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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00143-01(42778)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00143-01(42778)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio RECURSO DE APELACIÓN - Competencia del Juez de segunda instancia / RECURSO DE APELACIÓN - No puede modificar las pretensiones de la demanda [L]a Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el presunto error jurisdiccional aludido en el recurso de apelación, toda vez que ello implicaría variar la causa petendi, pues, como se observa, la parte actora no demandó por la falta de actualización del dinero que le devolvieron, sino por los perjuicios que le causó la demandada como consecuencia de: i) no suspender la diligencia de remate después de recibir la solicitud de nulidad, ii) no haberse pasado inmediatamente un memorial al despacho y iii) el tiempo que se tardó el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali en resolver el incidente de nulidad y ordenar la devolución de su dinero. Agrégase a lo anterior que pronunciarse sobre la omisión imputada en el recurso de alzada (falta de actualización del dinero devuelto a la demandante), desconocería el derecho de defensa que le asiste a la demandada, pues es evidente que frente a esta acusación no tuvo oportunidad de esgrimir ningún argumento de defensa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado derivada de la actividad de la administración de justicia [E]n los casos relacionados con error jurisdiccional, el hecho dañoso se configura al día siguiente a la ejecutoria de la decisión supuestamente contentiva del mismo, pues es en este momento en el que se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. De la misma manera, el cómputo de la caducidad, tratándose

de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño , “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”. De los hechos y de las pretensiones de la demanda, se colige que la actora solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada con fundamento en el título jurídico de imputación de falla en el servicio, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, en que, a su juicio, incurrieron la Secretaría del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali (Valle) y el mencionado despacho judicial, por las siguientes razones: i) no haberle pasado de inmediato al juez el memorial recibido el 20 de enero de 2005, ii) no suspender la práctica del remate al recibir la solicitud de nulidad y iii) haberse tomado el juez 7 meses para resolver la nulidad y ordenar la devolución de su dinero. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / REPARACIÓN DIRECTA - Opero el fenómeno jurídico de caducidad de la acción Como quiera que la demandante solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en que la Secretaría del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali no pasó de

manera inmediata al despacho del juez un memorial presentado el 20 de enero de 2005, mediante el cual la demandada en el proceso ejecutivo solicitó la nulidad de todo lo actuado, la Sala advierte que la acción de reparación directa respecto de dicho trámite secretarial se encuentra caducada, toda vez que, según se observa en el informe que obra en el folio 8 de cuaderno 2, el mencionado escrito ingresó al despacho del Juez 5 Civil del Circuito de Cali el 22 de febrero de 2005, de modo que el término de caducidad para demandar por este hecho transcurrió desde el día siguiente, esto es, desde el 23 de febrero de 2005 y hasta el 23 de febrero de 2007; pero, como la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2007, es claro que para ese momento la acción ya estaba caducada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Error jurisdiccional / ERROR JUDICIAL - La no suspensión de la diligencia de remate al recibir solicitud de nulidad En cuanto al presunto error jurisdiccional aludido por la actora consistente en que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali no suspendió la diligencia de remate al recibir la solicitud de nulidad, la Sala considera que la acción de reparación directa también se encuentra caducada (…) el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, al día siguiente de recibida la solicitud de nulidad, ordenó correr traslado de ella, por tres días, a la parte actora y aplazar la aprobación del remate, decisión que quedó ejecutoriada el 3 de

marzo de 2005 , por cuanto las partes no interpusieron recurso alguno. Al respecto, es menester advertir que, como la solicitud de nulidad fue presentada el 20 de enero de 2005 y el auto que ordenó aplazar la aprobación del remate fue dictado el 23 de febrero de 2005, es decir, 14 días después de que se llevó a cabo la diligencia de remate (9 de febrero anterior), la acá demandante tenía la posibilidad de recurrirlo sino estaba de acuerdo con la decisión de aplazar la aprobación del remate, pero como ni ella ni nadie lo hizo, dicha providencia quedó ejecutoriada el 3 de marzo siguiente y, por tanto, es claro que a partir de ese momento se consolidó el supuesto error jurisdiccional alegado ahora por ella, pues, es claro que desde esta última fecha la señora Gloria Vega Hurtado ya sabía que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali no iba a suspender el remate, sino que iba a aplazar su aprobación hasta que resolviera la nulidad (numeral 5 del auto no recurrido del 23 de febrero de 2005). En este orden de ideas, es claro que el término de caducidad para demandar por no haber suspendido la diligencia de remate transcurrió desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto de 23 de febrero de 2005, esto es, desde el 4 de marzo de 2005 y hasta el 5 de marzo de 2007 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Demora en resolver solicitud de nulidad / REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad de la acción

