CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00186-01(48432)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00186-01(48432)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, por esto se le impuso medida de aseguramiento, que lo mantuvo privado de la libertad hasta la terminación del proceso con absolución en sentencia judicial RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios
de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva
/ PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como
punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado
código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona
privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE
1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / PROCESO PENALSentencia absolutoria [L]a privación de la libertad de Francisco Javier Gómez Gómez ocurrió del 4 de noviembre de 2004 al 15 de febrero de 2006 (15,36 meses), sindicado de la comisión de los delitos de tentativa de homicidio agravado e incendio. (…) aunque en la providencia del 9 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado sostuvo que aplicó el principio del in dubio pro reo para absolverlo de responsabilidad penal, lo cierto es que lo que pasó realmente fue que no se pudo establecer que el señor Gómez Gómez los cometió; en efecto, recuérdese que, según esa misma providencia, “debe reconocerse la manifiesta incertidumbre que ha desvanecido el objeto del proceso” puesto que “la falta de prueba directa no fue suplida con otros medios suficientes que apuntaran con certeza hacia la identidad de los agresores”, es más, respecto del aquí demandante dijo que ni siquiera “se logró demostrar ni su comportamiento antecedente, ni mucho menos su participación intelectual” así como “tampoco se demostró en el grado de certeza que hubiese tenido ingerencia (sic) en los mismos”. Así, con lo hasta aquí expuesto, se evidencia que la situación descrita involucra uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, cual es que el
sindicado no cometió los delitos. Entonces, la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituye, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después de la investigación penal a la cual fue vinculado el señor Francisco Javier Gómez se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba, ya que el Estado no la desvirtuó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00186-01(48432)
Actor: FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió: “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. “2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÓMEZ. “3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor FRANCISCO
JAVIER GÓMEZ GÓMEZ por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de doce millones setecientos veintiséis mil ciento veintitrés pesos ($12’726.123,00) M/cte. “4. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÓMEZ por concepto de LUCRO CESANTE la suma de once millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos ocho pesos ($11’754.308,00) M/cte. “5. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos, (sic) las siguientes sumas: al señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÓMEZ (afectado directo), una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a ESTHER JULIA MUÑOZ URBANO (Compañera (sic) permanente del afectado directo), una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a JULIO CESAR GÓMEZ MUÑOZ y GISELA ANDREA GÓMEZ (Hijos (sic) del afectado directo), para cada uno la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, (sic) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a MARTHA ELENA GÓMEZ MUÑOZ (Madre (sic) del afectado directo), una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a ANA ROCIO (sic) GÓMEZ GÓMEZ (hermana del
afectado directo), una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes, (sic) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “6. EXONÉRASE a la Nación – Rama Judicial, de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso. “7. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.
I. ANTECEDENTES
1. El 1º de febrero de 2008, los señores Francisco Javier Gómez Gómez, Esther Julia Muñoz Urbano (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Julio César Gómez Muñoz), Gisela Andrea Gómez Muñoz, Martha Elena Gómez Muñoz y Ana Rocío Gómez Gómez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho2, de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, ocurrida entre el 4 de noviembre de 2004 y el 15 de febrero de 2006.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Para el afectado directamente con la medida, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron $25’000.000 y, por lucro cesante, $20’000.000. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 4 de noviembre de 2004, Francisco Javier Gómez Gómez fue privado de la libertad, sindicado de las
conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir e incendio. El 29 de junio de 2005, la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali lo llamó a juicio como presunto coautor del delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa e incendio. 1 Folios 354 y 355 del cuaderno principal. 2 Conforme lo dispuso el Tribunal en la sentencia de primera instancia: “Si bien es cierto en el extremo pasivo de la relación jurídico procesal se pretendió incluir al Ministerio de Justicia y del Derecho, también lo es, que en el Auto (sic) Admisorio (sic) de la demanda, con buen criterio, solo se ordenó notificar a los representantes legales de la rama (sic) Judicial, la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Publico (sic), toda vez que los (sic) hechos de la demanda se infiere que este Organismo Superior a (sic) la Administración no tiene nada que ver con los mismos. En consecuencia (sic) el extremo pasivo de la relación lo conforman solamente la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial” (folio 330 del cuaderno principal). El 9 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali lo absolvió de los cargos imputados y quedó en libertad el 15 de febrero siguiente. Durante todo ese tiempo que permaneció privado de la libertad, los demandantes sufrieron unos perjuicios que deben ser reparados (folios 117 a 119 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 3 de marzo de 2008 y su adición por el del 8 de agosto del mismo año, providencias notificadas en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 62,63, 66, 67, 101, 106 y 107 del cuaderno 1).
3. En el término de fijación en lista para dar contestación a la demanda, las partes se pronunciaron así: 3.1. El apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor, por lo que la privación de la libertad del actor no fue injusta, sino que era una carga que estaba en la obligación de soportar, dados los indicios de responsabilidad en su contra.
