infiere el sentimiento de pena por la detención propia y la de los familiares cercanos / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa, a padres, hijos, compañera permanente y a hermanos Al respecto de los perjuicios morales pretendidos, esta Corporación ha discernido que, conforme a las reglas de la experiencia, del parentesco se infiere el sentimiento de pena por la detención propia y la del familiar cercano. Ciertamente, se ha considerado que para el reconocimiento del daño moral, la parte demandante tiene el deber mínimo de acreditar su existencia (artículo 177 C.P.C.) y que la prueba del parentesco constituye un indicio para derivar la afectación moral. (...) En los términos de la citada jurisprudencia contencioso administrativa, para el reconocimiento del menoscabo moral se establecieron cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios, así: “… nivel n.º 1: comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). Nivel n.º 2: donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). Nivel n.º 3: está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Nivel n.º 4: aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. [Y] nivel n.º 5: comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros
damnificados)”. (...) En el asunto de la referencia se acreditó la relación paternofilial y de parentesco invocada por todos los demandantes respecto del privado de la libertad, (...) Tanto sus hermanos (...) sus padres (...) su entonces compañera permanente (...) como sus hijos (...) cumplieron tal presupuesto. Esta circunstancia per se, como se dijo, es indicativa de la aflicción moral que todos ellos debieron padecer, lo que da lugar a indemnizarla. Inclusive, la existencia del mencionado perjuicio se confirma con los testimonios rendidos en el proceso (...) como la privación de la libertad en este caso se prolongó durante 5 días, la Sala estima que la indemnización por perjuicios morales a favor de los demandantes debe quedar de la siguiente forma: (privado de la libertad), (...) (compañera permanente), (...) (padre), (...) (madre), [hijos], 15 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos; y 7.5 S.M.L.M.V. en beneficio de los hermanos de la víctima directa –incluida la apoderada de los actores, quien autónomamente elevó su pretensión. PERJUICIOS POR ALTERACIONES DE LAS CONDICIONES NORMALES DE VIDA - Niega. No se acreditó Esta Sala considera, como se determinó en el fallo de primera instancia, que no hay lugar al perjuicio inmaterial adicional reclamado por los demandantes. Como se demostró en el iter procesal, efectivamente se configuró un menoscabo moral y este merece ser resarcido. Sin embargo, no existe medio de convicción alguno que dé cuenta de otra afectación, específicamente de una “alteración en las condiciones normales de vida”. Justamente lo que se indemnizará a través del
perjuicio moral reconocido, se enfatiza, es la situación anormal de zozobra, angustia y sentimiento de pena que los actores padecieron, lo cual guarda correspondencia con la pretensión inmaterial ahora descartada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00109-02(44368)
Actor: WALTER ESCOBAR CASTAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes –actora y Nación, Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO Walter Escobar Castaño fue suplantado por un individuo que bajo el nombre de aquel cometió múltiples conductas punibles, por las que se lo detuvo mientras se verificó debidamente su identidad personal y luego se precluyó la investigación penal adelantada en su contra. El privado de la libertad, su compañera permanente, padres, hermanos e hijos demandan a la Fiscalía
General de la Nación para que se la declare responsable patrimonialmente por el menoscabo antijurídico a ellos infringido y se la condene a indemnizar los perjuicios materiales: daño emergente y lucro cesante, e inmateriales causados: daño moral y alteración en las condiciones normales de vida.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2008, Elsa Eugenia Escobar Castaño, en nombre propio y como apoderada judicial de los otros demandantes: Walter Escobar Castaño, a título personal y en representación de los menores Andrés Felipe, Diana Carolina Escobar Niever y Daniela Escobar Cerón; Rigoberto Escobar Valencia, Celmira Castaño de Escobar, Adriana Correa Saavedra, en nombre propio y como representante de la menor Paula Andrea Escobar Correa; Liliana Escobar Castaño, Mónica Escobar Castaño y Rigoberto Escobar Castaño; presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. contra la Nación-Fiscalía General de la Nación. 1.1. Lo anterior, para que se le declare patrimonialmente responsable “de los perjuicios morales, materiales y alteración de las condiciones normales de vida”, “producidos con ocasión de la detención ilegal de la cual fue objeto el señor WALTER ESCOBAR CASTAÑO obedeciendo orden de captura emitida por la Fiscalía 10 especializada de Cali por concurso de delitos, como homicidios, desapariciones forzadas, secuestros, concierto para delinquir, torturas y otros, a quien se le otorgó libertad y posteriormente precluyó (sic) mediante resolución
interlocutoria No. 131 del 6 de diciembre de 2.006 proferida por la Fiscalía 10 especializada de Cali” (f. 65-80, c. 1). En el libelo introductorio se demandaron las siguientes declaraciones y condenas: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de la totalidad de daños y perjuicios tanto morales como materiales causados a todos los demandantes, por el error judicial donde resultó afectado el señor WALTER ESCOBAR
CASTAÑO.
