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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00194-01(42890)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00194-01(42890)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concusión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario y posterior detención domiciliaria / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – In dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad sufrida por Abdiel Cicar Moreno Velásquez como presunto responsable del delito de concusión, del que a la postre fue absuelto por la aplicación del principio indubio pro reo. (…) [C]omo las razones que llevaron a la absolución de Moreno Velásquez se contrajeron a la inexistencia de elementos de juicio que permitieran inferir con certeza su responsabilidad frente al delito de concusión que le fuera imputado, se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. En tales circunstancias, resultaría por completo desproporcionado pretender que la privación cautelar de su libertad constituye una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad (…) Por tanto, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, pues el título legal de justificación de la medida cautelar lesiva del derecho a la libertad personal quedó desdibujado por la fuerza del principio in

dubio pro reo que determinó su absolución. Tal daño devino antijurídico desde el momento en que su absolución quedó en firme, y sus consecuencias son atribuibles a la Nación, quien con cargo al presupuesto autónomo del órgano que decretó la medida, debe soportar las consecuencias que éste generó en el patrimonio de los demandantes, porque así lo exige el restablecimiento de la igualdad como principio rector de la distribución de las cargas públicas frente al daño especial que se les ha derivado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERAD Antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado, por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación

penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. Bajo esa óptica deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES POR CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales una persona es detenida, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco

niveles que se configuran al considerar el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) [S]i bien es cierto que toda persona sometida a una medida de aseguramiento o que se le haya impuesto una restricción jurídica de su libertad en virtud de un proceso penal tiene derecho a una reparación, cuando resulta absuelta o la investigación precluye a su favor, también es cierto que con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida la afectó, esto es, si se trató de una privación de su libertad en establecimiento carcelario (intramural), detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí (…) [O]bra copia autentica de la providencia que decretó la medida de aseguramiento, circunstancia que pone en evidencia que antes de ello no estuvo detenido, sino capturado con fines de indagatoria. Por tanto, desde el 31 de octubre de mil cinco (2005), hasta el diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), corrieron veinte (20) meses y dieciocho (18) días; por tanto, la Sala liquidará este perjuicio, así: se reducirá el 50% del valor de la

condena -de acuerdo con la sentencia antes transcrita en lo pertinente-; pero se advierte que, en todo caso, el valor total de la indemnización no podrá superar los topes máximos establecidos para asuntos de privación injusta de la libertad, salvo que se demuestre una condición particular que así lo amerite. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD La Sala no encontró evidencia directa de la naturaleza de la vinculación laboral que tenía el actor principal con la Fiscalía General de la Nación, ni de los efectos que pudo causar sobre ella, la medida detentiva. Luego, no hay mérito en esta pretensión (…) Así las cosas, en casos como el presente, en los que el funcionario suspendido no fue condenado, se impone el restablecimiento de los derechos de los cuales se vio privado durante el tiempo en que padeció la medida de suspensión, sin que haya necesidad de sentencia previa que así lo ordene a manera de reparación de daño. La situación del empleado se remonta a la que tenía al momento en que fue suspendido del cargo, como si nunca hubiera sido separado del servicio, y tiene derecho a obtener la remuneración que hubiera causado si hubiera podido laborar de no haber mediado la suspensión (…) [D]e una correcta interpretación de las pretensiones de la demanda, la Sala estima que la denominación de daño a la vida de relación que utilizó el demandante se encuentra relacionada o ajustada con lo que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación anteriormente denominada daño a la vida de

relación, perjuicios fisiológicos, alteración grave a las condiciones de existencia y, en la actualidad, denominado daño a la salud, razón por la cual la Sala, en aplicación de la primacía del derecho sustancial frente a las formas, estudiará dicha pretensión, denominada “daño a la vida de relación”, bajo el título de “daño a la salud”, comoquiera que el fundamento de dicha pretensión se relaciona con la afectación de las condiciones sicológicas del actor y su núcleo familiar. Ahora bien, a este respecto no encuentra la Sala que los testimonios arrimados al proceso sirvan de fundamento probatorio para demostrar este perjuicio NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00194-01(42890)

Actor: SONIA BONILLA SÁENZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad - Detención domiciliaria.

