CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00152-01(43673)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00152-01(43673)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADHomicidio / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Aplicación / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Procedente El señor Nilson Javier Lucumí Chará fue objeto de un proceso penal por el delito de homicidio en el marco del cual fue cobijado por una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, estando privado de su libertad entre los días 19 de diciembre del 2005 hasta el 21 de abril del 2006. La investigación en su contra fue precluida mediante providencia del 12 de junio del 2006 de la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí, la cual fue confirmada el 6 de octubre del 2006 por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…)[L]a Sala recalca que no se entrará a estudiar si la decisión de la Fiscalía se hallaba justificada, es decir, si las pruebas valoradas por la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento constituían efectivamente circunstancias indicativas de su responsabilidad. Lo anterior debido a que en casos como el presente, como ya se dijo, surge la responsabilidad objetiva de la entidad demandada toda vez que se configuró una de las tres circunstancias consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consistente en que el material probatorio obrante en el proceso penal no dio cuenta de que el señor Nilson Javier Lucumí Chara fuera culpable de los delitos que se le endilgaron, razón por la que se ordenó la preclusión de la investigación en su contra. Por otra
parte, la demandada no acreditó de forma alguna que se haya configurado causal exonerativa de responsabilidad (…) Como consecuencia de lo expuesto, resulta procedente declarar la responsabilidad en el caso concreto de la Nación-Fiscalía General de la Nación, así como condenarla al pago de la indemnización de los perjuicios efectivamente causados a la parte actora con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Lucumí Chará. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Aplicación En cuanto a la imputación de este daño, se advierte que el régimen de responsabilidad aplicado a los casos de privación injusta de la libertad se encuentra constituido generalmente por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [S]i bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, interpretación que se desprende del análisis que de esa disposición realizó la Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad, lo cierto es que esta Corporación ha considerado que la misma no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Política para derivar de manera objetiva el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas en tanto éstas no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede en los eventos en que las personas son privadas de la libertad durante una investigación penal a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, situaciones que
evidentemente se equiparan a los casos a los que se refiere el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Periodo a indemnizar incluye el tiempo que en promedio se gasta en encontrar una nueva actividad económica Teniendo en cuenta que el señor Lucumí Chará estuvo privado de la libertad 4 meses y 2 días –del 19 de diciembre del 2005 hasta el 21 de abril del 2006-, y que en materia de perjuicios morales la Sección Tercera unificó su posición en sentencia del 28 de agosto del 2014, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y otorgará a cada uno de los demandantes (…) en su condición de víctima, hijos de la víctima y padres de esta, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión. Igualmente, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y otorgará a cada uno de los demandantes (…), en su condición de hermanos y hermanas de la víctima, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión (…) [S]e acreditó que el señor Lucumí Chará ejercía una labor productiva consistente en ser voceador de buses de la empresa Transur, lo cual se tuvo por probado en la providencia del 20 de abril del 2006 por
la que se revocó la medida de aseguramiento en su contra -de hecho siendo una de las razones que sustentó su inocenciay por testimonio que en tal sentido rindió el señor Efrén Mina. Aunque no se conoce la cuantía recibida por esta actividad, se puede suponer razonablemente que los ingresos por su actividad no podrían ser inferiores a un salario mínimo. Por cuestiones de equidad se hará la liquidación con el SMMLV actual. También resulta razonable concluir que el demandante no pudo ejercer su actividad económica durante el tiempo de su reclusión, por lo que se otorgará una indemnización de lucro cesante por el tiempo de la privación de la libertad (4 meses) más un periodo adicional de 5,93 meses, por el tiempo que este debió gastar en encontrar una nueva actividad económica (…) [L]a demandante principal no solicitó ni aportó ninguna prueba que dé cuenta de las alteraciones afectaciones a derechos fundamentales a las que se vio sometido con ocasión a la privación injusta de la libertad que sufrió y, mucho menos, la forma en la cual estas modificaron su plan de vida, cuando dicha actividad era una carga que se encontraba en cabeza suya. En consecuencia, le corresponde a la Sala negar el perjuicio solicitado.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto de la
magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00152-01(43673)
