CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00198-01(43197)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00198-01(43197)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delitos de homicidio tentado, en concurso con hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva en establecimiento carcelario / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió los delitos / RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA
RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DENTRO DEL SISTEMA ACUSATORIO
[E]l señor Alexander Milán López fue investigado penalmente y, como consecuencia de ello, se dictó una medida de aseguramiento en su contra razón por la cual estuvo privado de la libertad durante el lapso que trascurre del 6 de enero al 26 de septiembre de 2006, tiempo durante el cual el demandante soportó una detención preventiva en establecimiento penitenciario, la cual se prolongó hasta la fecha cuando fue absuelto de toda responsabilidad por los delitos imputados. (…) En efecto, el 17 de octubre de 2006, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo en el cual absolvió al inculpado de los cargos formulados por los delitos de “HOMICIDIO TENTADO, EN CONCURSO CON HURTO
CALIFICADO AGRAVADO Y TRAFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMA Y
MUNICIONES”. (…) Conforme a lo argumentado por el juez de conocimiento que absolvió de responsabilidad al aquí demandante, se tiene que dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por unos delitos que, a la postre, se determinó que el aquí demandante no cometió, pues, en el sub lite, la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que el señor Millán Gómez fue absuelto de los cargos en su contra, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directas en casos en los que se demanda daños provenientes de la privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 19 de julio de
2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDADDeber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, (…) en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD - El sindicado no cometió el delito / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Presunción de inocencia no desvirtuada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la Rama Judicial por encontrarse a cargo de la función jurisdiccional / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial [E]s evidente que la privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Rama Judicial, pues sobra reiterar que el proceso penal se rituó bajo la modalidad del sistema acusatorio donde también participan los jueces al momento de privar de la libertad a una persona y en tal sentido resultan responsables por sus actuaciones en el desarrollo del proceso penal habida cuenta que están revestidos de la potestad jurisdiccional para controlar las solicitudes presentadas por la Fiscalía General de la Nación. (…) Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte demandante tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a revocar la sentencia apelada para declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el aquí demandante. INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Pago de los honorarios del abogado defensor en proceso penal / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL
ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / ACTUALIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE En relación con el daño emergente, en el proceso reposa un “paz y salvo” suscrito por un profesional del derecho quien da a conocer que el aquí demandante le canceló la suma de $5.000.000,00 por haber ejercido su defensa dentro del proceso penal seguido en su contra. Al respecto, la Sala considera que pese al valor privado que posee la referida certificación, no sobra resaltar que al revisar la foliatura del proceso se advierte que el citado profesional del derecho representó al señor Millán Gómez en la defensa penal, luego existen los elementos de convicción requeridos para su reconocimiento, toda vez que producto de la vinculación al proceso penal se vio en la obligación de contratarlo para sacar avante su ausencia de responsabilidad. INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Privación injusta de la libertad / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Indemnización por aplicación de la presunción de que la persona se encuentra en edad productiva / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE - Salario mínimo / LUCRO CESANTE - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia [L]a Sala estima procedente reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, puesto que, si bien no se acreditó en el proceso el monto de los ingresos percibidos por la víctima –cuestión que constituía una carga probatoria de la parte actora-, resulta válido atender la recurrente línea jurisprudencial fijada por esta Sala y aplicar la presunción, en cuya virtud, se asume que toda persona que se encuentre en
edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente, así mismo, a esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales. (…) De igual forma, la liquidación corresponderá al lapso durante el cual el señor Millán López estuvo privado físicamente de la libertad, el cual cubre del 6 de enero al 26 de septiembre de 2006, esto es 8 meses y 20 días, lo cual equivale a 8,66 meses. (…) Ahora bien, atendiendo que con la demanda se solicitó el reconocimiento de $5.800.000 por concepto de lucro cesante y que el monto de lo aquí liquidado resulta ser mayor a lo reclamado, la Sala, en aras de respetar el principio de congruencia reconocerá lo pedido en las pretensiones, no sin antes realizar su respectiva actualización. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la indemnización del lucro cesante por aplicación de la presunción de ingresos mínimos de personas que se encuentran en edad productiva, consultar providencias de 9 de septiembre de 2015, Sección Tercera - Subsección A. Radicación No. 68001-23-31-000-2001-01546-01(38550), C.P. Hernán Andrade Rincón (E); de 7 de octubre de 2015, Exp. 35685, C.P. C.P. Hernán Andrade Rincón. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera daño moral / PERJUICIO MORAL - Naturaleza / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital [C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Millán López y el grupo familiar demandante,
les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida y tal situación resulta, válida, extenderse a sus familiares.