la demora que la demandante le atribuye al Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali cesó el 19 de agosto de 2005, por cuanto en esta fecha el mencionado despacho judicial profirió el auto mediante el cual decretó la nulidad solicitada y ordenó la devolución del dinero de la acá demandante, por tanto, al no endilgársele error jurisdiccional alguno a dicha providencia, hace que resulte improcedente tener en cuenta la fecha en que la misma quedó ejecutoriada, a efectos de contabilizar la caducidad de la acción, toda vez que -se insisteen este caso se demandó por la demora en resolver la solicitud de la nulidad y no por las decisiones contenidas en el referido proveído del 19 de agosto de

2005. Así las cosas, es claro que el término de caducidad para demandar por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia aludido por la demandante – demora en resolver la solicitud de nulidadtranscurrió desde el día siguiente a la fecha de expedición del auto de 19 de agosto de 2005, esto es, desde el 20 de agosto de 2005 y hasta el 21 de agosto de 2007 ; pero, como la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2007, es claro que para ese momento la acción ya estaba caducada. En consecuencia, como la caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y debe ser declarada por el juez, aún de oficio, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará que en el presente caso operó la caducidad de la acción

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00143-01(42778)

Actor: GLORIA VEGA HURTADO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 10 de diciembre de 2007, la señora Gloria Vega Hurtado, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación –Rama Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ella irrogados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali (Valle), en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 1997-11517 (fls. 42 a 53 cdno. 1).

Solicitó que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarle: i) por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $27’394.064 y por lucro cesante, $2’600.0001 y iii) por “perjuicio sicológico”,

200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fl. 48 dno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, la demandante narró, en síntesis, que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali (Valle) tramitó el proceso ejecutivo con título 1 Según se indicó en la demanda, corresponden a los réditos de $52’658.508 al 3% por 15 meses. hipotecario de Central de Inversiones S.A. –CISAcontra la señora Elsa Martínez Aguayo (radicado 1997-11517), que dentro de la oportunidad legal ese despacho judicial ordenó el remate del inmueble hipotecado y que se hicieron las publicaciones establecidas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que, para realizar la diligencia de remate, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali comisionó al Banco Popular, el cual, el 21 de enero de 2005, emitió el acta de iniciación 5560323 y que, para participar en el remate, consignó la suma de $9’560.000. Explicó que, mediante acta de adjudicación 556032312 del 9 de febrero de 2005, se le adjudicó el inmueble por la suma de $24’520.000 y que, con el fin de pagar todas las obligaciones que prevé la ley, pagó: i) $735.600, por concepto de impuesto (artículo 7 de la ley 11 de 1987), ii) $14’960.000, correspondientes al saldo del valor del remate, iii) $490.400, por concepto de tarifa porcentual por adjudicación y iv) $78.464, por el impuesto de valor agregado.

Arguyó que, después del remate, el Banco Popular trasladó los documentos al Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, a fin de que hiciera la respectiva aprobación; sin embargo el mencionado despacho judicial, al resolver una petición realizada por la parte ejecutada el 20 de enero de 2005, mediante auto de 25 de agosto de ese año ordenó la terminación del proceso y dejó sin efectos la diligencia de remate efectuada el 9 de febrero anterior. Indicó que, frente a la decisión anterior interpuso los recursos de reposición y de apelación y que, mediante auto de 30 de marzo de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia de 25 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali. Manifestó que el 19 de abril de 2006 el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali ordenó devolverle las sumas que pagó con ocasión de la diligencia de remate y que dicho dinero se lo entregaron 15 meses después de que lo consignara en el Banco Popular para participar en la referida diligencia judicial. Relató que es una persona de escasos recursos económicos, que tiene a su cargo la manutención de tres menores de edad y que, para adquirir el inmueble objeto de remate, contrató un abogado y realizó un préstamo en el Banco de Bogotá y, como la devolución de su dinero tardó 15 meses, tuvo que endeudarse con prestamistas particulares, con el fin de pagar la totalidad del crédito que adquirió con la mencionada entidad bancaria. Explicó que durante los 15 meses que se demoró la devolución de su dinero incurrió en los siguientes gastos: i) $6’000.000, por concepto de cánones de

