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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00183-01(42665)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00183-01(42665)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. (…) la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Víctor Hugo Sánchez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCION - Acción de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años a partir del acaecimiento de la causa que dio origen al daño De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria -lo último que ocurra-. En este caso, se observa que la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de Víctor Hugo Sánchez quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2006 y que la demanda se presentó el 7 de mayo de 2008; así, es claro que la acción no había caducado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Agente del DAS / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por los

delitos de secuestro y adopción irregular / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación El 5 de septiembre de 2003, la Fiscalía 019 Especializada Delegada ante el Gaula Urbano de Cali ordenó el allanamiento y registro de un inmueble ubicado en Cali -donde presuntamente residía Víctor Hugo Sánchez, según información de un agente de la Policíay advirtió que, “En caso de situación de flagrancia la o las personas infractoras de la ley, (sic) serán capturadas para los trámites de ley, (sic) y puestas a disposición de la autoridad competente”. En la fecha antes mencionada, se llevó a cabo dicha diligencia y se hizo efectiva la orden de captura librada por la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Cali contra Víctor Hugo Sánchez, por parte de los miembros del Gaula de la Policía Nacional. El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Décima Especializada de Cali impuso a Víctor Hugo Sánchez medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de secuestro y adopción irregular, en calidad de coautor, por considerar que “su actuar doloso con miras a mantener oculto al menor cuyo verdadero nombre desconocemos con el fin de darlo en adopción sin el lleno de requisitos de ley, está comprometido por el mínimo de pruebas exigidas en el Código de Procedimiento Penal”. El 24 de noviembre de 2003, la Fiscalía Décima Especializada de Cali revocó la medida de aseguramiento impuesta a Víctor Hugo Sánchez y ordenó su libertad

inmediata, con el argumento de que no había mérito para seguir sosteniendo dicha medida, debido a la prueba sobreviniente practicada -prueba testimonial y pericial grafológica. El 30 de marzo de 2004, la Fiscalía Décima Especializada de Cali modificó la adecuación típica de la conducta por la cual se adelantó el proceso, para continuarlo por el delito de trata de personas. En resolución del 9 de mayo de 2006, la Fiscalía Seccional Cuarenta de Cali precluyó la investigación a favor de Víctor Hugo Sánchez RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADExoneración de responsabilidad de la Policía Nacional / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación como instructor del proceso penal del cual sobreviene el daño [L]a Sala no encuentra acreditado actuar irregular alguno por parte de la Policía Nacional, que constituya falla en la prestación del servicio; en efecto, los elementos de juicio muestran que el 5 de septiembre de 2003 integrantes de esa institución capturaron a Víctor Hugo Sánchez, en cumplimiento de la orden que, en tal sentido y como se vio, había proferido el 26 de febrero de 2003 la Fiscalía Delegada ante el Gaula de la Policía de Cali. Así, se observa que la Policía Nacional se limitó a cumplir sus deberes constitucionales y legales capturando a Víctor Hugo Sánchez, en atención a la orden que para el efecto se había librado. Aunado a lo anterior, se advierte que dicha institución desplegó la actividad de inteligencia y de averiguación de los hechos

de manera apropiada, sin entorpecer el debido curso de la investigación. Conviene resaltar que la Fiscalía, como órgano instructor del proceso, tenía la obligación de valorar y ponderar, para los fines procesales pertinentes, la información suministrada por la Policía Nacional. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la privación de la libertad de la cual fue objeto Víctor Hugo Sánchez. LIQUIDACION DE PERJUICIOSPerjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos / PERJUICIOS MORALESTasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial [E]n los eventos en los cuales una persona es detenida, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad ; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. (…) Teniendo en cuenta que Víctor Hugo Sánchez permaneció privado de la libertad entre el 5 de septiembre y el 25 de noviembre de 2003, es claro que tal situación duró 2 meses y 20 días. En este orden de ideas, la Sala reconocerá treinta y cinco (35) SMLMV para cada uno de los señores Víctor Hugo Sánchez, María Elena Sánchez García y Paola Andrea Narváez de la Hoz. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar

sentencia de unificación de la Sección tercera, exp. 36149 del 28 de agosto de 2014. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente /DAÑO EMERGENTE - Apelante único / DAÑO EMERGENTE - honorarios profesionales abogado en proceso penal. Actualización / DAÑO EMERGENTE - Gastos en atención Psicológica [S]e allegó al expediente: i) certificación de pago, por concepto de honorarios profesionales, expedida por el abogado que asistió a Víctor Hugo Sánchez en el proceso penal, en la que consta que recibió de Paola Andrea Narváez la suma de $40.000.000 (folio 92 del cuaderno 1) y ii) tres recibos de caja -del 9 de septiembre y del 24 de noviembre de 2003 y del 12 de mayo de 2006uno por $20.000.000 y dos por $10.000.000, canceladas a un abogado, por concepto de honorarios, por parte de Paola Andrea Narváez. Así, se advierte que quien asumió el pago de los honorarios fue Paola Andrea Narváez; sin embargo, en la demanda no se formuló expresamente pretensión alguna a su favor por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; por tanto, no habrá lugar a reconocimiento por este concepto. Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que el Tribunal reconoció por este concepto la suma de $13.898.601 a favor de Víctor Hugo Sánchez, la Sala mantendrá incólume esta condena, pues lo contrario implicaría desmejorar la condición del apelante (la parte

actora ostenta la condición de apelante único respecto de la impugnación de la liquidación de perjuicios ordenada por el a quo). (…) se allegó al expediente un informe de valoración en psicología de Víctor Hugo Sánchez, realizada entre el 11 de diciembre de 2003 y el 20 de noviembre de 2004, suscrito por Mercedes Baquero Mejía, en el que se concluyó: “Se podría inferir después de lo observado durante un año de atención, que el paciente padece de TRASTORNO POR ESTRÉS POS-TRAUMATICO (TEP), como respuesta a su Trauma (sic) Psicológico (sic) por el acontecimiento ocurrido el 5 de septiembre de 2003”. Así mismo, se aportó una certificación de pago, por concepto de atención psicológica durante once meses -diciembre de 2003 a noviembre de 2004-, expedida por la psicóloga Mercedes Baquero Mejía, en la que consta que recibió de Víctor Hugo Sánchez la suma de $3.500.000. Pues bien, la Sala advierte que tales documentos serán tenidos en cuenta, toda vez que no fueron tachados ni cuestionados por la demandada y ésta no solicitó su ratificación (artículo 277 del C. de P.C.), además, tienen relación con el hecho. Así las cosas, la Sala reconocerá a favor de Víctor Hugo Sánchez $3.500.000, suma que se actualizará. En este orden de ideas, esta última suma ($13.898.601) será actualizada a la fecha con base en el índice de precios al consumidor PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se liquida en base al salario acreditado por el demandante

[L]a parte demandante cuestionó el hecho de que, para liquidar este perjuicio, el Tribunal solo tuvo en cuenta el tiempo en que Víctor Hugo Sánchez permaneció detenido, pasando por alto que éste se reintegró laboralmente el 16 de mayo de 2005 y que, por ello, dejó de devengar un salario de $2.000.000 durante 20 meses. Al respecto, debe indicarse que, en este caso, para la liquidación de este perjuicio, debía tenerse en cuenta el tiempo en que el señor Sánchez permaneció privado de la libertad y, además, el lapso que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, esto es, 8.75 meses , teniendo en cuenta que dicho señor, al tiempo de la detención, ejercía una actividad dependiente (trabajaba como asesor en el Departamento Financiero de la empresa USA Comunicaciones S.A. -folios 84 y 105 del cuaderno 1-). Por consiguiente, a la liquidación efectuada por el Tribunal se le adicionarán los 8.75 meses antes mencionados. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la vida de relación / DENOMINACION JURISPRUDENCIAL - Daño a bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Evolución jurisprudencial. Desarrollo jurisprudencial / DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Procedencia [E]ste tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el

concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y allí se precisó que éste “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”. Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas (…) es procedente el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios inmateriales distintos a los de carácter moral, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos, los cuales, en este caso, evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta al demandante, razón por la cual se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 21 de la Constitución Política, que hace referencia al derecho a la honra y al buen nombre. (…) al encontrar e identificar el bien constitucionalmente protegido que resultó afectado con la medida impuesta a Víctor Hugo Sánchez, se entiende configurado el daño que se solicitó reparar a título de daño a la vida de relación. Ahora, la parte actora manifestó en el

recurso su inconformidad con el monto reconocido por dicho perjuicio y solicitó que se aumentara; sin embargo, la Sala no encuentra un criterio adicional que lleve al incremento de éste, menos cuando, como se mencionó atrás, éste se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y, de manera excepcional, a través de una reparación económica cuando se encuentre que aquéllas, es decir, las medidas no pecuniarias, resultan insuficientes para reparar integralmente a la víctima, caso en el cual se podrá imponer una condena de hasta 100 SMLMV, únicamente para la víctima directa del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de bienes constitucionalmente protegidos, consultar Sentencia de Unificación de la Sección Tercera, exp. 32988 del 28 de agosto de 2014

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00183-01(42665)

Actor: VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia del 29 de julio de

2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “1 DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL (GAULA) administrativa y patrimonialmente responsable (sic) por los perjuicios causados al demandante, VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 05 de septiembre de 2003 y el 25 de noviembre de 2003. “2. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL (GAULA), (sic) a pagar al demandante VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ, por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos, (sic) treinta (30) salarios mínimos legales (sic) vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A la señora MARIA (sic) HELENA (sic) SÁNCHEZ GARCÍA, acreditada en el proceso como madre del directamente afectado, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales (sic) vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL (GAULA), (sic) a pagar al demandante VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ, por concepto de alteración a las condiciones de existencia (sic) una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales (sic) vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

“4. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL (GAULA), (sic) a pagar al demandante, VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ, por concepto de DAÑO EMERGENTE (sic) la suma de trece millones ochocientos noventa y ocho mil seiscientos un pesos ($13.898.601,52) (sic) M/cte “5. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL (GAULA); (sic) a pagar al demandante VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ, por concepto de LUCRO CESANTE (sic) la suma de nueve millones quinientos noventa y tres mil treinta y un pesos ($9.593.031,00) Mc/te. “6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.

ANTECEDENTES

1. El 7 de mayo de 2008, Víctor Hugo Sánchez y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (Gaula) y la Fiscalía General de la 1 Folios 227 y 228 del cuaderno principal. 2 Los demandantes son: Víctor Hugo Sánchez, Paola Andrea Narváez de la Hoz y María Elena Sánchez

García. Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue objeto Víctor Hugo Sánchez y por su vinculación al proceso penal hasta el 9 de mayo de 2006.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $187.675.816 y, por daño emergente, $43.500.000. Por daño a la vida de relación, solicitaron 200 SMLMV para Víctor Hugo Sánchez. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que dos personas que habían trabajado en la Fundación “El Niño y sus Padres” informaron al Gaula que en dicha institución se estaban secuestrando y traficando niños. Culminada la etapa de recolección de pruebas, la Policía Judicial - Gaula entregó la información correspondiente a la Fiscalía General de la Nación y ésta, sin realizar el debido análisis del material probatorio, vinculó a Víctor Hugo Sánchez a un proceso penal, por los delitos de secuestro y tráfico de menores. Se indicó que el señor Sánchez fue capturado el 5 de septiembre de 2003 y que recobró su libertad el 24 de noviembre del mismo año, por decisión de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali. Se dijo en la demanda que, el 9 de mayo de 2006, la Fiscalía Seccional Cuarenta de Cali precluyó la investigación a favor de Víctor Hugo Sánchez, con el argumento de que no había prueba que demostrara su participación en los hechos.

