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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00152-01(43673)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00152-01(43673)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR HOMICIDIONo se configuró por falta de pruebas / INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES SÍNTESIS DEL CASO - El señor Nilson Javier Lucumí Chará fue objeto de un proceso penal por el delito de homicidio en el marco del cual fue cobijado por una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, estando privado de su libertad entre los días 19 de diciembre del 2005 hasta el 21 de abril del 2006. La investigación en su contra fue precluida mediante providencia del 12 de junio del 2006 de la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí, la cual fue confirmada el 6 de octubre del 2006 por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00152-01(43673)

Actor: NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el

recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nilson Javier Lucumí Chará fue objeto de un proceso penal por el delito de homicidio en el marco del cual fue cobijado por una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, estando privado de su libertad entre los días 19 de diciembre del 2005 hasta el 21 de abril del 2006. La investigación en su contra fue precluida mediante providencia del 12 de junio del 2006 de la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí, la cual fue confirmada el 6 de octubre del 2006 por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 29 de agosto del 2007 ante los Juzgados Administrativos de Cali, los señores Nilson Javier Lucumí Chará –en nombre propio y en representación de sus menores hijos Anyi Paola Lucumí Ararat y Daily Fabiana Lucumí Ararat-, Javier Lucumí, María Ángela Arboleda Chará, Luz Marina Agrono Chará, José James Lucumí Chará, Gloria Patricia Lucumí Chará, Ana Delsy Lucumí Chará, Noreidy Lucumí Lucumí, Luz Pilar Lucumí Lucumí y María Luisa Agrono Chará, presentaron, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de

reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable, administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación, ocasionados a los compañeros permanentes JAVIER LUCUMÍ y MARÍA ÁNGELA ARBOLEDA CHARÁ, y a sus hijos, LUZ MARINA AGRONO CHARÁ, MARÍA

LUISA AGRONO CHARÁ, JOSÉ JAMES LUCUMÍ CHARÁ, NILSON

JAVIER LUCUMÍ CHARÁ, GLORIA PATRICIA LUCUMÍ CHARÁ, ANA DELSY LUCUMÍ CHARÁ, NOREIDY LUCUMÍ LUCUMÍ, y LUZ PILAR LUCUMÍ LUCUMÍ, y a las menores, ANYI PAOLA, y DAILY FABIANA LUCUMÍ ARARAT, los mayores vecinos de Suárez (Cauca), con la detención injusta de que fue víctima el Sr. NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ, quien es hijo de los dos (2) primeros, hermano de los siete (7) siguientes y padre de las dos (2) menores, detención que se inició el 19 de diciembre de 2005 y se prolongó hasta el 16 de abril de 2006, en virtud de vías de hecho en que incurrió la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí (Valle), en una evidente, presunta y probada falla en el servicio, constitutiva además de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacional.-

SEGUNDA: CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los compañeros permanentes, JAVIER LUCUMÍ y MARÍA ÁNGELA ARBOLEDA CHARÁ, y a sus hijos, LUZ MARINA AGRONO CHARÁ,

MARÍA LUISA AGRONO CHARÁ, JOSÉ JAMES LUCUMÍ CHARÁ,

NILSÓN JAVIER LUCUMÍ CHARÁ, GLORIA PATRICIA LUCUMÍ CHARÁ, ANA DELSY LUCUMÍ CHARÁ, NOREIDY LUCUMÍ LUCUMÍ, y LUZ PILAR LUCUMÍ LUCUMÍ, y a las menores, ANYI PAOLA y DAILY FABIAN LUCUMÍ ARARAT, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por da- ño en la vida de relación, que se les ocasionaron con la detención injusta de que fue víctima el Sr. NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: a.- CUARENTA MILLONES DE PESOS M/Cte. ($40.000.000) por concepto de lucro cesante, presente y futuro, que se liquidarán a favor del directo ofendido, Sr. NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ, correspondientes a las sumas que el mismo dejó y dejará de recibir, debido a la pérdida injusta de la libertad, habida cuenta del tiempo que ella cubrió, y al salario que dejó de percibir que lo era de $1.600.000 mensuales al perder su libertad, y por la pérdida del “good will” dentro de su profesión de minería, que lo afectará por toda la vida, suma que