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación.
Criterios reiterados jurisprudencialmente / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación [S]in perjuicio de las particularidades propias de casa caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizas, así de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho a fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: 1) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; 2) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; 3) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; 4) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de
perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A favor de tíos corresponde acreditar el padecimiento o afectación [T]ratamiento diferencial merecen las pretensiones de los tíos, pues sobre estos no opera presunción alguna y, en tal sentido, corresponde a la parte actora acreditar, en debida forma, el padecimiento que les ocasionó la pérdida de la libertad de su sobrino, y en el presente caso, no obran medios de prueba a partir de los cuales inferirla ya que la totalidad de los testimonios recopilados, tal como se anotó con anterioridad, se orientan a demostrar aspectos familiares distintos a los relacionados con la vida afectiva de los tíos, razón más que suficiente para negar las pretensiones incoadas. Además los registros civiles aportados con la demanda tampoco permiten identificar las líneas de filiación que aducen tener con la víctima directa del daño. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedencia a favor de hijo de crianza Frente al reconocimiento de la indemnización a la menor Valeria García Bedoya, quien comparece al proceso en su calidad de “hija de crianza” toda vez que su madre es la señora Zulma Lorena Bedoya Tabares, quien fue reconocida en el plenario como compañera permanente del aquí actor, es oportuno reiterar que la familia no se
conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como por ejemplo, entre padre e hijos de crianza, tal y como ocurre en este caso. (…) Así las cosas, y atendiendo las pruebas referidas resulta claro que está acreditado el vínculo familiar entre el directamente afectado y la menor Valeria García Bedoya, por tanto esta última cuenta con legitimación en la causa por activa, por manera que también resulta beneficiaria de la indemnización que, por perjuicios morales, le será reconocida a causa de la privación injusta de que fue víctima su padre de crianza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00198-01(43197)
Actor: COLEGIO SAGRADA FAMILIA DE MALAMBO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Responsabilidad dentro del sistema acusatorio.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta una reiteración de jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el 8 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda y el trámite de primera instancia Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 20071, Alexander Millán Gómez en nombre propio y en representación de su hijo Luis Carlos Millán; Zulma Lorena Bedoya Tabares; María Edith Gómez en nombre propio y en representación de los menores Leydi Viviana Ramos Gómez y Edinson Velasco Gómez; Tulia Gómez; Emperatriz y Elin Antonio Millán Suelto, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Alexander Millán Gómez en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales por la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; además, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $5.800.000 y en la modalidad de daño emergente la suma de $10.000.000.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el aquí demandante se desempeñaba como mecánico de motos y fue sindicado de los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, así como de porte ilegal de armas, razón por la cual se dictó medida de aseguramiento en su contra por parte de la Fiscalía 85 Seccional de Cali. Posteriormente, el Juzgado 14 Penal del Circuito, mediante sentencia del 17 de octubre de 2006, lo absolvió de la totalidad de los cargos imputados al no encontrar soporte probatorio del cual derivarle responsabilidad penal. Manifestó que la decisión de privar de la libertad al señor Millán Gómez, afectó gravemente su núcleo familiar viéndose en la obligación de enajenar gran parte de 1 Folios 30 a 45 del cuaderno de primera instancia. sus pertenencias para atender las consecuencias económicas derivadas de la injusta decisión de las autoridades judiciales. Se presentó, dentro del término concedido para el efecto, adición de la demanda2. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, Corporación que avocó conocimiento del asunto mediante auto del 5 de mayo de 20094. La Fiscalía General de la Nación5, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negarlas. Argumentó que, el ente investigador, al privar de la libertad al aquí demandante, lo realizó al amparo del cumplimiento de un deber constitucional y legal como es el de garantizar la comparecencia de los implicados al