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali

mediante auto del 6 de agosto de 20083, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. El 19 de enero de 2009, el Juzgado remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en la providencia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado, según la cual el conocimiento de los procesos de reparación 3 Folios 115 y 116 del cuaderno 1. directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia4. El 24 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó el conocimiento del asunto y fijó en lista el proceso5. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes y sostuvo que debía asegurar la comparecencia de aquéllos, adoptando las medidas de aseguramiento. Señaló que, para proferir la medida de aseguramiento, no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Indicó que, cuando exista suficiente mérito probatorio para imponer una medida de aseguramiento, no es posible endilgarle responsabilidad al Estado por el simple hecho de que el sindicado haya sido absuelto. Dijo que, como la detención de Víctor Hugo Sánchez no fue injusta, el daño que pudo

haber sufrido no era antijurídico y, por tanto, debía soportar las consecuencias de la actividad judicial, máxime teniendo en cuenta que existían indicios graves que comprometían su responsabilidad. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional no contestó la demanda.

3. Vencido el período probatorio, el 14 de marzo de 2011 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto6.

La parte demandante sostuvo que no se secuestró ni se adoptó irregularmente al menor Santiago Rodríguez o Gregory, pues se probó que fue entregado voluntariamente por su madre a la Fundación, ya que estaba enfermo y aquélla no tenía dinero para brindarle asistencia médica ni alimentaria. 4 Folios 121 y 122 del cuaderno 1. 5 Folios 127 a 131 del cuaderno 1. 6 Folio 184 del cuaderno 1. Afirmó que, como en su indagatoria el señor Sánchez aportó el documento por medio del cual se dejó constancia de la entrega voluntaria del menor, los hechos punibles de secuestro y de adopción irregular desaparecieron y, por ello, dijo que aquél no debió permanecer privado de su libertad, ya que “no se daban los requisitos para la medida de aseguramiento, pues esos documentos aportados (sic) indicaban la inexistencia de de (sic) por lo menos dos indicios graves que se requerían para mantener (sic) medida de aseguramiento frente al secuestro. Y mucho menos existió mérito jurídico para mantener la medida de aseguramiento frente a la adopción irregular, cuando en relación a (sic) este acto punible ni siquiera se tenia (sic) que entrar a definir situación

jurídica, porque así lo establecía el articulo (sic) 354 del código de procedimiento penal …, donde nos indica claramente que no procedía la detención preventiva”7. La Fiscalía General de la Nación reiteró la mayoría de los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e indicó que, en este caso, no se configuraron los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de julio de 20118, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y las condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “Esta sola circunstancia, constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo ampara y que el Estado, a través de las entidades ahora demandadas, jamás le desvirtuó. (…) “En el presente caso, encontró la Sala que, después de, aproximadamente, 2 meses privado de la libertad, acabó recluyéndose la investigación; por falta de pruebas; ciertamente resulta difícil aceptar, que con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar casi dos años en prisión y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión ‘normal’, inherente al hecho de ser

un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad; admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que ello conlleva y dar por aprobada la falla en el que ha incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado. 7 Folio 188 del cuaderno 1. 8 Folios 207 a 228 del cuaderno principal. “De acuerdo a lo dicho, hasta aquí, no obstante se configura en este caso el régimen de responsabilidad objetiva, porque el sindicado no cometió los ilícitos imputados, por cuanto las pruebas allegadas dentro del proceso así lo demuestran”9. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpusieron sendos recursos de apelación. La parte demandante solicitó que: a) se incrementaran los perjuicios morales reconocidos, así: 200 SMLMV para Víctor Hugo Sánchez y 100 SMLMV para María Elena Sánchez García, b) se reconocieran 200 SMLMV a favor de Paola Andrea Narváez de la Hoz por perjuicio moral, con el argumento de que estaba demostrada su calidad de esposa de la víctima y c) se aumentaran a 100 SMLMV los perjuicios concedidos por alteración a las condiciones de existencia a favor de Víctor Hugo Sánchez, por cuanto la privación de la libertad le “produjo alteraciones en su calidad de vida tanto social, laboral, emocional y psicológico, no es lo mismo ser un profesional de trayectoria a ser