será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales.- b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente que se liquidarán a favor del padre del ofendido, Sr. JAVIER LUCUMÍ, y de NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ, en la proporción que corresponda, en razón de la pérdida injusta de su libertad, en especial honorarios en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/Cte: ($40.000.000).- C.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido por la actuación u omisión de la administración, máxime cuando el hecho se produce por culpa de una entidad oficial, como lo son las Fiscalías Seccionales, y con él se ha causado grave perjuicio a seres queridos, como los con los padres, los hermanos e hijos. d.- El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Sr. NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ, por concepto de perjuicio en la vida de relación, y de 50 SML para cada uno de los demás demandantes, por el mismo concepto.- e.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.- f.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.- TERCERA: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.- 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias: 1.1.1. El 19 de diciembre del 2005 se produjo un robo a mano armada en el municipio de Jamundí, Valle del cauca, en el cual se produjo el homicidio de una de las víctimas. Infortunadamente, el señor Lucumí Chará se encontraba en cercanías del lugar de los hechos esperando el bus para trasladarse a su domicilio en el municipio de Suarez, Cauca, siendo injusta y falsamente se- ñalado como participe por un testigo. 1.1.2. Por causa de esto, el demandante fue vinculado a una investigación penal por la que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad el 20 de diciembre del 2005 por parte de la Fiscalía Seccional 138 de Jamundí, siendo recluido en la cárcel de Vista Hermosa de Cali. 1.1.3. El 21 de abril del 2006, por decisión de la misma Fiscalía Seccional 138 de Jamundí, ante la evidencia de la falta de pruebas en contra del señor Lucumí Chará, se revocó la medida de aseguramiento. 1.1.4. El mismo despacho judicial precluyó la investigación el 12 de junio del 2006, providencia confirmada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de octubre del 2006.

II. Trámite procesal

2. Deben hacerse las siguientes pretensiones sobre la presentación y trámite de la

demanda. 2.1. La demanda fue en principio presentada ante los Juzgados Administrativos de Cali, donde correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de tal especialidad, que admitió la demanda el 8 de octubre del 2007 (f. 88-89 c. 1). Sin embargo, el 12 de julio del 2008 declaró su falta de competencia funcional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que prevé el conocimiento de las acciones de privación de la libertad únicamente en cabeza de Tribunales y Consejo de Estado (f. 148 c. 1). 2.2. Por tal razón, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que el 13 de febrero del 2009 avocó conocimiento (f. 153-155 c. 1).

3. Oportunamente la Fiscalía contestó la demanda, en los siguientes términos (f. 113-140 c. 1): 3.1. Se opuso a la declaración de su responsabilidad en cuanto todas las actuaciones de la Fiscalía estuvieron enmarcadas en sus funciones investigativas y fueron soportadas en las correspondientes normas sustantivas y procesales aplicables. 3.2. Señaló que no puede llegarse al extremo de considerar que cualquier caso en el que se haya impuesto una medida de aseguramiento o privado de la libertad a una persona se le deba liberar al más mínimo indicio de su inocencia 3.3. Resaltó que la absolución del demandante se produjo en razón a la actividad administrativa que arrojó pruebas sobrevinientes. Agregó que no puede constituir un error judicial la valoración probatoria. Sólo, en su sentir, puede hablarse de una

falla atribuible a la administración de justicia en el evento de que se produzca una decisión abiertamente ilegal o contraria a derecho, lo que no habría ocurrido en este caso. 3.4. En este orden de ideas, formuló las siguientes excepciones: - Detención preventiva justificada y ajustada al ordenamiento jurídico - Inexistencia del nexo de causalidad - Estricto cumplimiento de un deber legal - Inexistencia de daño antijurídico - Inexistencia de responsabilidad - Deber de soportar las cargas públicas de todo ciudadano

4. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar el 6 de mayo del 2010 (f. 189 c. 1), oportunidad en la que actuaron las partes de la siguiente forma: 4.1. La parte demandante (f. 190-201 c. 1), reiteró que el daño sufrido por el señor Lucumí Chará fue antijurídico y por lo tanto debe ser indemnizado. Esto, explicó, se evidencia en la providencia preclusiva que reveló sin lugar a duda que las pruebas de su implicación en los hechos eran inexistentes. Explicó aspectos relativos a inconsistencias en las pruebas traídas para probar la calidad de madre de la víctima de la demandante María Ángela Arboleda Chará y sobre la causación de los perjuicios materiales y morales solicitados. 4.2. Por su parte, la Fiscalía afirmó atenerse a lo alegado en la contestación e insistió en que habían evidencias que aunque insuficientes para seguir adelante con la investigación, eran idóneas para en su momento imponer la medida de

aseguramiento, particularmente la presencia del encartado en el lugar de los hechos (f. 211-216 c. 1).