Condénese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por daños morales: DAÑOS MORALES Se debe a la totalidad de los demandantes, o a quien sus derechos representaren para cada uno de ellos el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia o audiencia de conciliación la suma de
CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES.
Esto, teniendo en cuenta el gran daño social, moral y económico que le ocasionaron al señor WALTER ESCOBAR CASTAÑO, que realmente no tiene precio y a la familia. PERJUICIOS MATERIALES Condénese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que se prueben (sic) dentro del presente proceso, los cuales se liquidarán a favor del afectado y su familia, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia correspondiente a la suma que, dejará de producir en razón de las graves omisiones de que fue objeto. (…). Para la anterior liquidación deberá tomarse como base el salario
devengado por el lesionado para la época de los hechos.
Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemáticoactuarial de los perjuicios que se le deben al afectado y su familia, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de 200 salarios mínimos para cada uno de los miembros de la familia, atendiendo las voces de los artículos 4º y 8º -de la Ley 153 de 1887-.
PERJUICIO – ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES NORMALES DE VIDA LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – debe al señor WALTER ESCOBAR CASTAÑO, por concepto de este perjuicio el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por el perjuicio sufrido. (…). Con el Error Judicial, de que da cuenta la presente demanda, se alteraron las condiciones de existencia del señor WALTER ESCOBAR CASTAÑO, ya que se presentó una modificación anormal dada al curso de la existencia del demandante.
POR INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la indemnización (sic).
De conformidad en lo dispuesto (sic) en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la
sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Las instituciones demandadas (sic) darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.-.
CONDENA EN COSTAS: Que se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Como fundamento fáctico de la acción, los demandantes expusieron los hechos que se resumen a continuación: 1.2.1.Walter Escobar Castaño y Adriana Correa Saavedra han convivido con ánimo de permanencia por 4 años aproximadamente. De dicha unión nació la menor Paula Andrea Escobar Correa. 1.2.2.Andrés Felipe y Diana Carolina Escobar Niever y Daniela Escobar Cerón también son hijos de Walter Escobar Castaño. 1.2.3.Walter Escobar Castaño atendía un negocio de su propiedad del que devengaba la suma de $600 000 pesos m/cte. El 6 de noviembre de 2006 viajó a Medellín, Antioquia, con el fin de gestionar unos asuntos de su establecimiento de comercio. Sin embargo, fue capturado por la Policía y se le trasladó a un centro de reclusión en Envigado, lugar donde permaneció 5 días en condiciones deplorables y bajo tratos inhumanos. 1.2.4.La detención se debió a un suplantador que desde años atrás venía delinquiendo a nombre de Walter Escobar Castaño. No obstante, la Fiscalía conocía las características físicas del primero, sin que estas se consignaran
en la orden de captura con la que indebidamente se detuvo al accionante en reparación, causándole los perjuicios ahora reclamados.