Subtema 2: Carencia de objeto material de la conducta investigada Subtema 3: Revoca Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil once (2011) por

el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad sufrida por Abdiel Cicar Moreno Velásquez como presunto responsable del delito de concusión, del que a la postre fue absuelto por la aplicación del principio indubio pro reo.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda.

Los señores Abdiel Cicar Moreno Velásquez (víctima), Sonia Bonilla Sáenz, en nombre propio y en representación del menor Juan José Moreno Bonilla y Marleny Velásquez González y Otoniel Velásquez formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008)1, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas que se resumen a continuación:

1. Declarar administrativamente responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad sufrida por Abdiel Cicar Moreno Velásquez. 1 Folios 61 a 96 del cuaderno de primera instancia.

2. Como consecuencia, se condene a la demandada a reparar los perjuicios liquidados de la siguiente forma: los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante correspondientes a las sumas de dinero por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, vacaciones, aumentos salariales y demás emolumentos inherentes al cargo de investigador criminalístico II adscrito

a la Fiscalía Seccional del C.T.I. de Cali que desempeñaba el actor al momento de su captura. Igualmente, formuló pretensión compensatoria de perjuicios morales y por daño a la vida de relación, los que estimó en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente: El señor Abdiel Cicar Moreno Velásquez laboraba en la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali, desempeñando el cargo de investigador criminalístico II adscrito al C.T.I., y dentro de sus funciones tenía a cargo el registro voluntario de armas civiles y de armas incautadas que llegaran con munición, además de labores de balística de campo. El veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), Abdiel Cicar Moreno Velásquez, hizo entrega a los señores Joaquín Elías Duque y Efrén Perdomo Solarte de unas armas de su propiedad (de ellos), en acatamiento de una orden expedida por la Fiscalía 100 de Cali, que aquellos le presentaron. El señor Joaquín Elías Duque instauró denuncia en contra de Abdiel Cicar Moreno Velásquez, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil cinco (2005), por el delito de concusión, ya que este le exigió una suma de dinero para borrar el registro de “un pendiente” que tenía el arma. El Fiscal 8 Seccional Delegado ante el C.T.I. ordenó recibir declaración al denunciante y profirió resolución de apertura de instrucción contra el aquí actor, por el delito de concusión, el veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005).

El Fiscal 45 Seccional de Cali, mediante resolución interlocutoria No. 124 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), resolvió la situación jurídica de Moreno Velásquez, con imposición de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de concusión. Seguidamente, el tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005), sustituyó la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención domiciliaria El Juzgado 20 Penal del Circuito, mediante sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006), condenó a Abdiel Cicar Moreno Velásquez a la pena de seis (6) años de prisión y multa de 50 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), absolvió a Abdiel Cicar Moreno Velásquez en aplicación del principio in dubio pro reo y el día diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) ordenó la libertad del actor. II.2. Trámite procesal relevante La demanda, así formulada, fue admitida en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, por auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008)2. Posteriormente, el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)3, el juzgado administrativo declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ente que avocó, el dieciocho (18)

de febrero de dos mil nueve (2009)4. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con escrito presentado el trece (13) de julio de dos mil once (2011)5. Manifestó que en el caso no se estructuraron 2 Folios 99 a 100, cuaderno de primera instancia. 3 Folios 101 a 104, cuaderno de primera instancia. 4 Folios 108 a 11, cuaderno de primera instancia. 5 Folios 132 a 147, cuaderno de primera instancia. los supuestos de la responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad, pues, en conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos responsables, ya que la medida de aseguramiento la dictó porque existía en el plenario elementos probatorios que comprometían la responsabilidad del actor y porque las normas penales vigentes al momento de los hechos no demandaban, para dictar la medida de aseguramiento y la resolución acusatoria, la existencia de pruebas que llevaran a la certeza sobre la responsabilidad, puesto que el grado de convicción solo se requería para proferir la sentencia condenatoria. Por auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009)6 se decretó la apertura del proceso a pruebas. En su momento se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y la parte demandante presentó sus alegaciones con reiteración de lo expuesto en la demanda7. II.3. La sentencia apelada El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió fallo de primera instancia, el ocho (8) de julio de dos mil once (2011)8, en el que negó las pretensiones de

