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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00235-01(60132)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00235-01(60132)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de peculado por apropiación y falsedad en documento privado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Caución prendaria / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No desproporcionada o violatoria del procedimiento legal La Fiscalía acusó a Javier Jiménez Escobar por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. Posteriormente, un Juez lo absolvió por ausencia de pruebas de cargo y la segunda instancia confirmó la decisión. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -18 de octubre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de septiembre de 2006, fecha en la que quedó

ejecutoriada la providencia que inadmitió el recurso de casación interpuesto en el proceso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 27 de junio de 1991, Exp. 6454, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió con los requisitos legales / ACTUACIÓN ABIERTAMENTE DESPROPORCIONADA Y VIOLATORIA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL - No acreditada / DAÑO CAUSADO POR VINCULACIÓN A PROCESO PENAL - No tiene el carácter de antijurídico Como existían indicios graves de responsabilidad en contra de Javier Jiménez Escobar por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado y rindió indagatoria, era procedente la imposición de la caución prendaria,

según los artículos 132 y 221 del Código Penal vigente a la época de los hechos. El daño alegado en la demanda por la privación de Javier Jiménez Escobar, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 221

COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Deber constitucional / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que se está en el deber jurídico de soportar / CARGAS PÚBLICAS Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. La Fiscalía tiene la obligación legal de llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de colaboración con la administración de justicia, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006,

Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 26 de abril de 2017, Exp. 41326, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00235-01(60132)

Actor: JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICOConcepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria y no se decreta media de aseguramiento. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia del 25 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía acusó a Javier Jiménez Escobar por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. Posteriormente, un Juez lo absolvió por ausencia de pruebas de cargo y la segunda instancia confirmó la decisión. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 18 de octubre de 2007, Javier Jiménez Escobar y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de aquel. Solicitó 300 SMLMV por perjuicios morales; para la víctima directa lo que se demuestre en el proceso por perjuicios materiales y 300 SMLMV para la víctima directa por perjuicio psicológico. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía lo vinculó a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado y le concedió la libertad provisional con caución. Resaltó que un Juez lo absolvió por ausencia de pruebas de cargo. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no cometió el delito. El 21 de julio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación,

al oponerse a las pretensiones, afirmó que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom señaló que la actuación de la entidad fue legal y propuso las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. El 22 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El Patrimonio Autónomo 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de Remantes de Telecom reiteró lo expuesto. La parte demandante y la NaciónFiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 25 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se demostró que se hubiera proferido media de aseguramiento. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de julio de 2017 y admitido el 2 de febrero de 2018. La recurrente esgrimió que a pesar que Javier Jiménez Escobar no tuvo una privación a la libertad de carácter intramural, las restricciones ordenadas supusieron una carga que no debía soportar. El 6 de julio de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se probó el daño antijurídico porque no se restringió la libertad del procesado. La parte demandante reiteró lo expuesto y el Patrimonio Autónomo de Remanentes

de Telecom guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que había que confirmar la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -18 de octubre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de septiembre de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que inadmitió el recurso de casación interpuesto en el proceso [hecho probado 7.4]. Legitimación en la causa

4. Javier Jiménez Escobar, Yolanda Reyes Aguirre, Nataliya y Yulieth Andrea Jiménez Reyes, Melissa y Cristian Eduardo Jiménez Muñoz, Alicia Escobar González, Salvador y Ana Milena Jiménez, Mauricio Alberto y Margarita Lucena Ramírez González son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.5]. La NaciónFiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, resolución de la situación jurídica y acusación del demandante. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom no está legitimado en la causa por pasiva, porque no tuvo injerencia en el proceso penal seguido contra Javier Jiménez Escobar. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 6 de julio de 1998, la Fiscalía 92 Seccional de la Unidad de Delitos contra la

Administración Pública de Cali resolvió la situación jurídica de Javier Jiménez Escobar por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado y ordenó el pago de una caución prendaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 185 a 239 c. 6). 7.2 El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Santiago de Cali absolvió a Javier Jiménez Escobar de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado y revocó la caución prendaria impuesta en su contra, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 1 a 178 c. 8). 7.3 El 18 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó la absolución de Javier Jiménez Escobar, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 179 a 210 c. 8). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.4 El 11 de septiembre de 2006, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 237 a 256 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2006, de conformidad con el artículo

197 del Decreto 2700 de 1991. 7.5 Javier Jiménez Escobar es cónyuge de Yolanda Reyes Aguirre, padre de Natalya y Yulieth Andrea Jiménez Reyes, Melissa y Cristian Eduardo Jiménez Muñoz, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 282 a 286 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado.

8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6.

9. La Fiscalía 92 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali resolvió la situación jurídica de Javier Jiménez Escobar por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado y ordenó la medida de aseguramiento de caución prendaria, con fundamento en el indicio de mala justificación, la existencia de testimonios y documentos que corroboraban una posible responsabilidad penal. Así lo puso de presente la providencia: En lo que respecta a los otros indagatoriados […] JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR […], se cierne sobre ellos la confesión del señor VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ GÓMEZ de haberle colaborado en la apropiación ilícita, y el hecho de aparecer los

mismos con los pagos irregulares en sus nóminas en el lapso en que acaecieron los hechos, sindicación que no han logrado desasirse a través de sus exculpaciones, más si, han delatado su participación en el injusto […], lo que conlleva a darle mayor veracidad a la incriminación bajo juramento realizada por el señor VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ GÓMEZ […] no sólo existe indicio de mala justificación, sino testimonio, documentos de cargo en contra de todos ellos, como se ha venido discurriendo, por lo que se cumplen los requisitos sustanciales exigidos en el art. 388 del C. de P. Penal. (f. 204 a 227). Como existían indicios graves de responsabilidad en contra de Javier Jiménez Escobar por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. privado y rindió indagatoria, era procedente la imposición de la caución prendaria, según los artículos 132 y 221 del Código Penal vigente a la época de los hechos [hecho probado 7.1]. El daño alegado en la demanda por la privación de Javier Jiménez Escobar, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico

10. La demandante alegó que Javier Jiménez Escobar no debió estar vinculado en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Adujo que esa situación

constituía en sí misma un daño antijurídico. Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. La Fiscalía tiene la obligación legal de llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia7. Como la vinculación de Javier Jiménez Escobar al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 25 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4] y del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4].

SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

CC/OAO

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