arrendamiento, ii) $6’768.279, que corresponden al valor de las cuotas de amortización del crédito 2560013332-1, desde el 18 de junio de 2005 hasta el 31 de abril de 2006, iii) $11’425.785, de las cuotas de amortización del crédito 2560012917-6, desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 31 de abril de 2006, iv) $3’000.000, por concepto de honorarios a su apoderada judicial y v) $200.000, de honorarios del avaluador del inmueble. Argumentó que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali incurrió en las siguientes fallas: i) no suspendió la práctica del remate al recibir la solicitud de nulidad, ii) no se pasó de inmediato al juez el memorial recibido el 20 de enero de 2005 y iii) se tomó el juez 7 meses para resolver la nulidad y ordenar la devolución de su dinero. Advirtió que no cuestionaba si la nulidad fue decretada de manera legal o no, sino el hecho de que el juzgado no suspendiera la práctica del remate mientras la decidía, así como los 7 meses que se tardó en resolverla, pues durante ese tiempo el único capital que tenía quedó en el limbo. Concluyó que la falla en el servicio en que incurrió el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali le causó perjuicios inmateriales y materiales que deben indemnizarse, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 42 a 47 cdno. 1).

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali –Valleel 1º de febrero de 20082 y se notificó en debida forma a la

demandada, la cual solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por falta de competencia, toda vez que, según el artículo 73 de la ley 270 de 1996 y la providencia del 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, las acciones de reparación directa que versen sobre error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad, deben tramitarse, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin importar la cuantía de las pretensiones. 2 Folios 56 y 57 cdno. 1. Concluyó que el juez se debía declarar impedido para conocer de la demanda, por cuanto se configuró la causal de nulidad insaneable consistente en la falta de competencia funcional, prevista en los artículos 29 de la Constitución Política y 144 del Código de Procedimiento Civil (fls. 62 a 65 cdno. 1).

3. Mediante providencia de 22 de enero de 2009, el mencionado despacho judicial decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda, y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Valle (fls. 75 a 78 cdno. 1).

4. En auto de 9 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle avocó conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba en el momento de su remisión (fls. 82 a 85 cdno. 1).

5. Vencido el período probatorio, el 27 de mayo de 2010 el a quo corrió traslado

a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 112 cdno. 1). 5.1. La parte demandada señaló que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali no incurrió en error judicial alguno en las providencias que dictó en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 1997 - 11517; en cambio, se demostró que sus decisiones estuvieron acordes con las normas constitucionales y legales. Adujo que, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que se declare las responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se debe demostrar la existencia de una falla en la prestación del servicio y que, con ocasión de tal yerro, se generó para el demandante un daño antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues la demandante no demostró los elementos estructurales (daño antijurídico, imputación y nexo causal) para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial (fls. 113 a 122 cdno. 1). 5.2. La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra a folio 129 del cuaderno 1.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 22 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el Juzgado 5