5. El 30 de septiembre del 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la responsabilidad de la Fiscalía por la privación de la libertad del señor Nilson Javier Lucumí Chará y accedió parcialmente a las demás pretensiones de la demanda (f. 217-245 c. ppl). 5.1. El a quo, luego de encontrar probada la efectiva privación de la libertad sufrida por el demandante, así como que fue absuelto del proceso mediante decisión de preclusión de la investigación, consideró que de esta forma se configuró el daño antijurídico indemnizable. 5.2. En este sentido recordó que el Consejo de Estado ha señalado que no sólo resulta indemnizable la privación injusta descrita en los apartes correspondientes de la Ley 270 de 1996, es decir sólo en casos de abierta ilegalidad o arbitrariedad.

En este sentido, la privación de la que fue objeto el señor Lucumí Chará constituye un daño antijurídico, en tanto la instrucción penal precluyó a su favor en cuanto se demostró que no cometió el delito que se le endilgaba. 5.3. En este orden de ideas, condenó a la Fiscalía al pago de perjuicios de orden moral y material. La parte resolutiva de la decisión fue la siguiente: PRIMERO. DECLARAR a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA ANCIÓN, administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ, JAVIER LUCUMÍ Y MARÍA ÁNGELA CHARÁ (padres de la víctima), ANYI PAOLA LUCUMÍ ARARAT y DAILY FABIANA LUCUMÍ ARARAT (hijas del afectado), JOSÉ JAMES LUCUMÍ CHARÁ, GLORIA PATRICIA LUCUMÍ CHARÁ, ANA DELSY LUCUMÍ CHARÁ (hermanos de doble conjunción con el afectado) y LUZ PILAR LUCUMÍ LUCUMÍ, NOREYDY LUCUMÍ LUCUMÍ, LUZ MARINA AGRONO CHARÁ, MARÍA LUISA AGRONO (hermanos de simple conjunción), con ocasión de la privación de la libertad del primero de los de arriba señalados, entre el 19 de diciembre de 2005 y el 21 de abril de 2006, por la imposición de medida de aseguramiento en su contra en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, radicación No. 692211-138.

SEGUNDO. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a

pagar como indemnización las siguientes sumas: PARA NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ (Víctima) - Por concepto de lucro cesante consolidado o vencido: la suma de dos millones seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($2659.354,00). - Por concepto de daño moral: la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARA JAVIER LUCUMÍ (Padre de la víctima) - Por concepto de daño emergente: la suma de cinco millones ochocientos noventa mil quinientos veinticuatro pesos ($5890.524,00).

  • Por concepto de daño moral: la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARA MARÍA ÁNGELA ARBOLEDA CHARÁ (Madre de la víctima) - Por concepto de daño moral: la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARA ANYI PAOLA MUCUMÍ ARARAT (Hija de la víctima) - Por concepto de daño moral: la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARA DAILY FABIANA LUCUMÍ ARARAT (Hija de la víctima) - Por concepto de daño moral: la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARA JOSÉ JAMES LUCUMÍ CHARÁ (Hermano) - Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARA GLORIA PATRICIA LUCUMÍ CHARÁ (Hermana) - Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARA ANA DELSY LUCUMÍ CHARÁ (hermana) - Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARA LUZ PILAR LUCUMÍ LUCUMÍ (Hermana) - Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARA NOREYDY LUCUMÍ LUCUMÍ LUCUMÍ (Hermana) - Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARA LUZ MARINA AGRONO CHARÁ (Hermana) - Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARA MARÍA LUISA AGRONO (Hermana) - Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. CUARTO. La suma aquí reconocida devengará intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y moratorios con posterioridad a este término. QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

6. La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte demandada (f. 249-252 c. ppl). 6.1. Inició por señalar que disentía con la sentencia de primer grado en cuanto esta no tuvo en cuenta que la detención preventiva del señor Lucumí Chará cumplió con todos los requisitos y formalidades previstos en la ley procesal penal vigente. Agregó que en el caso se presentó el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, sobre lo que explicó: (…) de manera respetuosa me permito disentir del fallo condenatorio proferido por ese Tribunal, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, por cuanto como se manifestó en el transcurso del presente proceso contencioso, lo que está demostrado es que la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber Constitucional y legal, donde el hoy demandante gozó de todas las garantías y ritualidades de la Ley Penal Vigente

para la época de los hechos y además por cuanto la vinculación al proceso del hoy demandante obedeció al HECHO DE TERCEROS NO IMPUTABLE A LA FISCALÍA, dado que inicialmente la medida de aseguramiento tuvo como fundamento el señalamiento que de él hiciera un testigo presencial del hecho, además de que su descripción morfológica y de vestuario coincidían en forma precisa con las informadas por la radio a los agentes del orden, tal y como señala la resolución que califica la SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (…). 6.2. Agregó que el actuar de la Fiscalía no se deslegitimó pues la detención se efectuó con el sólo propósito de esclarecer los hechos y precisamente de la investigación adelantada de este modo se edificaron las pruebas sobrevinientes que implicaron la liberación definitiva del encartado.