II. Trámite procesal
2. La demanda fue admitida el 7 de abril de 2008 por el Juzgado Primero Administrativo de Cali (f. 82, c. 1).
3. La Fiscalía General de la Nación propuso incidente de nulidad de lo actuado en el proceso el 14 de octubre de 2009. Esto por considerar que el asunto de la referencia le correspondencia por competencia funcional al respectivo tribunal administrativo en primera instancia (f. 98-101, c. 1).
4. El Juzgado Primero Administrativo de Cali, mediante auto adoptado el 15 de diciembre de 2008, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso por falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a su superior funcional (f. 106-109, c. 1).
5. Remitido el plenario, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dejó sin efectos la declaratoria de nulidad que determinó el Juzgado Primero Administrativo de Cali, avocó conocimiento del asunto en primera instancia y ordenó la continuación del proceso en el estado en que se encontraba. Esto a través de providencia emitida el 6 de febrero de 2009 y con base en que los motivos que dieron origen a la irregularidad procesal fueron sobrevinientes, lo que hacía inviable su declaratoria. Lo procedente –indicó- era que se prosiguiera con el trámite jurisdiccional en el estadio en que se hallaba, porque efectivamente le asistía competencia para el efecto (f. 114-118, c. 1).
6. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. En cuanto a los hechos relatados en el libelo introductorio, dijo que se atendría a lo que resultara probado en el devenir procesal. Respecto de las pretensiones elevadas, adujo que carecían de asidero jurídico, por lo que no podían declararse prósperas (f. 122-126, c. 1). 6.1. Arguyó que los hechos de la demanda no vislumbraban una actuación anormalmente deficiente de la administración, presupuesto indispensable, según la jurisprudencia contencioso administrativa, para configurar la falla del servicio. También, indicó que no había lugar a determinar la responsabilidad patrimonial por la detención porque el ente instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Walter Escobar Castaño e, inclusive, le precluyó la investigación penal a su favor. 6.2. Finalmente, afirmó que en el asunto de la referencia se configuraba el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, dado que la causa de lo padecido por el señor Escobar Castaño fue la suplantación que un tercero hizo de su identidad personal, infringiendo habitualmente la ley penal.
7. Surtido el trámite probatorio y de alegaciones (f. 141-143, 178, 179184, 185-190, 191-195, c. 1), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 27 de enero de 2012 (f. 197-219, c. ppl.). En esta se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en los
siguientes términos:
1 DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor WALTER ESCOBAR CASTAÑO, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto del 6 al 10 de noviembre de 2006.
2. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia así: al señor WALTER ESCOBAR CASTAÑO (directamente afectado) una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales; a sus hijos Andrés Felipe y Diana Carolina Escobar Niever, Daniela Escobar Cerón y Paula Andrea Escobar Correa, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a cada uno de ellos; a la señora Adriana Correa Saavedra, compañera permanente una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
3. DECLARAR no probada la excepción de “HECHO DE UN TERCERO” propuesta por la Fiscalía General de la Nación. 6. (sic) NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 7. (sic) Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte
Constitucional. (…). 7.1. El a quo concluyó que no le asistía legitimación en la causa por activa a quienes manifestaron ser padres y hermanos de Walter Escobar Castaño. Esto porque no fue allegado al plenario el correspondiente registro civil de