Aseguró que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Gómez Gómez se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, es decir, se le respetó el debido proceso. Manifestó también que la absolución a favor del sindicado no genera, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional, la autonomía e independencia del funcionario instructor y la potestad punitiva del Estado. Sostuvo que la absolución del sindicado no ocurrió por la configuración de alguno de los supuestos del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal sino en aplicación del principio del in dubio pro reo, por lo que su privación de la libertad no fue
injusta. Aseguró que no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Dijo que para proferir resolución de acusación no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Expresó que, en caso de resultar condenado el Estado por estos hechos, la condena debía recaer en la Fiscalía General de la Nación, la cual está dotada de autonomía administrativa y presupuestal, por cuanto fue quien investigó y le impuso la medida de aseguramiento al demandante. Propuso la excepción innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 130 a 144 del cuaderno 1). 3.2. El apoderado de la Fiscalía General del Nación sostuvo que no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor sin incurrir en una violación a la misma ley. Propuso la excepción del hecho de un tercero, por cuanto la investigación que adelantó en contra del aquí demandante inició con fundamento en la declaración que rindió una persona bajo la gravedad de juramento, quien lo acusó de ser uno de los partícipes de los delitos en averiguación (flios 165 a 171 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 23 de octubre de 2009, se abrió el proceso a pruebas. El 24 de abril de 2012 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por cuanto las partes no lograron ningún acuerdo y, el 27 de abril siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 173 a 175, 217 a 219 y 227 del cuaderno
1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes se pronunciaron así: 5.1. La apoderada de la Fiscalía General del Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que la detención del actor no fue injusta, por cuanto su absolución se dio por dudas, por falta de pruebas y de certeza para condenar.
Solicitó negar los perjuicios materiales solicitados por no estar acreditados y consideró excesivos los morales solicitados (100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes), por cuanto, según la jurisprudencia, dicho monto se reconoce cuando la aflicción moral reviste su mayor intensidad, cual es el caso de la muerte (folios 239 a 243 del cuaderno 1). 5.2. La apoderada de la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo que agregó que debía declararse la falta de legitimación en la cusa por pasiva, por cuanto no tuvo participación en los hechos que dieron origen a este proceso y aseguró la inexistencia de los perjuicios reclamados (folios 244 y 245 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad del señor Francisco Javier Gómez Gómez fue injusta, pues no se demostró su responsabilidad en la comisión de los delitos imputados y, en consecuencia, no se desvirtuó su presunción de inocencia. Reconoció, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $12’726.123, correspondientes al valor actualizado de los honorarios pagados al abogado que lo representó en el proceso penal. Por lucro cesante reconoció $11’754.308, correspondientes al período que estuvo privado de la libertad, teniendo como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, más el 25% por prestaciones sociales. Por perjuicios morales, reconoció 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directamente con la medida, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos y la compañera permanente y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes tanto para la madre como para la hermana (folios 330 a 355 del cuaderno principal).
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia no fue recurrida y la condena impuesta en ella supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante auto del 30 de julio de 20133 el Tribunal de conocimiento dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta.
IV. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
Por auto del 25 de septiembre de 2013, el Despacho avocó conocimiento del asunto en grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folios 373 y 374 del cuaderno principal). 4.1. En esta oportunidad, la apoderada de la Fiscalía solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en las demás etapas procesales (folios 378 a 382 del cuaderno principal). 4.2. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en consideración a que, en los términos del artículo 184 del C.C.A., la condena impuesta supera el valor de 300 salarios mínimos legales vigentes al momento en que la sentencia fue proferida y la misma no fue objeto de recurso de apelación.
Ahora, según lo dispone la norma en mención y conforme lo ha sostenido esta Sección, la consulta se tramita a favor de la demandada, de manera que la competencia de la 3 Folio 368 del cuaderno principal. Sala se extiende a decidir la responsabilidad que se imputa a la administración, sin que sea viable empeorar su situación actual, igual que si ésta fuera apelante único4. Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad
comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Francisco Javier Gómez Gómez, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. Como quiera que la sentencia del 9 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió de responsabilidad a aquel señor, quedó ejecutoriada el 28 de febrero de ese mismo año5 y la demanda se presentó el 1º de febrero de 2008, esto es, antes de que trascurrieran los 2 años de la caducidad, ello ocurrió en tiempo. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la imposición de una medida de privativa de la libertad a Francisco Javier Gómez Gómez, que lo privó del ejercicio de ese derecho fundamental entre el 4 de noviembre de 2004 y el 15 de febrero de 2006, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19966, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) 4 En este sentido, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 25.508. 5 Folios 48 del cuaderno 1. 6 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19917, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio
de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de
Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”8 (se resalta). 7 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado
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