7. Aunque la parte demandante dejó vencer el término con el que contaba para interponer recurso de apelación, sí presentó apelación adhesiva el 4 de octubre del 2011 (f. 284-285 c. 1). En el memorial radicado, pidió que se accediera al daño en la vida de relación pedido en la demanda y aumentar la cuantía de la indemnización de los perjuicios morales, para dar 100 SMMLV a las personas beneficiadas en primera instancia con 80 SMMLV y 50 a aquellas a quienes se reconocieron 40.

8. El 19 de septiembre del 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 301 c. ppl), quienes guardaron silencio. Sin embargo, sí actuó el señor

agente del Ministerio Público que mediante concepto del 16 de noviembre del 2012 manifestó que el presente caso se encontraba evidentemente enmarcado por el régimen actual mediante el que se estudia la responsabilidad del Estado por privación injusta, por lo que debía confirmarse la sentencia apelada. Igualmente y por tal razón pidió la realización de una audiencia de conciliación (f. 303-315 c. ppl). Esta no se llevó a cabo en cuanto la parte demandante manifestó su falta de ánimo conciliatorio en el asunto (f. 320 c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1 2. 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2012, de conformidad con lo decidido por la Sala

Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013. Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso.

10. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes, la Sala resolverá el asunto sub júdice sin limitaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3573 del C.P.C.

II. Hechos probados

11. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 11.1. El 19 de diciembre del 2005, en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca, se produjo un atraco a mano armada por el cual se capturó a tres personas en presunta flagrancia, dentro de quienes se encontraba el señor Nilson Javiér Lucumí Chará, quien fue señalado por el testigo ocular Humberto Aragón como partícipe de los hechos. Su captura en flagrancia se legalizó el 20 de diciembre del 2005 por parte de la Fiscalía Seccional 119 de Cali, mediante providencia en la que también se declaró abierta la instrucción (copia auténtica de la providencia de legalización de captura del 20 de diciembre del 2005, proferida por la Fiscalía Seccional 119 de Cali –f. 14-15 c. 1-; copia auténtica de la providencia del 28 de diciembre del 2005 de la Fiscalía Seccional 138 de Jamundí –f. 16-24 c. 1-). 11.2. El 28 de diciembre del 2005 la Fiscalía Seccional 138 de Jamundí resolvió la

situación jurídica de los capturados y a todos les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas. Como sustento de la decisión en contra del señor Lucumí Chará, se indicó que los testimonios de personas presentes en el lugar eran inequívocos respecto de su concurrencia en el lugar de los hechos (copia auténtica de la providencia del 28 de diciembre del 2005 de la Fiscalía Seccional 138 de Jamundí –f. 16-24 c. 1-). 11.3. El 13 de febrero del 2006, la Fiscalía Seccional 138 de Jamundí declaró el cierre de la investigación (copia auténtica de la providencia del 13 de febrero del 2006 de la Fiscalía Seccional 138 de Jamundí –f. 26 c. 1-). 3 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 11.4. El 20 de abril del 2006 la Fiscalía Seccional 138 de Jamundí resolvió una petición de la defensa del señor Lucumí Chará y revocó la medida de aseguramiento