matrimonio de los progenitores, así como tampoco el de nacimiento de los otros consanguíneos, ni siquiera el de la víctima directa. Por este motivo – concluyó el Tribunal-, solo se pronunciaría respecto de las pretensiones del actor principal, de su compañera permanente y de los hijos del primero. 7.2. Arguyó que la excepción del hecho de un tercero no estaba llamada a prosperar porque lo que se discute es una responsabilidad de carácter objetivo. Luego, bajo el marco del aludido régimen, sostuvo que comoquiera que el procesado no cometió los delitos por los que se lo capturó, dado que fue suplantado por otro individuo y por esa misma razón se precluyó la investigación adelantada, objetivamente se comprometió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, como la entidad que lo privó injustamente de la libertad durante 5 días. 7.3. En cuanto a la indemnización de perjuicios, afirmó que los materiales –por daño emergente y lucro cesanteno se probaron, en la medida que no se allegaron medios de convicción que dieran cuenta de su causación. Respecto de los inmateriales, decretó por perjuicio moral la indemnización a favor del privado de la libertad, cada uno de sus hijos y de su compañera permanente. Esto último porque acreditaron su relación de parentesco y la aflicción padecida por cuenta de la privación de la libertad suscitada. La providencia textualmente indicó: (…). (…) corresponde en esta etapa procesal entrar a verificar la legitimación por activa, encontrando la Sala que no la tienen los padres y hermanos
del señor WALTER ESCOBAR CASTAÑO, señores Liliana Escobar Castaño, Mónica Escobar Castaño, Rigoberto Escobar Valencia, Celmira Castaño de Escobar, Sandra Escobar Castaño y Rigoberto Escobar Castaño, toda vez que no se aportó el registro civil de matrimonio de los enunciados como padres del señor WALTER ESCOBAR CASTAÑO, como tampoco aparecen registros de nacimiento donde hayan sido reconocidos por padre y madre tanto el señor Walter Escobar como quienes manifiestan ser sus hermanos, es decir, no se acreditó el parentesco con el señor Walter Escobar Castaño, por ende, no se niegan las pretensiones respecto a estos demandantes, por lo cual solo se hará pronunciamiento de las pretensiones de la demanda respecto a Walter Escobar Castaño en nombre propio y en nombre de sus hijos Andrés Felipe y Diana Carolina Escobar Niever y Daniela Escobar Cerón; de su compañera permanente Adriana Correa Saavedra, actuando en nombre propio y en nombre de su hija Paula Andrea Escobar Correa. (…). La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, propuso como excepción “HECHO DE UN TERCERO”; se tiene que la misma no está llamada a prosperar, por cuanto se trata de una responsabilidad objetiva, como se analizará en la parte considerativa. (…). En el caso sub judice, los elementos de juicio que resultaron concluyentes permiten inferir que el sindicado no cometió el delito, el argumento consistente en que “no son la misma persona”, lo cual constituyó un juicio adicional que refuerza el análisis sobre la no actuación del sindicado en los delitos imputados a Fiscalía Décima
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá (sic), al precluir la investigación en contra del demandante, tuvo como fundamento central el hecho de que el sindicado no cometió los delitos por cuanto estaba siendo suplantado. (…). Frente a lo anterior, es claro para la Sala que, no obstante, configurarse en este caso el régimen de responsabilidad objetiva, porque el sindicado no cometió el ilícito imputado, por cuanto las pruebas allegadas dentro del proceso en su debida oportunidad así lo demuestran, se encuentran acreditados, de análoga manera, los elementos de la falla en el servicio consistente en la privación arbitraria e injusta de la libertad de que la que fue objeto el señor WALTER ESCOBAR CASTAÑO, manifestada en la retención ilegal e indebida por parte de la Fiscalía; la consecuente privación injusta de la libertad por el término de 5 días, y la relación de causalidad entre el daño y la actuación falente (sic) del ente fiscalizador, son hechos que están debidamente probados en el proceso, configurando la responsabilidad del Estado, al tenor de lo estipulado en los artículos 2, 13, 28 y 90 de la C.P. 65 de la Ley 270/96 y 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. En conclusión, para la Sala en el caso concreto se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues, la justicia penal precluyó la investigación adelantada contra el señor WALTER ESCOBAR CASTAÑO por considerar que no cometió el delito, de modo que la Nación-Fiscalía