la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: El Tribunal analizó que la medida preventiva de la libertad adoptada por el ente acusador estuvo en consonancia con las disposiciones penales que regulaban la materia para la época de los hechos y con los supuestos fácticos que reposaban en el plenario, de manera que concluyó que la decisión de mantener privado de la libertad al señor Moreno Velásquez se hizo cumpliendo con la totalidad de las ritualidades procesales y en observancia de los fines para los cuales estaban diseñadas. Moreno Velásquez, a su juicio, fue vinculado al proceso penal y posteriormente detenido y condenado en virtud de sólidas pruebas que en principio comprometieron su responsabilidad como presunto autor del punible de concusión. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en el lugar público de la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011)9. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La parte demandante interpuso recurso de apelación10, que fue concedido mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011)11 y admitido por el Consejo de Estado mediante decisión del primero (1) de febrero de dos mil doce (2012)12. El demandante criticó que la sentencia del Tribunal terminó aplicando un régimen de responsabilidad fundado en la falla en el servicio cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en concluír que en casos similares en los que la absolución se da por aplicación del principio in dubio pro reo se debía aplicar un régimen de

responsabilidad objetivo, en el que no era necesario probar que la autoridad judicial actuó de manera ilegal, negligente, arbitraria o reprochable, y conforme al cual, la sentencia absolutoria, presta mérito suficiente para demostrar que la medida de aseguramiento podía calificarse como injusta y apta para sustentar la indemnización deprecada. 2.5. Trámite en segunda instancia El Consejo de Estado corrió traslado a las partes13 para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 6 Folios 149 a 150, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 158 a 163, cuaderno de primera instancia. 8 Folios 165 a 204, c.3. 9 Folio 217, c.3. 10 Folios 205 a 216, c.3. 11 Folio 220, c.3. 12 Folio 224, c.3. 13 Folio 226, c.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos defensivos expuestos en la contestación de la demanda, que la detención del actor se realizó conforme a derecho con fundamento en una serie de indicios y pruebas existentes en el plano real, que motivaron la adopción de medida de aseguramiento en su contra. Por su parte, el actor señaló su inconformidad con el fallo apelado, en razón al título de imputación aplicado. Este en su parecer debió ser el de régimen de responsabilidad objetivo, dado que la sentencia absolutoria tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo. En este estado del proceso, al no advertirse causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a desatar la alzada, previas las siguientes consideraciones:

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996, y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado14.

En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello. Esto significa que el conocimiento de los citados procesos, en primera instancia, se radica en los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. 3.1.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa fue ejercida oportunamente, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado, y en el sub lite la providencia que absolvió al actor quedó debidamente ejecutoriada el día quince (15) de agosto de dos mil siete (2007)15. Por tanto, la demanda presentada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008)16 pone

en evidencia el ejercicio de la acción dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal. 3.1.3 Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”17. Al respecto, por medio del correspondiente registro civil de nacimiento se probó que Juan José Moreno Bonilla es hijo de Abdiel Cicar Moreno Velásquez y Sonia Bonilla Sáenz18; Abdiel Cicar Moreno Velásquez (víctima) es hijo de Marlene Velásquez González y René Enrique Moreno19, vínculo que se acreditó con sus respectivos registros civiles de nacimiento, por lo que estos demandantes están legitimados en la causa por activa. Ahora bien, según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco20, y de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación 14 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Folio 525, c.2. 16 Folios 61 a 96, cuaderno de primera instancia. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973. 18 Folio 5, cuaderno de primera instancia. Registro civil de nacimiento serial 29021134 19 Folio 4, cuaderno de primera instancia. Registro civil de nacimiento, Tomo 19, pág 255, Acta 13086 de la jefatura Provincial de Registro civil de identificación y cedulación de Guayas, República del Ecuador.