Civil del Circuito de Cali no incurrió en error jurisdiccional alguno en el proceso ejecutivo hipotecario, radicado 1997-11517. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores): “Aunado a lo anterior, debe también sopesarse que frente al tratamiento de las reliquidaciones de los créditos de vivienda adoptados en vigencia del sistema UPAC, ha existido de antaño una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como bien lo señaló la jueza civil cognoscente del proceso ejecutivo hipotecario ya aludido, en el Auto interlocutorio No. 857 del 19 de agosto de 2005. “En esa medida, en virtud de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de autonomía judicial, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cali, podía haber terminado antes de la diligencia de remate, el proceso ejecutivo hipotecario tramitado en su Despacho, ó haberle dado –como efectivamente lo hizotrámite a la solicitud de nulidad con posterioridad a la diligencia de remate, y adoptar según su criterio razonado y fundamentado, la posición jurisprudencial que estimó más equitativa al caso. “Así las cosas, se reitera, no existe el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la parte demandante, ya que los términos para resolver las distintas etapas procesales, fueron prudentes y acordes a todos los recursos y memoriales tramitados dentro del proceso ejecutivo de marras” (fls. 153 y 154 cdno. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló que se debía declarar la responsabilidad de la demandada, pues el daño antijurídico que sufrió se produjo por: i) una defectuosa actuación de la Secretaría del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, ii) una decisión equivocada de no suspender el remate del inmueble hasta que se resolviera una solicitud de nulidad y iii) la demora injustificada para resolver la referida nulidad y por ordenar la devolución del dinero pagado durante el remate sin actualizarlo y sin tener en cuenta el daño causado que generó la retención de esa suma durante 15 meses. Señaló que se demostró el daño antijurídico que sufrió, por cuanto se acreditó que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali le devolvió la misma suma que pagó para que se le adjudicara el bien rematado, sin tener en cuenta que el dinero había perdido poder adquisitivo durante los meses que estuvo retenido. Adujo que si el secretario del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali no se hubiera demorado 32 días en pasar al despacho el memorial en el que se solicitaba la nulidad del proceso, seguramente el juez hubiera suspendido la diligencia de remate al conocer dicha petición. Explicó que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali desconoció los artículos 4 de la ley 270 de 1996 y 124 del Código de Procedimiento Civil, ya que injustificadamente se tardó 15 meses en devolverle el dinero que pagó para participar en la diligencia de remate, lo cual llevó a que éste se devaluara y a que no pudiera invertirlo en otros

negocios que le produjeran algún rédito. Adujo que, si bien los jueces argumentan que se demoran en tomar sus decisiones por la carga de trabajo que tienen, lo cierto es que dicha sobrecarga laboral es responsabilidad de la Nación, por no proporcionarles los medios necesarios para garantizar una efectiva, pronta y cumplida justicia como lo ordena la Constitución Política. Concluyó que se debía revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que el daño que sufrió se produjo por las irregularidades y equivocaciones en que incurrió la demandada y porque se probaron los perjuicios materiales e inmateriales que padeció como consecuencia de las mencionadas fallas en el servicio (fls. 156 a 161 cdno. ppal.).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 30 de septiembre de 20113 y se admitió en esta Corporación el 10 de febrero de 2012 (fl. 173 cdno. ppal.).

1. En el traslado para alegar de conclusión la parte demandante reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación y agregó que si el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, antes de fijar la fecha para la realización del remate, hubiera realizado el control de legalidad previsto en el artículo 25 de la ley 1285 de 2009, no se hubiera perjudicado su patrimonio.

Concluyó que se debía revocar la sentencia impugnada y, en su lugar,

condenar a la demandada, ya que se demostró que sufrió un daño antijurídico, toda 3 Folio 169 cdno. ppal. vez que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali actuó de manera defectuosa y tardía, puesto que incumplió los términos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico para tomar sus decisiones.

2. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarara la responsabilidad patrimonial de la demandada, por cuanto, en su criterio, existió una actuación tardía injustificada por parte del Juzgado 5

Civil del Circuito de Cali en las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario de radicación 1997-11517, pues al decretarse la nulidad de todo lo actuado se causó un perjuicio material a la demandante, ya que el dinero entregdo por ésta solo fue restituido 15 meses después de haberlo dado para participar en la diligencia de remate. Adujo que se probó que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que se le generaron falsas expectativas a la señora Gloria Vega Hurtado, por cuanto, al decretarse la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, no pudo disfrutar del inmueble que le adjudicaron en la diligencia de remate del 9 de febrero de 2005. Indicó que el retraso alegado por la demandante no fue consecuencia del normal funcionamiento de la administración de justicia, sino del defectuoso funcionamiento de ésta, pues, al devolverle después de 15 meses a la señora Gloria Vega Hurtado la misma suma que entregó para que le adjudicaran el inmueble le

ocasionó perjuicios materiales, dado que para ese momento dicho dinero ya había perdido valor adquisitivo. Concluyó que se debían negar los perjuicios morales y reconocer únicamente los perjuicios materiales solicitados en la demanda (fls. 198 a 206 cdno. ppal.).

3. La parte demandada guardó silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 207 del cuaderno ppal.

V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. Cuestión preliminar Es menester advertir que la apoderada judicial de la parte actora manifestó en el recurso de apelación que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali incurrió en error jurisdiccional al ordenar la devolución del dinero pagado por la señora Gloria Vega para participar en el remate sin actualizarlo, lo cual fue un aspecto que no fue mencionado en la demanda.