Actor: NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Nilson Javier Lucumí Chará fue objeto de un proceso penal por el delito de homicidio en el marco del cual fue cobijado por una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, estando privado de su libertad entre los días 19 de diciembre del 2005 hasta el 21 de abril del 2006. La investigación en su contra fue precluida mediante providencia del 12 de junio del 2006 de la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí, la cual fue confirmada el 6 de octubre del 2006 por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 29 de agosto del 2007 ante los Juzgados Administrativos de Cali, los señores Nilson Javier Lucumí Chará –en nombre propio y en representación de sus menores hijos Anyi Paola Lucumí
Ararat y Daily Fabiana Lucumí Ararat-, Javier Lucumí, María Ángela
Arboleda Chará, Luz Marina Agrono Chará, José James Lucumí Chará, Gloria Patricia Lucumí Chará, Ana Delsy Lucumí Chará, Noreidy Lucumí Lucumí, Luz Pilar Lucumí Lucumí y María Luisa Agrono Chará, presentaron, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable, administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación, ocasionados a los compañeros permanentes JAVIER LUCUMÍ y MARÍA ÁNGELA ARBOLEDA CHARÁ, y a sus hijos, LUZ MARINA
AGRONO CHARÁ, MARÍA LUISA AGRONO CHARÁ, JOSÉ JAMES
LUCUMÍ CHARÁ, NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ, GLORIA PATRICIA LUCUMÍ CHARÁ, ANA DELSY LUCUMÍ CHARÁ, NOREIDY LUCUMÍ LUCUMÍ, y LUZ PILAR LUCUMÍ LUCUMÍ, y a las menores, ANYI PAOLA, y DAILY FABIANA LUCUMÍ ARARAT, los mayores vecinos de Suárez (Cauca), con la detención injusta de que fue víctima el Sr. NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ, quien es hijo de los dos (2) primeros, hermano de los siete (7) siguientes y padre de las dos (2) menores, detención que se inició el 19 de diciembre de
2005 y se prolongó hasta el 16 de abril de 2006, en virtud de vías de hecho en que incurrió la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí (Valle), en una evidente, presunta y probada falla en el servicio, constitutiva además de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacional.- SEGUNDA: CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los compañeros permanentes, JAVIER LUCUMÍ y MARÍA ÁNGELA ARBOLEDA CHARÁ, y a sus hijos, LUZ MARINA AGRONO CHARÁ,
MARÍA LUISA AGRONO CHARÁ, JOSÉ JAMES LUCUMÍ CHARÁ,
NILSÓN JAVIER LUCUMÍ CHARÁ, GLORIA PATRICIA LUCUMÍ CHARÁ, ANA DELSY LUCUMÍ CHARÁ, NOREIDY LUCUMÍ LUCUMÍ, y LUZ PILAR LUCUMÍ LUCUMÍ, y a las menores, ANYI PAOLA y DAILY FABIAN LUCUMÍ ARARAT, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación, que se les ocasionaron con la detención injusta de que fue víctima el Sr. NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: a.- CUARENTA MILLONES DE PESOS M/Cte. ($40.000.000) por concepto de lucro cesante, presente y futuro, que se liquidarán a favor del directo ofendido, Sr. NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ, correspondientes a las sumas que el mismo dejó y dejará de recibir,
debido a la pérdida injusta de la libertad, habida cuenta del tiempo que ella cubrió, y al salario que dejó de percibir que lo era de $1.600.000 mensuales al perder su libertad, y por la pérdida del “good will” dentro de su profesión de minería, que lo afectará por toda la vida, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales.- b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente que se liquidarán a favor del padre del ofendido, Sr. JAVIER LUCUMÍ, y de NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ, en la proporción que corresponda, en razón de la pérdida injusta de su libertad, en especial honorarios en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/Cte: ($40.000.000).- C.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido por la actuación u omisión de la administración, máxime cuando el hecho se produce por culpa de una entidad oficial, como lo son las Fiscalías Seccionales, y con él se ha causado grave perjuicio a seres queridos, como los con los padres, los hermanos e hijos. d.- El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Sr. NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ, por concepto de perjuicio en la vida de relación, y de 50 SML para cada uno de los demás demandantes, por el mismo concepto.-
e.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.- f.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.- TERCERA: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.- 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias: 1.1.1. El 19 de diciembre del 2005 se produjo un robo a mano armada en el municipio de Jamundí, Valle del cauca, en el cual se produjo el homicidio de una de las víctimas. Infortunadamente, el señor Lucumí Chará se encontraba en cercanías del lugar de los hechos esperando el bus para trasladarse a su domicilio en el municipio de Suarez, Cauca, siendo injusta y falsamente señalado como participe por un testigo. 1.1.2. Por causa de esto, el demandante fue vinculado a una investigación penal por la que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad el 20 de diciembre del 2005 por parte de la Fiscalía Seccional 138 de Jamundí, siendo recluido en la cárcel de Vista Hermosa de Cali. 1.1.3. El 21 de abril del 2006, por decisión de la misma Fiscalía Seccional 138 de Jamundí, ante la evidencia de la falta de pruebas en contra del señor Lucumí Chará, se revocó la medida de aseguramiento. 1.1.4. El mismo despacho judicial precluyó la investigación el 12 de junio del
2006, providencia confirmada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de octubre del 2006.