20 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750. del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. Respecto de Sonia Bonilla Sáenz, quien adujo la calidad de compañera permanente, obró declaración extraproceso rendida ante el Notario 3 del Círculo de Cali, del ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007), en el que esta y el actor convivían en unión libre y bajo el mismo techo desde hacía 9 años con unión marital de hecho vigente para esa época. Aunado a lo anterior, obra declaración rendida ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de la testigo Amanda Perlaza Libreros21, en la que manifestó, al ser preguntada sobre la composición del grupo familiar de Abdiel Cicar Moreno Velásquez, que “Marlene que es la mamá, el abuelo que es don Otoniel, Cicar, Sonia y el bebé Juan José”, e indagada sobre la situación emocional de la familia, dijo: “ellos cambiaron mucho, ya no era lo mismo, que cuando él estaba libre, usted sabe lo que es una persona privada de la libertad, de no tener para su bebé, salir a buscar la manutención, salía Sonia y Marlen, nosotras no las rebuscábamos”. En el mismo sentido, la testigo Blanca Santamaría Osorio22 dijo: “Yo conozco a ABDIEL CICAR desde hace como 50 años o más él era muy niño cuando yo lo conocí muy de mi casa, el era un niño muy estudioso. En su adultez el era la persona que sostenía económicamente a es hogar, el cual lo componían él, su señora, la mamá de él Marlene y

el abuelo” (…) PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Sírvase manifestar al despacho quienes componen el núcleo familiar del señor ABDIEL CICAR.

CONTESTO: Lo componen ABDIEL CICAR, la mamá MARLENE VELÁSQUEZ, la señora SONIA BINILLA (sic), el abuelo OTONIEL VELASQUEZ y el hijo de ABDIEL que se llama

JUAN JOSE (…)”.

Y el testigo Eduardo Antonio Valencia23 manifestó: “PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Sírvase manifestar al despacho quienes componen el núcleo familiar del señor ABDIEL CICAR. CONTESTO: El núcleo familiar lo componen la señora SONIA BONILLA, su hijo JUAN JOSE MORENO, la mamá de CICAR, MARLENE VELÁSQUEZ y OTONIEL VELASQUEZ el abuelo de CICAR (…)”. De lo anterior se desprende que entre Abdiel Cicar Moreno Velásquez y Sonia Bonilla Sáenz había una unión marital de hecho, comunidad de vida y convivencia efectiva, por lo que la Sala la tiene como legitimada en la causa por activa. Respecto de Otoniel Velásquez no obró registro civil alguno que acreditara la condición de abuelo de la víctima, por lo que no se encuentra legitimado en la causa por activa. En lo que concierne a la demandada, la Nación es la persona llamada a responder por la eventual condena, toda vez que es a ella a quien se endilga en la demanda, responsabilidad por las actuaciones del órgano Fiscalía General de la Nación. 3.2. Sobre la prueba de los hechos

Los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de acuerdo con el artículo 90 Superior, son: que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. Como quiera que en la demanda se hace relación a estos dos elementos para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y por el otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. 3.2.1. Sobre la prueba relativa al daño Según lo consignado en la demanda, el daño se concretó en la privación injusta de la libertad de Abdiel Cisar Moreno Velásquez, a quien se le endilgó la comisión del punible de concusión. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño pretende acreditarlos de la siguiente manera: - Copia auténtica de la resolución del veintiseis (26) de octubre de 2004 (sic), proferida por el Fiscal Octavo Seccional Delegado ante el CTI / DAS de Cali, a 21 Folio 532, c.2. 22 Folio 534, c.2. 23 Folio 535, c.2. través de la cual decretó la Apertura de la Instrucción en contra del actor, al tiempo que ordenó su captura, con el fin de que fuera escuchado en diligencia de indagatoria24. - Copia auténtica de la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación del veintiseis (26) de octubre de dos mil cinco (2005)25.