sindicado injustamente”10. Así mismo, pidió que se reconociera el valor total que se canceló por concepto de honorarios profesionales, esto es, $40.000.000, como quiera que se allegaron los respectivos recibos de pago; además, indicó que debía accederse al reconocimiento de la suma de $3.500.000, que se canceló a Mercedes Baquero Mejía, “cuya constancia aparece a folio 91 de la demanda”11, por concepto de atención psicológica. Advirtió que tales documentos no fueron tachados de falsos. Por último, manifestó que para la liquidación del lucro cesante no se tuvo en cuenta que Víctor Hugo Sánchez se reintegró laboralmente a una nueva empresa el 16 de mayo de 2005, “esto quiere decir que desde le (sic) momento de su captura (sic) 5 de septiembre del 2.003 hasta el día 16 de mayo de 2.005 dejo (sic) de devengar durante ese periodo (sic) de tiempo la suma de Dos (sic) millones de pesos ($2.000.000.oo) mcte (sic) durante (sic) un periodo (sic) de 20 meses que aproximadamente equivalen a … ($40.000.000.oo) …”12. 9 Folio 221 del cuaderno principal. 10 Folio 231 del cuaderno principal. 11 Folio 232 del cuaderno principal. 12 Folio 233 del cuaderno principal. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional adujo que no se acreditó que la actuación de alguno de sus funcionarios hubiera causado los perjuicios a los demandantes y que, como no tenía la función de administrar justicia, no se le

podía endilgar responsabilidad por el supuesto error judicial alegado en la demanda. Sostuvo que a pesar de que en la sentencia de primera instancia nada se dijo sobre su actuación, se le condenó por la privación de la libertad de que fue objeto Víctor Hugo Sánchez. Indicó que el procedimiento investigativo que realizaron sus agentes estuvo bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación y que ésta, luego de analizar la información recolectada por los funcionarios de la Policía Judicial, libró la orden de captura contra el señor Sánchez y le impuso la medida de aseguramiento. Señaló que, si bien miembros de la institución capturaron a Víctor Hugo Sánchez -en cumplimiento de un deber legal y en atención a la orden librada por la Fiscalía-, lo cierto era que ellos no tenían competencia para definir la situación jurídica de las personas aprehendidas. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 23 de noviembre de 2011, el Tribunal concedió los recursos de apelación y, mediante auto del 31 de enero de 2012, se admitieron en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional indicó que únicamente se encargó de ejecutar la orden de captura expedida por la autoridad competente y que no existía prueba sumaria que permitiera endilgarle responsabilidad. La Fiscalía General de la Nación indicó que no se debían incrementar las sumas reconocidas por concepto de perjuicio moral, al considerar que éste no se presentó en su mayor magnitud. Así mismo, sostuvo que dicho perjuicio no podía reconocérsele a

Paola Andrea Narváez, por cuanto no se allegó la prueba idónea (registro de matrimonio) que acreditara su calidad de esposa de Víctor Hugo Sánchez. Manifestó que, según la tabla de tarifas de honorarios expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Víctor Hugo Sánchez no pudo haber pagado $40.000.000 al abogado que asumió su defensa dentro del proceso penal y, por tanto, consideró que tal pretensión era excesiva. Por otra parte, sostuvo que la medida de aseguramiento se fundó en los informes de inteligencia suscritos por funcionarios de la Policía Nacional y añadió que si éstos actuaron “en razón de sus funciones legales y constitucionales, por supuesto que la Fiscalía también lo hizo y para abrir investigación y proferir medida se fundó en su información …”13. Dijo que, debido a que se encontró material probatorio que favorecía al señor Sánchez, se revocó la medida de aseguramiento y, posteriormente, se precluyó la investigación a su favor. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200814, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Pre

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