II. Trámite procesal
2. Deben hacerse las siguientes pretensiones sobre la presentación y trámite de la demanda. 2.1. La demanda fue en principio presentada ante los Juzgados Administrativos de Cali, donde correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de tal especialidad, que admitió la demanda el 8 de octubre del 2007
(f. 88-89 c. 1). Sin embargo, el 12 de julio del 2008 declaró su falta de competencia funcional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que prevé el conocimiento de las acciones de privación de la libertad únicamente en cabeza de Tribunales y Consejo de Estado (f. 148 c. 1). 2.2. Por tal razón, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que el 13 de febrero del 2009 avocó conocimiento (f. 153-155 c. 1).
3. Oportunamente la Fiscalía contestó la demanda, en los siguientes términos (f. 113-140 c. 1): 3.1. Se opuso a la declaración de su responsabilidad en cuanto todas las actuaciones de la Fiscalía estuvieron enmarcadas en sus funciones investigativas y fueron soportadas en las correspondientes normas sustantivas y procesales aplicables. 3.2. Señaló que no puede llegarse al extremo de considerar que cualquier caso en el que se haya impuesto una medida de aseguramiento o privado de la libertad a una persona se le deba liberar al más mínimo indicio de su
inocencia 3.3. Resaltó que la absolución del demandante se produjo en razón a la actividad administrativa que arrojó pruebas sobrevinientes. Agregó que no puede constituir un error judicial la valoración probatoria. Sólo, en su sentir, puede hablarse de una falla atribuible a la administración de justicia en el evento de que se produzca una decisión abiertamente ilegal o contraria a derecho, lo que no habría ocurrido en este caso. 3.4. En este orden de ideas, formuló las siguientes excepciones: - Detención preventiva justificada y ajustada al ordenamiento jurídico - Inexistencia del nexo de causalidad - Estricto cumplimiento de un deber legal - Inexistencia de daño antijurídico - Inexistencia de responsabilidad - Deber de soportar las cargas públicas de todo ciudadano
4. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar el 6 de mayo del 2010
(f. 189 c. 1), oportunidad en la que actuaron las partes de la siguiente forma: 4.1. La parte demandante (f. 190-201 c. 1), reiteró que el daño sufrido por el señor Lucumí Chará fue antijurídico y por lo tanto debe ser indemnizado. Esto, explicó, se evidencia en la providencia preclusiva que reveló sin lugar a duda que las pruebas de su implicación en los hechos eran inexistentes. Explicó aspectos relativos a inconsistencias en las pruebas traídas para probar la calidad de madre de la víctima de la demandante María Ángela Arboleda Chará y sobre la causación de los perjuicios materiales y morales
solicitados. 4.2. Por su parte, la Fiscalía afirmó atenerse a lo alegado en la contestación e insistió en que habían evidencias que aunque insuficientes para seguir adelante con la investigación, eran idóneas para en su momento imponer la medida de aseguramiento, particularmente la presencia del encartado en el lugar de los hechos (f. 211-216 c. 1).
5. El 30 de septiembre del 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la responsabilidad de la Fiscalía por la privación de la libertad del señor Nilson Javier Lucumí Chará y accedió parcialmente a las demás pretensiones de la demanda (f. 217-245 c. ppl). 5.1. El a quo, luego de encontrar probada la efectiva privación de la libertad sufrida por el demandante, así como que fue absuelto del proceso mediante decisión de preclusión de la investigación, consideró que de esta forma se configuró el daño antijurídico indemnizable. 5.2. En este sentido recordó que el Consejo de Estado ha señalado que no sólo resulta indemnizable la privación injusta descrita en los apartes correspondientes de la Ley 270 de 1996, es decir sólo en casos de abierta ilegalidad o arbitrariedad. En este sentido, la privación de la que fue objeto el señor Lucumí Chará constituye un daño antijurídico, en tanto la instrucción penal precluyó a su favor en cuanto se demostró que no cometió el delito que se le endilgaba. 5.3. En este orden de ideas, condenó a la Fiscalía al pago de perjuicios de orden moral y material. La parte resolutiva de la decisión fue la siguiente:
PRIMERO. DECLARAR a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA ANCIÓN, administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ, JAVIER LUCUMÍ Y MARÍA ÁNGELA CHARÁ (padres de la víctima), ANYI PAOLA LUCUMÍ ARARAT y DAILY FABIANA LUCUMÍ ARARAT (hijas del afectado), JOSÉ JAMES LUCUMÍ CHARÁ, GLORIA PATRICIA LUCUMÍ CHARÁ, ANA DELSY LUCUMÍ CHARÁ (hermanos de doble conjunción con el
afectado) y LUZ PILAR LUCUMÍ LUCUMÍ, NOREYDY LUCUMÍ
LUCUMÍ, LUZ MARINA AGRONO CHARÁ, MARÍA LUISA AGRONO
(hermanos de simple conjunción), con ocasión de la privación de la libertad del primero de los de arriba señalados, entre el 19 de diciembre de 2005 y el 21 de abril de 2006, por la imposición de medida de aseguramiento en su contra en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, radicación No. 692211-138.