  • Copia auténtica de la resolución del veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), proferida por el Fiscal Octavo Seccional Delegado ante el CTI y DAS de Cali, con la que se abrió Investigación previa en contra del señor Abdiel Cicar Moreno Velásquez26. - Copia auténtica de la resolución Interlocutoria No. 124 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), proferida por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Otros -Fiscalía 45-, a través de la cual se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva27. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: " (...) Es preciso señalar que este despacho le otorga entera credibilidad a los testimonios de los señores JOAQUIN ELIAS DUQUE AYALA (folios 3 a 6) y EFREN PERDOMO SOLARTE (folios 9 a 11), por cuanto ellos fueron suficientemente claros y precisos en sus deposiciones cuando manifestaron que el servidor público ABDIEL CICAR MORENO VELASQUEZ, el 22 de septiembre del presente año, en las horas de la mañana, les solicitó dinero a cambio de realizar un trámite relacionado con el levantamiento de un supuesto pendiente con el que quedaba el arma de fuego que les entregaba, manifestándoles seguidamente que le dieran la suma de quinientos mil pesos por realizar dicha gestión, rebajándoles a cuatrocientos mil pesos por los dos. (…) El testimonio del señor JOAQUIN ELIAS DUQUE AYALA, se encuentra corroborado por el de EFREN PERDOMO SOLARTE, quien precisó en

diligencia de declaración bajo la gravedad del juramento que CICAR le manifestó a JOAQUIN y a él, que las armas quedaban con un pendiente y que iban a tener problemas cuando las fueran a refrendar. Dice que también les expresó que cuadráramos con dinero, primero a ellos dos, pidiéndoles la suma de quinientos mil pesos, y en ese mismo momento les rebajó la suma a cuatrocientos mil pesos. (…)” - Copia auténtica de la resolución interlocutoria No. 125 del tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005), proferida por el Fiscal 45 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Otros, a través de la cual se resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la detención preventiva en su lugar de residencia28. - Copia auténtica de la resolución No. 29 del 13 de febrero de 2006, de la Fiscalía 45 Seccional, con la que decidió proferir Resolución de Acusación contra el actor, como presunto responsable del delito de concusión29. Los argumentos fundamento de la decisión fueron los siguientes: “(...) Después de analizadas las distintas probanzas que obran en el plenario, es preciso señalar, que este despacho se ratifica en su posición inicial de otorgarle entera credibilidad a los testimonios de los señores JOAQUIN ELIA DUQUE AYALA y EFREN PERDOMO SOLARTE, por cuanto ellos fueron suficientemente claros en sus deposiciones, incluyendo sus ampliaciones de declaración, cuando manifestaron que el servidor público ABDIEL CICAR MORENO VELASQUEZ, el 22 de septiembre del

presnete año, en las horas de la mañana, les solicitó dinero a cambio de realizar un trámite relacionado con el levantamiento de un supuesto pendiente con el que quedaba el arma de fuego que les entregaba, manifestándoles, seguidamente, que le dieran la suma de quinientos mil 24 Folio 11, c.2. 25 Folio 12, c.2. 26 Folio 7, c.2. 27 Folios 62 a 69, c.2. 28 Folios 98 a 102, c.2. 29 Folios 192 a 203, c.2. pesos por realizar dicha gestión, suma que rebajó a cuatrocientos mil pesos, para ellos dos. Es preciso señalar que los referidos testimonios contienen afirmaciones que corresponden a ciudadanos que estaban realizando el trámite de reclamar sus armas de fuego cuya entrega ya había sido ordenada por el Fiscal Seccional 100, de la Unidad de Delitos Contra la Administració

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