proceso. Manifestó que la Fiscalía, en el caso aquí debatido, acató la exigencia normativa de soportar la privación de la libertada en indicios graves de responsabilidad que pesaban sobre el ahora demandante y comprometían su posible participación en los hechos que originaron la investigación penal. Agregó que la privación de la libertad se debe entender como una “medida cautelar” y no propiamente como una pena, por tanto, debe soportarse, si en contra de la persona, se encuentran indicios graves de responsabilidad que lo impliquen en la comisión de un delito, evento en el cual se torna razonable y proporcionada la restricción del goce pleno de la libertad, por tanto, a su juicio, no puede calificarse tal determinación como “injusta”. 2 Se solicitó tener como actora a la niña Valeria García Bedoya atendiendo su condición de “hija de crianza de la víctima” (Folio 54 c.1.i.). La adición fue admitida mediante auto del 30 de octubre de 2007 (Folio 59v del cuaderno de primera instancia). 3 Inicialmente, el proceso se repartió al Juzgado 17º Administrativo del Circuito de Cali (Folio 47 c.1.i.), instancia judicial que, mediante auto del 4 de mayo de 2007, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas, así como al Ministerio Público. En cumplimiento de la anterior determinación, se notificó a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Fiscalías (Folio 61 c.1.i.). Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación (Folio 103 c.1.i.) presentó “incidente de nulidad” alegando la falta de competencia del Juzgado para conocer del proceso atendiendo lo dispuesto
por el Consejo de Estado en auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008 donde determinó que el conocimiento de estos procesos corresponde a los Tribunales Administrativos. En consecuencia, el citado despacho judicial, mediante auto del 27 de enero de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cali (Folio 116 c.1.i.). Por su parte el citado Tribunal en providencia del 5 de mayo de 2009, decidió “revocar el auto de enero 27 de 2009, proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado en el presente expediente” y determinó avocar el conocimiento del asunto y continuar con el trámite en el estado que se encuentra, esto es, “pendiente de considerar la admisión respecto de la entidad ADMINISTRACIÓN JUDICIAL”, de la cual el A-quo no se pronunció” (Folio 122 c.p.i). Mediante auto del 12 de junio de 2009, se dispuso notificar del contenido de la demanda a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Folio 124 c.p.i.). 4 Folios 119 c.p.i. 5 Folios 75 a 100 c.1.i. Alegó como excepciones reconocer que la actuación censurada se efectuó en estricto cumplimiento de un deber legal como son las funciones constitucionales de la Fiscalía General de la Nación. Además, la inexistencia de daño antijurídico, pues los delitos por los cuales se investigó al aquí demandante justificaban que fuera privado de la libertad. Igualmente, declarar la inexistencia de responsabilidad en los presentes hechos al
existir el deber de soportar las cargas públicas que tiene todo ciudadano, así como la genérica que encuentre probada el juez. Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial, Seccional Cali6, se opuso a las pretensiones de la demanda al no existir, a su juicio, responsabilidad alguna de los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso donde se privó de la libertad al aquí actor. Resaltó que la investigación penal se adelantó dando estricto cumplimiento a las garantías procesales y la absolución del implicado no ocurrió como consecuencia de alguna de las circunstancias previstas en la normatividad que posibilitan la declaración de responsabilidad del Estado, pues el encartado fue exonerado de cargos ante la existencia de una duda insalvable. Resaltó que la configuración de la duda al interior de un proceso penal, no implica sostener la inexistencia de pruebas, pues, por el contrario, estas existen, pero no gozan de la suficiente fuerza para enervar una sentencia condenatoria y es, precisamente, ante tal deficiencia que se torna imperativo absolver al implicado, pero ello, bajo ningún punto de vista, puede calificarse como un “error judicial” sino que debe entenderse como una desarrollo lógico y natural de la dialéctica del proceso. Sostuvo que la presunción de inocencia no puede catalogarse como una garantía absoluta que impida ser limitada, puesto que de existir indicios graves de responsabilidad que impliquen a una persona como presunta responsable de la comisión de un delito, se amerita la imposición de una medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad, si así lo dispone el tipo penal imputado, sin
que ello implique culpabilizar al investigado. Mediante auto de 23 de octubre de 20097, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, con proveído del 22 de octubre de 20108 se citó a audiencia de conciliación a las partes, la cual fracasó9. En consecuencia, a través de 6 Folios 131 a 144 c.1.i. 7 Folio 179 c.1.i. 8 Folio 201 c.1.i. 9 Folio 209 c.1.i. auto del 6 de mayo de 201110, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, mientras que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como el Ministerio Público guardaron silencio11. 2.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 8 de noviembre de 201112, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Estimó el a quo, que para analizar la responsabilidad del Estado, frente al tema de la privación de la libertad, existen dos regímenes: uno objetivo y otro subjetivo. Manifestó que atendiendo lo dispuesto en la sentencia del 14 de abril de 2010, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado (M.P. Enrique Gil Botero), cuando se está frente a una absolución justificada en la existencia de duda procesal, el régimen aplicable es el subjetivo.