SEGUNDO. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a
pagar como indemnización las siguientes sumas: PARA NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ (Víctima) - Por concepto de lucro cesante consolidado o vencido: la suma de dos millones seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($2659.354,00). - Por concepto de daño moral: la suma de ochenta (80) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. PARA JAVIER LUCUMÍ (Padre de la víctima) - Por concepto de daño emergente: la suma de cinco millones ochocientos noventa mil quinientos veinticuatro pesos ($5890.524,00). - Por concepto de daño moral: la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARA MARÍA ÁNGELA ARBOLEDA CHARÁ (Madre de la víctima) - Por concepto de daño moral: la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARA ANYI PAOLA MUCUMÍ ARARAT (Hija de la víctima) - Por concepto de daño moral: la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARA DAILY FABIANA LUCUMÍ ARARAT (Hija de la víctima) - Por concepto de daño moral: la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARA JOSÉ JAMES LUCUMÍ CHARÁ (Hermano) - Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARA GLORIA PATRICIA LUCUMÍ CHARÁ (Hermana) - Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARA ANA DELSY LUCUMÍ CHARÁ (hermana) - Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARA LUZ PILAR LUCUMÍ LUCUMÍ (Hermana) - Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. PARA NOREYDY LUCUMÍ LUCUMÍ LUCUMÍ (Hermana) - Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARA LUZ MARINA AGRONO CHARÁ (Hermana) - Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARA MARÍA LUISA AGRONO (Hermana) - Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. CUARTO. La suma aquí reconocida devengará intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y moratorios con posterioridad a este término. QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
6. La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte demandada
(f. 249-252 c. ppl). 6.1. Inició por señalar que disentía con la sentencia de primer grado en cuanto esta no tuvo en cuenta que la detención preventiva del señor Lucumí Chará cumplió con todos los requisitos y formalidades previstos en la ley procesal penal vigente. Agregó que en el caso se presentó el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, sobre lo que explicó: (…) de manera respetuosa me permito disentir del fallo condenatorio proferido por ese Tribunal, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, por cuanto como se manifestó en el transcurso del presente
proceso contencioso, lo que está demostrado es que la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber Constitucional y legal, donde el hoy demandante gozó de todas las garantías y ritualidades de la Ley Penal Vigente para la época de los hechos y además por cuanto la vinculación al proceso del hoy demandante obedeció al HECHO DE TERCEROS NO IMPUTABLE A LA FISCALÍA, dado que inicialmente la medida de aseguramiento tuvo como fundamento el señalamiento que de él hiciera un testigo presencial del hecho, además de que su descripción morfológica y de vestuario coincidían en forma precisa con las informadas por la radio a los agentes del orden, tal y como señala la resolución que califica la SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (…). 6.2. Agregó que el actuar de la Fiscalía no se deslegitimó pues la detención se efectuó con el sólo propósito de esclarecer los hechos y precisamente de la investigación adelantada de este modo se edificaron las pruebas sobrevinientes que implicaron la liberación definitiva del encartado.
7. Aunque la parte demandante dejó vencer el término con el que contaba para interponer recurso de apelación, sí presentó apelación adhesiva el 4 de octubre del 2011 (f. 284-285 c. 1). En el memorial radicado, pidió que se accediera al daño en la vida de relación pedido en la demanda y aumentar la cuantía de la indemnización de los perjuicios morales, para dar 100
SMMLV a las personas beneficiadas en primera instancia con 80 SMMLV y 50 a aquellas a quienes se reconocieron 40.
