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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00187-01(43596)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00187-01(43596)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Delito de rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración La Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Sandro Cerón Túquerres, con fundamento en una declaración rendida dentro del proceso penal adelantado por la explosión de dos cilindros de gas en la ciudad de Cali, que indicaba su presunta responsabilidad penal por el delito de rebelión. Al cabo de dos años y dos meses, el Juzgado Primero Penal del Circuito determinó que el testimonio de oídas sobre el cual se fundó la medida de aseguramiento no brinda certeza sobre la autoría del encartado en el delito endilgado (…) Mediante sentencia de 16 de septiembre del 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió de responsabilidad penal al señor Sandro Cerón Túquerres (…) En el caso concreto, está probado que el señor Sandro Cerón Túquerres estuvo privado de la libertad y, posteriormente, fue absuelto, por cuanto no se encontró ninguna prueba de su participación en el ilícito que se le imputaba así la presunción de su inocencia quedó incólume. Es decir, que no fue en aplicación del principio in dubio pro reo que procedió la absolución del encartado, sino que obedeció a la falta de pruebas que lo señalaran como responsable (…) [L]a Sala concluye que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a

cargo de la entidad demandada, a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto que la privación de la libertad del demandante fue una carga que no estaba llamado a soportar (…) Lo anterior debido a que, si bien el informe de policía indicó que Sandro Cerón era conocido con el alias “bolitas” y pertenecía a las milicias urbanas de las FARC, este hecho finalmente no se logró demostrar en el proceso penal, como tampoco su injerencia en los hechos que dieron origen a la investigación.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial [D]e acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta, por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo anterior por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la conducta no merecía ningún reproche penal (…) Sin embargo, es preciso advertir que para el momento en que quedó ejecutoriada la providencia del 16 de

septiembre del 2004, que absolvió de responsabilidad penal al demandante, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su artículo 68 reza: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (…) [S]i bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legitima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia. Así las cosas, cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como se expuso, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que fue objeto la encartada devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE

1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / LUCRO CESANTE - Reconocimiento / TIEMPO A INDEMNIZAR - Incluye el que se calcula estuvo cesante después de recuperar la libertad De acuerdo a la jurisprudencia de la Sección, unificada con la finalidad de evitar inequidades en la tasación del perjuicio, se han establecido parámetros para la determinación del monto de las indemnizaciones atados al grado de afectación de los demandantes y al tiempo efectivo de la restricción del derecho fundamental a la libertad (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que Sandro Cerón Túquerres estuvo privado de su libertad durante 26,74 meses, desde el 2 de julio de 2002 hasta el 22 de septiembre de 2004, le corresponde una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como compensación por la angustia e incertidumbre que esa grave situación está llamada a generar en quien la padece, al punto que no se exige su demostración y se presume con base en las reglas de la experiencia (…) Igualmente, a favor de la señora Nelly Margot Cerón Túquerres se reconocerá la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a favor de María Elsa Cerón Túquerres la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el nivel de parentesco con el encartado (…) En la demanda se solicitó indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por el tiempo de privación

de libertad, con base en el salario mínimo mensual legal vigente (…) Por consiguiente, para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de esta sentencia, es decir la suma de $689.455 más el 25% por prestaciones sociales, para un total de $861.818 (…) Adicionalmente al tiempo de privación de libertad, se le reconocerá el periodo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel (…) [E]l tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia equivale a 35 semanas (8.7 meses). La jurisprudencia de la Sala estableció este reconocimiento para las privaciones de la libertad que duren 180 días o más, por lo que el referido periodo se reconocerá de manera proporcional al tiempo de privación de la libertad en cada caso particular.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00187-01(43596)

Actor: SANDRO CERÓN TÚQUERRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de diciembre del 2011, por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de octubre del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Sandro Cerón Túquerres, con fundamento en una declaración rendida dentro del proceso penal adelantado por la explosión de dos cilindros de gas en la ciudad de Cali, que indicaba su presunta responsabilidad penal por el delito de rebelión. Al cabo de dos años y dos meses, el Juzgado Primero Penal del Circuito determinó que el testimonio de oídas sobre el cual se fundó la medida de aseguramiento no brinda certeza sobre la autoría del encartado en el delito endilgado.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Mediante escrito presentado el 11 de septiembre del 2006, Sandro Cerón Túquerres y Nelly Margot Cerón Túquerres, en nombre propio y representación de la menor María Elsa Cerón Túquerres, a través de apoderado judicial debidamente constituido (f. 1, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales, ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Sandro Cerón Túquerres desde el día 20 de junio de 2002 hasta el 18 de septiembre del 2004, en la ciudad de Cali, Valle

del Cauca. 1.1. En consecuencia de lo anterior, solicitaron: Respetuosamente, condenar a la Fiscalía General de la Nación.