Definido lo anterior, precisó que, en el caso a decidir, la absolución derivó de la incapacidad de alcanzar la certeza probatoria requerida para dictar sentencia condenatoria. Al efecto, el juez de instancia, relacionó en detalle los diferentes elementos materiales de prueba obrantes en el proceso y concluyó que, atendiendo las exigencias jurisprudenciales, reclamados por el régimen de responsabilidad subjetiva, debe estar demostrada la “injusticia” de la privación de la libertad. Afirmó (se transcribe con errores): “En consecuencia, si hubo un mal manejo probatorio por parte de la Fiscalía en sentir a la etapa del Juicio Oral, no se puede negar que efectivamente existieron razones fundadas de privación de libertad, en modalidad de detención preventiva otorgada por un Juez de Control de Garantías […] Es de asentar que existieron criterios que fueron apreciados por el Juez de Control de Garantías y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali Valle con funciones de Conocimiento quien confirmó la decisión de privación de libertad y declaró legal la captura y se inicio la 10 Folio 212 c.1.i. 11 La parte demandante intervino para oponerse a lo afirmado por la Fiscalía, principalmente, para sostener que no existieron indicios graves de responsabilidad para privar de la libertad al ahora demandante (Folios 213 a 219 c.1.i). Por su parte la Fiscalía General de la Nación (Folios 220 a 225 c.p.i.) manifestó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Millán Gómez contó con la totalidad de las exigencias legales. 12 Folios 236 a 257 c.2.i.
formulación de imputación, se adoptó a los principios legales, dado a que no obra en el expediente prueba que desvirtué lo contrario”13. Expresó que, al analizarse el caso, a partir del régimen de responsabilidad subjetiva, le correspondía a la parte actora acreditar la responsabilidad del Estado y la prueba concreta de que la privación de la libertad, fue la consecuencia de algún defecto ocurrido en la investigación. Precisó que (se transcribe con errores): “[…] en el caso de autos no puede constituir una razón suficiente para que la Sala declara probado un daño antijurídico, el hecho de que un sujeto tuvo las condiciones legales y jurídicas para su inmediata captura, teniendo en cuenta que no se realizó por motivos de indicios sino por flagrancia […] Se tuvo en instancias umbrales de lo acusatorio, por parte del órgano encargado de la persecución penal, evidencia física, elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que podían haber llegado ha materializar la participación del señor ALEXANDER MILLAN GOMEZ que fue capturado en flagrancia”14. 3.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que no le corresponde al juez administrativo convertirse en una instancia penal adicional para cuestionar lo decidido por la autoridad judicial competente, tal como lo realizó el fallador de primer grado, sino limitarse a lo decidido en el proceso que en este caso “absolvió” de responsabilidad al implicado.
Manifestó que las pretensiones del presente asunto deben analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues como quedó demostrado en la investigación penal, el implicado no cometió el delito por el cual se lo privó de la libertad, en consecuencia, mal hace en afirmarse que fue detenido en flagrancia a fin de estructurar una posible culpa de la víctima. Precisó que así la medida de aseguramiento se dicte acatando las exigencias legales, ello no exime que tal determinación sea la generadora de un perjuicio que no está en la obligación de soportar, a quién se le aplica, si se demuestra que no le asiste responsabilidad alguna en el delito por el cual se lo vinculó a la indagación penal, pues frente a tal situación se pone en evidencia que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia. 13 Folio 256 c.2.i. 14 Folio 257 c.2.i. El recurso formulado oportunamente por la parte demandante, se admitió por auto del 7 de junio de 201215. Posteriormente, mediante proveído del 19 de julio del mismo año16, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la parte actora17, reprodujo los mismos argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, especialmente reclamó que los hechos puestos de presente con la demanda se juzguen dando aplicación al régimen de responsabilidad objetiva, más cuando la exoneración de la responsabilidad del aquí demandante se motivó en que el implicado no cometió los delitos imputados.
La Fiscalía General de la Nación18 por medio de apoderada judicial, solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual expuso similares razonamientos a los planteados a lo largo del proceso, especialmente resaltó que el ente investigador se encontraba ejerciendo una competencia legítima en la lucha contra la criminalidad. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida, el 8 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación19. 15 Folio 300 c.2.i. 16 Folio 302 c.2.1. 17 Folios 303 a 308 c.2.i. 18 Folios 309 a 315 c.2.i. 19 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
2. El objeto del recurso de apelación En esta oportunidad corresponde a la Sala analizar lo reclamado por la parte actora orientado a justificar la responsabilidad de las entidades demandadas y que, para el análisis de las pretensiones, se aplique el régimen de responsabilidad objetiva conforme a los lineamientos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado, sin que corresponda al juez administrativo entrar a valorar lo decidido por las instancias penales.
3. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 19
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