8. El 19 de septiembre del 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 301 c. ppl), quienes guardaron silencio. Sin embargo, sí actuó el señor agente del Ministerio Público que mediante concepto del 16 de noviembre del 2012 manifestó que el presente caso se encontraba evidentemente enmarcado por el régimen actual mediante el que se estudia la responsabilidad del Estado por privación injusta, por lo que debía confirmarse la sentencia apelada. Igualmente y por tal razón pidió la realización de una audiencia de conciliación (f. 303-315 c. ppl). Esta no se llevó a cabo en cuanto la parte demandante manifestó su falta de ánimo conciliatorio en el asunto (f. 320 c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1 2.
10. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes, la Sala resolverá el asunto sub júdice sin limitaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
3573 del C.P.C.
II. Hechos probados
11. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 11.1. El 19 de diciembre del 2005, en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca, se produjo un atraco a mano armada por el cual se capturó a tres personas en presunta flagrancia, dentro de quienes se encontraba el señor Nilson Javiér Lucumí Chará, quien fue señalado por el testigo ocular Humberto Aragón como partícipe de los hechos. Su captura en flagrancia se legalizó el 20 de diciembre del 2005 por parte de la Fiscalía Seccional 119 de Cali, mediante providencia en la que también se declaró abierta la instrucción (copia auténtica de la providencia de legalización de captura del 20 de diciembre del 2005, proferida por la Fiscalía Seccional 119 de Cali –f. 14-15 c. 1-; 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2012, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013. Allí
se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. 3 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. copia auténtica de la providencia del 28 de diciembre del 2005 de la Fiscalía Seccional 138 de Jamundí –f. 16-24 c. 1-). 11.2. El 28 de diciembre del 2005 la Fiscalía Seccional 138 de Jamundí resolvió la situación jurídica de los capturados y a todos les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas. Como sustento de la decisión en contra del señor Lucumí Chará, se indicó que los testimonios de personas presentes en el lugar eran inequívocos respecto de su concurrencia en el lugar de los hechos (copia auténtica de la providencia del 28 de diciembre del 2005 de la Fiscalía Seccional 138 de Jamundí –f. 16-24 c. 1-). 11.3. El 13 de febrero del 2006, la Fiscalía Seccional 138 de Jamundí declaró el cierre de la investigación (copia auténtica de la providencia del 13 de
febrero del 2006 de la Fiscalía Seccional 138 de Jamundí –f. 26 c. 1-). 11.4. El 20 de abril del 2006 la Fiscalía Seccional 138 de Jamundí resolvió una petición de la defensa del señor Lucumí Chará y revocó la medida de aseguramiento en su contra, ordenando su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 21 de abril del 2006. En la providencia se afirmó que aunque el señor Lucumí Chará sí estaba en el lugar de los hechos, no existían pruebas sobre su participación en el crimen. Se destaca el siguiente aparte (copia auténtica de la providencia del 20 de abril del 2006 de la Fiscalía Seccional 138 de Jamundí –f. 29-35 c. 1-, acta de compromiso de comparecencia suscrita por el señor Nilson Javier Lucumí Chará el 21de abril del 2006 –f. 36 c. 1-): Efectivamente frente a la situación del señor NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ, tenemos por decir que realmente su situación frente a la justicia es diferente a la de los otros sindicados. No hay un dato probatorio que cree siquiera la posibilidad de haber intervenido éste en los actos delictivos que se cometieron en esta ciudad el día 19 de diciembre del 2005 y en la que unos sujetos se disponían a apoderarse de una suma de dinero y que al no lograr este objetivo disparan contra los escoltas que llevaban el dinero y le causan la muerte a uno de ellos y graves heridas al otro. No hay un dato que nos permita deducir que o que buscan los tres citados individuos es favorecer al señor NILSON
JAVIER, ni siquiera se cita aspectos de relación de amistad o de ser éste un portentoso a quien le estuvieran cubriendo la espalda. No, se trata de un simple trabajador, de una persona que se gana la vida voceando en los buses y en especial en el bus de transur 964 para obtener lo del día. Hay la prueba que indica que a la hora de los hechos NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ se encontraba en la glorieta o round point de la avenida del hospital esperando que parara el bus 964 para iniciar sus faenas. Esta información no ha sido rebatida y por lo tanto como probanza posterior a la fecha de haberse resuelto la situación jurídica se torna válida para proceder a REVOCAR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO que pesa contra NILSON JAVIER. 11.5. El 12 de junio del 2006, La Fiscalía Seccional 138 de Jamundí calificó el mérito del sumario de la investigación y profirió resolución de acusación en contra de los demás implicados, mientras que precluyó la investigac
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