POR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A MIS MANDANTES

Y LOS (sic) Materiales 1.- por los 2 años, 2 meses y 29 días que estuvo preso SANDRO CERÓN TÚQUERRES, de junio 20 de 2002 a diciembre 31 de 2002, transcurrieron seis (6) meses once (11) días, multiplicados por el salario mínimo para la época, TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($390.000) M/cte. (sic), resultan DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($2.483.000); del 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2003, doce (12) meses, multiplicado por el salario mínimo legal mensual vigente para la época TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($332.000) M/cte., resilta TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($3.984.999) M/cte.: del 1 de enero de 2004 al 18 de septiembre del mismo año transcurrieron NUEVE (9) meses, DIECIOCHO (18) días multiplicado por el salario mínimo legal mensual vigente para la época TRESCIENTOS

OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($381.500) M/cte.,

resulta TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($3.662.388), es decir la suma de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y

NUEVE MIL PESOS (sic) TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($10.139.388) M/cte. Como perjuicios materiales para

SANDRO CERÓN TÚQUERRES.

PERJUICIOS MORALES

Para SANDRO CERÓN TÚQUERRES, DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES LEGALES VIGENTES, es decir la suma de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($80.600.000) M/cte. Por cuanto en los 2 años, 2 meses y 29 días que estuvo privado de la libertad de forma injusta le tocó padecer las angustias y ruinas propias de estar preso, limitado de poder disfrutar de compartir con su señora madre su amor y compañía maternal o acaso del de una mujer con la cual colmar toda su pasión viril y compartir sus alegrías, tristezas para alcanzar la realización digna de la vida. Para la señora NELLY MARGOT CERÓN TÚQUERRES. (sic) Madre del detenido injustamente nadie le podrá devolver la tranquilidad que perdió durante todo el tiempo que padeció las angustias de ver a su hijo preso tras las rejas y tener que humillarse para poderlo visitar cuando le era permitido, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir la suma de CUARENTA MILLONES

OCHOCIENTOS MIL PESOS ($40.800.000) M/cte.

Para la menor de edad MARÍA ELSA CERÓN TÚQUERRES, quien tuvo que padecer la ausencia de su hermano por el

tiempo que estuvo detenido de forma injusta sin comprender lo que ocurría, pero teniendo que padecer todos los atropellos para poderlo visitar en la cárcel a fin de poder ver a su hermano y compartir momentos, CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($20.400.000) M/cte. 1.2. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: 1.2.1. El señor Sandro Cerón Túquerres fue privado de la libertad desde el día 20 de junio del 2002, hasta el 18 de septiembre del 2004, sindicado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de rebelión. 1.2.2. Mediante sentencia de 16 de septiembre del 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió de responsabilidad penal al señor Sandro Cerón Túquerres, en tanto su acusación se fundamentó en el testimonio rendido por el señor Julio César Triviño, el cual, analizado en conjunto con los demás medios probatorios no tiene la suficiente entidad para brindar certeza sobre la participación del encartado en el ilícito endilgado. Trámite Procesal

2. Mediante escrito de fecha 10 de abril del 2007, la Nación – Fiscalía General de la Nación (f. 65 a 72, c.1) presentó contestación de la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó la ausencia de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación debido a que su

actuación estuvo conforme a la ley, puesto que la decisión de imponerle al sindicado medida de aseguramiento de detención preventiva se fundó en serios elementos probatorios allegados a la investigación. Agregó que la referida entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales de asegurar la comparecencia de los presuntos responsables al proceso penal e indagar sobre su participación en los hechos objeto de investigación.

3. El 3 de marzo del 2010, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión de primera instancia (f. 133 a 137, c.1) donde manifestó que la parte actora incumplió su deber de aportar al expediente copia del proceso penal, por lo que el juez carece de elementos probatorios para fallar y el fundamento fáctico sobre el cual se fundan las pretensiones de la demanda no se encuentra demostrado.

4. El 28 de octubre del 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia (f. 152 - 195, c.ppl.) en la que decidió negar

las pretensiones de la demanda, así:

1. DECLÁRASE INFUNDADA la excepción de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, propuesta por la parte demandada.

2. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda (…). 4.1.Las razones en las que se fundó la anterior decisión se resumen así: i) el ente investigador profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Sandro Cerón Túquerres, toda vez que contaba con serias pruebas e indicios que fueron valoradas de manera adecuada, con observancia

del debido proceso y las garantías fundamentales del encartado; ii) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió de responsabilidad penal al señor Sandro Cerón Túquerres, debido a la falta de certeza sobre su participación en el ilícito; iii) el daño alegado en la demanda no es antijurídico, puesto que la privación de la libertad estuvo ajustada al funcionamiento legal de la Fiscalía, entidad que se encuentra en la obligación de garantizar la comparecencia de los presuntos implicados en hechos delictivos al proceso.

5. Contra la anterior decisión, la parte actora (f. 197 - 215, c.ppl.) interpuso oportunamente recurso de apelación, a fin de que se revocara y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: i) la sentencia absolutoria estableció que las pruebas sobre las cuales se fundó la medida de aseguramiento de detención preventiva fueron contradictorias, por lo que no constituían indicios suficientes para imponerla; ii) la acusación se sustentó en el testimonio de oídas rendido por el señor Julio Cesar Triviño, quien nunca afirmó de manera directa la participación del encartado en el ilícito; iii) la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio, puesto que profirió una medida de aseguramiento sin los requisitos de ley necesarios para su procedencia, como son, la existencia de dos indicios en contra del sindicado; iv) la absolución por in dubio pro reo, a la luz del artículo 414 del C.P.P, se equipara a que el encartado no cometió la conducta punible, toda vez que no se desvirtuó la

presunción de su inocencia, de lo que se concluye que no estaba en el deber de soportar la medida.

6. Luego de haber admitido el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia, el Consejo de Estado, en auto del 27 de junio del 2012 (f. 224, c.ppl.), corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

7. La Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación respecto de la ausencia de antijuridicidad del daño, por cuanto en el presente caso la Fiscalía se encontraba en el deber de imponer la medida de aseguramiento, debido a los indicios que pesaban en contra del encartado (f. 225 - 228, c.ppl.).

8. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 242, c. ppl.).

I. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción

9. Por ser las demandadas entidades estatales, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, esta Corporación es competente para conocer del caso de autos, en razón de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en

segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea menester estudiar lo relacionado con la cuantía. Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Sandro Cerón Túquerres. Legitimación en la causa

10. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está demostrado que Sandro Cerón Túquerres fue privado de la libertad y procesado penalmente por el delito de rebelión, por lo cual tiene legítimo interés en el asunto, como directo perjudicado con el daño alegado en la demanda. 10.1. Igualmente, las demandantes Nelly Margot Cerón Túquerres (madre) y María Elsa Cerón Túquerres (hermana) demostraron debidamente su parentesco con el privado de la libertad, de lo cual se infiere que resultaron afectadas con la medida impuesta, por lo que tiene interés en el presente asunto1.

11. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, está legitimada como parte demandada en este asunto. En efecto, está probado que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Sandro Cerón Túquerres por el delito de rebelión, lo que precisamente fue invocado en la demanda como el hecho

generador del daño. Caducidad de la acción

12. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 12.1. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 12.2. Ahora bien, en los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal2, ya que el carácter injusto de la medida se logra apreciar solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la providencia absolutoria3. 1 A folios 26 y 27 del cuaderno 1, obran los registros civiles de nacimiento de Sandro Cerón Túquerres, que indica que su madre es Nelly Margot Cerón Túquerres, y María

Elsa Cerón Túquerres, cuya madre es la misma persona, de lo que se concluye que es hermana del privado de la libertad. 2 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 “En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la 12.3. En ese orden de ideas, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que, mediante providencia de 16 de septiembre del 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria a favor de Sandro Cerón, la cual quedó ejecutoriada el 8 de octubre del 2004 (copia de la providencia con constancia de ejecutoria, f. 727 y 758, c. 2B) y la demanda fue presentada el 11 de septiembre del 2006, por ende, no operó el fenómeno de caducidad. Hechos probados

13. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 13.1. El 27 de mayo de 2002, el propietario de un parqueadero contiguo a la estación de policía del barrio El Lido, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca informó a las autoridades sobre la presencia de un vehículo que contenía elementos