En efecto, en la demanda se indicó: “Resumiendo, son tres las fallas fundamentales que dan origen a las pretensiones de mi mandante, a saber (se transcribe tal como obra en el expediente): “a.-NO SUSPENDER LA PRACTICA DEL REMATE AL RECIBIR LA SOLICITUD DE NULIDAD.- “b.- No HABERLE PASADO EL MEMORIAL RECIBIDO EL 20 DE ENERO/05, AL DESPACHO DEL JUEZ EN FORMA INMEDIATA COMO LO ORDENA LA LEY.-

“c.- HABERSE TOMADO 7 MESES PARA DECIDIR SOBRE LA NULIDAD Y LA CONSECUENTE DEVOLUCIÓN DEL DINERO A LA REMATANTE.- “En este caso no se trata de analizar si realmente es legal o no haber DECRETADO LA NULIDAD DE LO ACTUADO (como realmente se hizo) LA FALLA DEL ESTADO ESTA RESUMIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR.-) (fl. 46 cdno. 2)(resalta la Sala). Así las cosas, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el presunto error jurisdiccional aludido en el recurso de apelación, toda vez que ello implicaría variar la causa petendi, pues, como se observa, la parte actora no demandó por la falta de actualización del dinero que le devolvieron, sino por los perjuicios que le causó la demandada como consecuencia de: i) no suspender la diligencia de remate después de recibir la solicitud de nulidad, ii) no haberse pasado inmediatamente un memorial al despacho y iii) el tiempo que se tardó el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali en resolver el incidente de nulidad y ordenar la devolución de su dinero. Agrégase a lo anterior que pronunciarse sobre la omisión imputada en el recurso de alzada (falta de actualización del dinero devuelto a la demandante), desconocería el derecho de defensa que le asiste a la demandada, pues es evidente que frente a esta acusación no tuvo oportunidad de esgrimir ningún argumento de defensa. Sobre el particular, la Sala en sentencia de 30 de marzo de 20064, señaló (se transcribe literal): “Adviértase que tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio López5, el

recurso de apelación es aquél que permite al ad quem, directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a quo, decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial. No puede entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi. “Como quiera que mediante el recurso de apelación no es posible hacer estas modificaciones, aun cuando estas sean sucintas, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento frente a los argumentos nuevos que se expusieron en el recurso de apelación y sólo atenderá los que se refieren a que los perjuicios económicos objeto de esta demanda se originaron con la expedición de unos actos administrativos que no fueron impugnados …”. En el mismo sentido, se pronunció en sentencia de 18 de octubre de 2007, en la que indicó (se transcribe literal): “Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de las razones aducidas por los actores en el recurso de apelación, en cuanto a que la víctima fue reclutada cuando apenas tenía 17 años y cinco meses de vida, es decir antes de que cumpliera la mayoría de edad como lo exige la ley, lo cual, sin perjuicio de ser cierto, no hizo parte de la demanda, de suerte que ello supondría una variación en la causa petendi, pues como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades6, en el recurso de apelación no es posible modificar los fundamentos fácticos señalados en la formulación jurídica; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre hechos que no constituyeron el fundamento de la demanda, dado que el recurso de apelación

no puede entenderse como un mecanismo para reformar o modificar la causa petendi, de suerte que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente al argumento nuevo planteado en dicho recurso…”7.

2. Ejercicio oportuno de la acción.

Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998) establece: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de marzo de 2006 (expediente 31.789). 5 Hernán Fabio López “Procedimiento Civil parte general”, página 764. Editorial Dupré Editores. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de noviembre 30 de 2006 (expediente 16.583). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2007 (expediente 15.528). Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que cause el perjuicio. Ahora bien, en los casos relacionados con error jurisdiccional, el hecho dañoso

se configura al día siguiente a la ejecutoria de la decisión supuestamente contentiva del mismo8, pues es en este momento en el que se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. De la misma manera, el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño9, “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”10. De los hechos y de las pretensiones de la demanda, se colige que la actora solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada con fundamento en el título jurídico de imputación de falla en el servicio, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, en que, a su juicio, incurrieron la Secretaría del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali (Valle) y el mencionado despacho judicial, por las siguientes razones: i) no haberle pasado de inmediato al juez el memorial recibido el 20 de enero

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