General de la Nación deberá reparar los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del demandante. (…). De la prueba documental y los testimonios no se logró probar qué contratos se dejaron de realizar por el señor WALTER ESCOBAR CASTAÑO, pues no se determinó qué trabajos eran, a quién se los dejó de hacer, ni su valor, por lo cual no hay lugar a reconocer perjuicio por daño emergente. 10.1.1.2. LUCRO CESANTE Igualmente, del análisis de la prueba, no se logró demostrar cuánto era el ingreso del señor WALTER ESCOBAR CASTAÑO, para poder establecer lo dejado de percibir laboralmente durante los días de su detención. En los hechos de la demanda se afirma que eran $600.000 mensual, contrario a lo afirmado por uno de los testigos que señala una suma muy elevada y sin soporte alguno, no se allegó prueba siquiera de lo pretendido en la demanda, es decir, de los $600.000. (…). La Sala, en consideración a que la privación de la libertad que sufrió el señor WALTER ESCOBAR CASTAÑO, fue injusta, observa que a pesar del corto tiempo que estuvo privado de la libertad, es decir, del 6 de noviembre al 10 de noviembre de 2006, de acuerdo a lo manifestado por la apoderada de los demandantes y corroborado en la Resolución del 10 de noviembre de 2006, por medio de la cual se ordenó la libertad inmediata, afirmaciones y documentos que no fueron controvertidos por la parte demandada, se causó a él, a su compañera permanente y sus hijos una aflicción moral, propia de la condición humana cuando se trata
de consanguíneos cercanos, teniendo en cuenta que fue producto de ello, los demandantes fueron objeto de estigmatización social y moral, tal como se afirma por los testigos y con fundamento en el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado sobre la tasación del monto de la indemnización en salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) y aquella línea que pregona la presunción del daño moral en los parientes consanguíneos que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad; por lo tanto se reconocerán los siguientes valores: Al señor WALTER ESCOBAR CASTAÑO, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A sus hijos Andrés Felipe y Diana Carolina Escobar Niever, Daniela Escobar Cerón y Paula Andrea Escobar Correa, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a cada uno de ellos. Adriana Correa Saavedra, compañera permanente, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
8. La parte actora pidió que se aclarara y/o complementara la anterior sentencia, porque, según indicó, el Tribunal omitió pronunciarse sobre las
pretensiones de Rigoberto Escobar Valencia, Celmira Castaño de Escobar, Elsa Eugenia, Liliana, Mónica, Sandra y Rigoberto Escobar Castaño, actores que demostraron debidamente su relación de parentesco con el detenido injustamente (f. 220-222, c. ppl.).
9. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación
contra la providencia de primera instancia a través de escrito allegado al plenario el 26 de marzo de 2012 (f. 223-226, c. ppl.). Discrepó de lo reconocido por perjuicios morales a favor de Adriana Correa Saavedra, porque, a su juicio, no se acreditó la calidad de compañera permanente del privado de la libertad, en la forma legalmente establecida para demostrar la existencia de una unión marital de hecho, frente a la que no resulta posible considerar únicamente el hecho de tener hijos en común con Walter Escobar Castaño. 9.1. Finalmente, solicitó que se reduzcan los perjuicios morales, porque – indicó- resultan excesivos, si se consideraba el tiempo de privación de la libertad y el hecho que no se impuso detención preventiva, sino una retención en acatamiento de los presupuestos y términos legalmente establecidos. Así, expuso: Honorables Magistrados, por medio del presente escrito, me permito disentir del fallo citado en relación con el reconocimiento y orden de pago por concepto de Perjuicios Morales a favor de la señora ADRIANA CORREA SAAVEDRA, por cuanto la Ley 979 del 26 de junio de 2005, en su artículo 2º modificó el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 (…). (…).