explosivos. Los miembros de la Policía Nacional pudieron menguar el impacto del ataque desviando el objetivo de los cilindros de gas hacia el campo abierto de un colegio colindante. En virtud de estos hechos, fue capturado el conductor del vehículo que contenía los explosivos, quien aseguró que fue constreñido por varios sujetos armados que recogieron los cilindros de gas y los condujeron hacia el parqueadero desde el cual fueron accionados (diligencia de inspección judicial, f. 2, c. 2; providencia mediante la cual la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Cali impuso medida de aseguramiento al conductor del vehículo, f. 43 – 48, c.2). 13.2. Dentro de la investigación penal adelantada por los anteriores hechos, rindió declaración en señor Julio César Triviño Marín, quien aseguró que el día de la explosión acompañó al señor Fredy Alexander Araque a inspeccionar la zona aledaña a la estación de policía del El Lido, y escuchó que quienes iban a realizar la “vuelta” eran “Bolitas” y “Guayaba” (f. 55 – 59, c.2). plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la

persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero. 13.3. Con fundamento en la anterior declaración, la Dirección Antisecuestro y Extorción, Gaula, de la Policía Nacional adelantó labores de investigación de las que concluyó que el alias “Bolitas” corresponde a Sandro Cerón, quien figura en la base de datos del área de inteligencia del Gaula como integrante de las bandas de milicianos que operan en el sector de Siloé (informe de inteligencia, f. 90 – 93, 112, c. 2). 13.4. El 2 de julio del 2002, la Dirección Antisecuestro y Extorción, Gaula, de la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada de la ciudad de Cali al señor Sandro Cerón Túquerres, quien fue capturado en su casa, luego de la diligencia de allanamiento ordenada por la referida entidad (solicitud de allanamiento y registro, f. 154, c. 2; acta de diligencia de registro y allanamiento, f. 160, c. 2; informe que deja a disposición de la Fiscalía al capturado, f. 161 – 166, c.2; boleta de encarcelación, f. 142, c. 2).

13.5. Mediante providencia de 10 de julio de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Cali resolvió la situación jurídica del capturado, Sandro Cerón Túquerres, y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Como fundamento de esta decisión la Fiscalía manifestó que lo dicho en la declaración del señor Julio César Triviño Marín pudo ser corroborado con las labores de inteligencia adelantadas por el grupo Gaula de la Policía Nacional, en las que se concluyó que el señor Cerón Túquerres es miliciano de las FARC (f. 201 – 208, c. 2). 13.6. El 24 de febrero de 2003, Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Cali calificó el mérito del sumario por el delito de rebelión, con base en los argumentos esgrimidos en la providencia que impuso medida de aseguramiento. 13.7. El 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria a favor del sindicado (f. 2 – 25, c. 1). Como fundamento de la decisión el juzgado argumentó: En relación con la existencia del hecho, no se tiene reparo alguno, pues efectivamente fueron lanzados unos cilindros de gas a la estación de policía del barrio El Lido, los cuales impactaron en la escuela (…). [N]o puede decirse que el procesado fue el autor material del atentado, porque ello no fue así. No lo dice ninguna de las personas que estuvieron en el parqueadero desde donde se lanzaron las pipas de

gas. [L]a pieza procesal en la cual prácticamente se sustenta toda la acusación, es la declaración de Julio César Triviño en las manifestaciones de este ciudadano, puede encontrarse, a primera vista, un señalamiento en contra de “Bolitas” y otros personajes como partícipe del atentado en contra de la estación de policía. Empero, analizado el testimonio del aludido personaje y sometido a la sana crítica probatoria, en conjunto con los demás medios de convicción, no puede la suscrita funcionaria alcanzar el grado sumo de certeza exigido para emitir sentencia condenatoria en contra del sindicado. Problema jurídico

14. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Sandro Cerón Túquerres en el marco de la investigación penal que siguió en su contra la Fiscalía General de la Nación por el delito de rebelión, que culminó con su absolución, fue injusta y, en consecuencia, le es imputable a la Fiscalía General de la Nación.

Análisis de la Sala

15. De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que Sandro Cerón Túquerres fue privado de su libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, desde el 2 de julio del 2002, hasta el 22 de septiembre del 2004, cuando suscribió compromiso y caución prendaria, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, que lo absolvió de responsabilidad penal y ordenó su libertad el 16 de septiembre del mismo año4.

16. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es de carácter antijurídico y si es imputable a la entidad demandada, aspecto este que constituye el argumento central del recurso de apelación formulado, pues a juicio de la parte demandante, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Sandro Cerón Túquerres fue injusta y, en consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios que hubiera podido causar.

17. Sobre el particular, vale la pena insistir en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 19915, la privación de la 4 El señor Sandro Cerón Túquerres suscribió compromiso y caución prendaria en diligencia de 22 de septiembre de 2004, de acuerdo con la libertad provisional concedida en la sentencia de 16 de septiembre de 2004 (f. 755, c. 2 b). 5 Esta norma establecía: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser libertad impuesta a un individuo deviene injusta, por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artí

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