en su contra, ordenando su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 21 de abril del 2006. En la providencia se afirmó que aunque el señor Lucumí Chará sí estaba en el lugar de los hechos, no existían pruebas sobre su participación en el crimen. Se destaca el siguiente aparte (copia auténtica de la providencia del 20 de abril del 2006 de la Fiscalía Seccional 138 de Jamundí –f. 29-35 c. 1-, acta de compromiso de comparecencia suscrita por el señor Nilson Javier Lucumí Chará el 21de abril del 2006 –f. 36 c. 1-): Efectivamente frente a la situación del señor NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ, tenemos por decir que realmente su situación frente a la justicia es diferente a la de los otros sindicados. No hay un dato probatorio que cree siquiera la posibilidad de haber intervenido éste en los actos delictivos que se cometieron en esta ciudad el día 19 de diciembre del 2005 y en la que unos sujetos se disponían a apoderarse de una suma de dinero y que al no lograr este objetivo disparan contra los escoltas que llevaban el dinero y le causan la muerte a uno de ellos y graves heridas al otro. No hay un dato que nos permita deducir que o que buscan los tres citados individuos es favorecer al señor NILSON JAVIER, ni siquiera se cita aspectos de relación de amistad o de ser éste un portentoso a quien le estuvieran cubriendo la espalda. No, se trata de un simple trabajador, de una persona que se gana la vida voceando en los buses y en especial en el bus de transur 964 para obtener lo del día. Hay la prueba que indica que a la hora de los hechos NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ se encontraba en la glorieta o round point de la avenida del hospital esperando que parara el bus 964 para iniciar sus faenas. Esta información no ha sido rebatida y por lo tanto como probanza posterior a la fecha de haberse resuelto la situación jurídica se torna válida para proceder a REVOCAR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO que pesa contra NILSON JAVIER. 11.5. El 12 de junio del 2006, La Fiscalía Seccional 138 de Jamundí calificó el mé- rito del sumario de la investigación y profirió resolución de acusación en contra de los demás implicados, mientras que precluyó la investigación en favor del señor Nilson Javier Lucumí Chará. La providencia indicó lo siguiente sobre el demandante (copia auténtica de la resolución de preclusión del 12 de junio del 2006 de la Fiscalía Seccional 138 de Jamundí –f. 38-49 c. 1-): Respecto a la solicitud de la defensa respecto de la PRECLUSIÓN de la investigación a favor del señor NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARÁ por los hechos que se han venido investigando, es de indicar que no existe base probatoria que nos permita mantenerlo vinculado a la presente investigación y por lo tanto se decretará a su favor la preclusión de la investigación, como lo solicita la defensa, pues ha quedado demostrado que en las conductas punibles que ha investigado la Fiscalía esta persona no tuvo participación alguna y que en este hecho participaron tres

personas las cuales han quedado plenamente identificadas, una de las cuales está siendo investigada por la Justicia Especial de Menores. 11.6. La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de octubre del 2006. La providencia quedó ejecutoriada en la misma fecha por no tener recursos (copia autentica de la providencia el 6 de octubre del 2006 de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –f. 51-64 c. 1-; copia auténtica de la constancia de ejecutoria de la anterior decisión –f. 65 c. 1-).

III. Problema jurídico

12. De acuerdo con los hechos y las pretensiones de la demanda, así como con las consideraciones hechas por el a quo y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Nilson Javier Lucumí Chará en el marco de una causa penal por el delito de homicidio agravado.

IV. Análisis de la Sala

13. La Sala deberá resolver la procedencia de la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Nilson Javier Lucumí Chará en desarrollo de la investigación penal en su contra.

14. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su principal fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política que indica que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

15. Esto implica que en todos aquellos casos en los que se pretenda que se declare la responsabilidad del Estado, ya sea por una acción, omisión, hecho u operación que le sea imputable en cualquiera de las formas que la jurisprudencia de ésta Corporación ha desarrollado, resulta fundamental que se encuentre probado que de hecho existió el daño cuya reparación se pretende, so pena de que deban desestimarse las pretensiones de la demanda. Así lo indicó ésta Sección4: Como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado, lo cual releva al juzgador de cualquier otro tipo de consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada, con fundamento en las razones expuestas. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita demostrar el acaecimiento del hecho dañoso que fundamentó la presente acción indemnizatoria.

16. En este orden de ideas, como de la demanda se desprende que la conducta imputable a la administración es el decreto de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor Lucumí Chará, es la privación de su

libertad la que configura el hecho dañoso que sería del caso reparar, daño respecto del cual, ha dicho la jurisprudencia de la Sala5: El artículo 28 de la Constitución Política, siguiendo las directrices de los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia6, consagra el derecho a la libertad como un derecho fundamental de las personas, razón por la cual sólo puede ser limitado “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, ya que tal afectación de un bien tan preciado para las personas, sólo se justifica en la medida en que sea necesario para garantizar un bien mayor, de interés general, como es la debida aplicación de la ley penal, la cual establecerá los requisitos para que sean procedentes las medidas privativas de la libertad, bien sea en forma preventiva o como mecanismo sancionatorio.

17. Tal y como se indicó en los hechos probados, quedó plenamente acreditado que el señor Lucumí Chará, fue capturado el 19 de diciembre d

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