De lo que se concluye: que no es posible aceptar como prueba suficiente, para demostrar tal condición, ni los registros civiles de nacimiento de los menores hijos, por cuanto estos acreditan su condición de parentesco con ellos, más no su condición de compañera permanente al momento de los hechos objeto de la investigación penal
en que se encontró incurso el hoy demandante. Lo anterior, de conformidad con la norma citada. Así mismo, solicito de forma respetuosa se reconsideren los valores fijados como pago de los perjuicios morales, por considerarlos excesivos en razón del tiempo real en que se encontró retenido y a que como tal no fue objeto de medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA, sino de retención en acatamiento a las normas procesales en relación con la captura y término para resolver la situación jurídica, encontrándose ajustada la actuación de la Fiscalía a las normas y ritualidades de la ley penal vigente para la época de los hechos, por lo que se deben tener en consideración las directrices dadas por el propio Consejo de Estado (…). (…). Por lo anteriormente expuesto, solicito a los Honorables Magistrados se modifique, teniendo en cuenta, la norma y la jurisprudencia señalada.
10. La petición de aclaración y/o complementación presentada por la parte demandante fue negada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 27 de abril de 2012, notificado por estado fijado el 7 de mayo siguiente (f. 249-251, c. ppl.).
11. La parte actora apeló la sentencia del a quo por medio de escrito allegado al expediente el 11 de mayo de 2012 (f. 256-258, c. ppl.). En el memorial presentado, como ya lo había realizado en la solicitud de aclaración y/o complementación de la sentencia de primera instancia, dijo que debía accederse a las pretensiones de quienes comparecieron en calidad de padres y hermanos del privado de la libertad, porque
efectivamente acreditaron su parentesco con el último. 11.1. Adicionalmente, requirió el reconocimiento de una indemnización mayor para los accionantes amparados en la providencia del a quo. Es por cuanto lo decretado no se correspondía con la aflicción por ellos padecida. El escrito de impugnación indicó: Se solicitó adición de la demanda teniendo en cuenta que el Tribunal haciendo análisis del proceso no tuvo en cuenta por una parte de uno de los extremos de la litis como es a la suscrita, quien siempre manifestó estar actuando en nombre y representación de todos los demandantes, situación que se probó al aportar con el escrito de la demanda los certificados de nacimiento tanto de Elsa Eugenia Escobar Castaño, como de todos los demandantes y que así reposan en el expediente, prueba que no se tuvo en cuenta. Manifiesta erróneamente el despacho que no se aportó registro civil de matrimonio de los padres Rigoberto Escobar Valencia y Celmira Castaño de Escobar, por lo tanto no se acreditó la calidad de padres, (como si la calidad de hijo o de padre se demostrara con el registro de matrimonio) tal calidad se demuestra con el registro civil de nacimiento donde aparece quiénes son los padres, tampoco aparecen registros civiles de nacimiento donde hayan sido reconocidos por padre y madre tanto del señor Walter Escobar como los que dicen ser sus hermanos, existe en el plenario partida de matrimonio eclesiástico por un lado donde se demuestra que son esposos, lo que no interesa en este asunto y registro civil tanto de Walter Escobar Castaño, como de todos los demandantes (Liliana Escobar Castaño, Sandra Escobar Castaño,
Rigoberto Escobar Castaño, Liliana Escobar Castaño) (sic), donde claramente se demuestra quiénes son los padres. Es claro que no se valoraron las pruebas documentales aportadas con la demanda y que son plena prueba en el presente asunto, donde se determina la legitimación en la causa que tenían y tienen los demandantes Rigoberto Escobar Valencia y Celmira Castaño de Escobar como padres del señor Walter Escobar Castaño y de Elsa Eugenia, Liliana, Mónica, Sandra y Rigoberto Escobar Castaño hermanos de la víctima y que corresponde a: ● El registro civil de la víctima Walter Escobar Castaño anexo a folio 6 del expediente, donde se demuestra que es hijo de Rigoberto Escobar Valencia y Celmira Castaño de Escobar. De igual manera en el folio 16 se encuentra anexada el acta de matrimonio católico de Rigoberto Escobar Valencia y Celmira Castaño de Escobar lo que determi
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