CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00237-01(39258)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00237-01(39258)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia (…) En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Jorge Eduardo Castro, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINALIndebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una
persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las
personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 –
ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIALResponsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPresunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional
derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de
interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADExoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad
En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal sindicado de pertenecer a las FARC / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación El 9 de diciembre de 2004, la Fiscalía 132 Seccional, adscrita a la 3ª Brigada del Ejército Nacional suscribió misión de trabajo, dirigida al DAS del Valle del Cauca, con el objeto de realizar “labores tendientes a identificar e individualizar a los integrantes de las milicias Urbanas del Frente Gabriel Galvis de las FARC, que operan en los Municipios (sic) de Florida y Pradera del Departamento (sic) del Valle del Cauca… El investigador del DAS
Seccional Valle realizará labores investigativas y de inteligencia, de acuerdo con lo dado a conocer a éste (sic) Despacho en el Informe No. 155784SECDAS.GOPE.P.J.2764 del 7 de Diciembre (sic) del presente año, así mismo (sic) realizará las demás diligencias que se consideren pertinentes para fortalecer la investigación y establecer las direcciones de los inmuebles en donde habitan los integrantes de las milicias …” (…) Según acta de diligencia de allanamiento y registro, firmada por el Fiscal 132, Jorge Eduardo Castro, un funcionario de Policía Judicial y un técnico judicial, ella fue realizada el 12 de diciembre de 2004 al inmueble ubicado en la carrera 2B # 11-93 del municipio de Florida (Valle), oportunidad en que se hallaron y decomisaron un camuflado completo, unos tenis verdes, una hamaca, dos toallas militares, 2 gorras, una camiseta verde, una sintelita y una tula (…) El 29 de diciembre de 2004, la Fiscalía 136 Seccional de la Unidad Seccional de Fiscalías anuló lo actuado desde la apertura de la instrucción, ordenó la liberación inmediata de las personas aprehendidas (…) el señor Jorge Eduardo Castro fue vinculado a una investigación y privado de la libertad; sin embargo, la Fiscalía 136 precluyó la instrucción a su favor al encontrar que la conducta no existió. Como se observa, la situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, que el acusado no cometió la conducta por la que se le investigaba. Entonces,
teniendo en cuenta las circunstancias fácticas señaladas, se impone concluir que el demandante, al haber sido privado de la libertad, sin que hubiera cometido delito alguno, no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la demandada de indemnizar o resarcir los perjuicios a él causados, pues, por otra parte, no está probado que la víctima directa del daño se expuso, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la captura que posteriormente fue revocada. LIQUIDACION DE PERJUICIOSPerjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Se confirma la sentencia de primera instancia El a quo condenó al pago de 40 smlmv para Jorge Eduardo Castro, 20 smlmv para Edilma Visitación Erazo, 20 smlmv para Sandra Milena Castro Erazo, 20 smlmv para Wilmer Eduardo Castro Erazo y 20 smlmv para Aura María Castro Erazo. Dado que este aspecto no fue objeto de impugnación, la Sala lo confirmará. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se liquida en base al salario mínimo mensual legal vigente [E]l Tribunal condenó a pagar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a favor de Jorge Eduardo Castro, $1106.028. Esta condena tampoco fue
objeto de recurso; por tanto, la Sala solo actualizará la suma liquidada. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($1’106.028), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la respectiva sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., 12 (doce) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00237-01 (39258)
Actor: JORGE EDUARDO CASTRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 24 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual resolvió (se transcribe como aparece): “1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la detención injusta del señor JORGE EDUARDO CASTRO, ocurrida desde el 12 de diciembre de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2004.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la
NACIÓN – FIISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: - Para el señor JORGE EDUARDO CASTRO como directamente perjudicado la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010. - Para la señora Edilma Visitación Erazo como perjudicada indirecta la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010. -Para la señora Sandra Milena Castro Erazo como perjudicada indirecta la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010. -Para el señor Wilmer Eduardo Castro Erazo como perjudicado indirecto la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010. -Para la señora Aura María Castro Erazo como perjudicada indirecta la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010.
3. CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JORGE EDUARDO CASTRO por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de un millón ciento seis mil veintiocho pesos m/cte. ($1.106.028.oo)
4. DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 24 de noviembre de 2006, los demandantes1, en ejercicio de la acción de
reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jorge Eduardo Castro. Señalaron que la Fiscal Seccional 132, previa información suministrada por el DAS libró misión de trabajo con el fin de identificar e individualizar a los integrantes de las milicias urbanas del frente “Gabriel Galvis” de las FARC, quienes operaban en Florida y Pradera, Valle del Cauca. Expresaron que, el 8 de diciembre de 2004, la mencionada fiscal declaró la apertura de la instrucción, el 11 de diciembre siguiente ordenó el allanamiento y registro de unos bienes inmuebles, entre estos el de Jorge Eduardo Castro y ordenó la captura de este señor. Manifestaron que, el 12 de diciembre de 2004, Jorge Eduardo Castro fue privado de la libertad, recluido en un calabozo del Gaula hasta el 29 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual el Fiscal 136 Seccional Florida, al encontrar irregularidades, anuló lo actuado desde la apertura de la instrucción y ordenó la libertad del señor Castro. Adujeron que, el 10 de marzo de 2005, el Fiscal 3 Especializado de Cali libró de nuevo orden de captura contra Jorge Eduardo Castro y devolvió la instrucción al Fiscal 136, quien asumió el conocimiento de la misma. El 16 de agosto de 2006, el Fiscal 136 Seccional Florida se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Jorge Eduardo Castro, precluyó la investigación a su favor y canceló las órdenes de captura.
1 El grupo demandante está conformado por Jorge Eduardo Castro, Edilma Visitación Erazo, Sandra Milena, Wilmer Eduardo y Aura María Castro Erazo. Expresaron que la privación injusta de la libertad de Jorge Eduardo Castro les ha ocasionado perjuicios materiales y morales que deben ser resarcidos por la demandada (folios 57 a 69 del cuaderno uno). 1.2. Admisión y contestación de la demanda El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en auto del 16 de marzo de 2007, admitió la demanda y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por la demandada, la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folios 83 y 93 a 106 del cuaderno uno). 1.2.1 El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó rechazar las pretensiones de la demanda, al considerar que las decisiones proferidas fueron las adecuadas, razón por la cual el demandante estaba en la obligación de soportar la carga impuesta. Manifestó que la Constitución otorgó a la Fiscalía General de la Nación la facultad de investigar los delitos así como acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales y para ello no sólo debe asegurar la comparecencia sino adoptar las medidas necesarias. Afirmó que, en el caso bajo estudio, no se configuraron los presupuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía 132 estuvo fundamentada en elementos probatorios que comprometían la responsabilidad de Jorge Eduardo Castro. Adujo que las normas penales vigentes para la época de los hechos no
exigían que existieran pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, sólo que se dieran los presupuestos de los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Expresó que la Fiscalía no incurrió en deficiencias, arbitrariedades, omisiones o errores que generaran una falla en el servicio o una privación injusta de la libertad; por el contrario, las pruebas evidenciaron que las actuaciones de la demandada estuvieron ajustadas a la Constitución y a la ley. Concluyó que no siempre que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura, medida de aseguramiento o sentencia condenatoria y luego la recupera, se configura una falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa (folios 93 a 106 del cuaderno uno). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 13 de agosto de 2008 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 133, cuaderno uno). 1.3.1 La Fiscalía General de la Nación concluyó que la actuaciones adelantadas no fueron arbitrarias ni injustas, como tampoco lo fue la privación de la libertad de Jorge Eduardo Castro, pues ésta era procedente de conformidad con los elementos de prueba con que contaba la instrucción adelantada en su contra (135 a 145 del cuaderno uno). 1.3.2 Del análisis de las pruebas allegadas al proceso, el Ministerio Público coligió, que existió un error judicial, por cuanto no se reunían los requisitos para efectuar la captura y menos para endilgar responsabilidad a Jorge Eduardo Castro por el almacenamiento de prendas militares, razón por la
cual debía indemnizarse a los demandantes los perjuicios ocasionados (folios 170 a 181 del cuaderno uno). En auto del 28 de enero de 2009, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual avocó conocimiento el 10 de marzo de 2009 (folios 182 a187 y 192 del cuaderno uno). 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 24 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta de Jorge Eduardo Castro y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales (folios 194 a 239 del cuaderno principal). El Tribunal consideró que la captura fue ilegal, porque no existieron indicios graves que permitieran establecer la participación de Jorge Eduardo Castro en el delito de rebelión, adujo que se desconocieron los requisitos sustanciales exigidos en la norma penal y en el artículo 28 de la Constitución Nacional y señaló que la Fiscalía Seccional 136 de Florida precluyó la investigación con fundamentó en el artículo 39 del C.P.P, esto es porque la conducta no existió. El a quo encontró que (se transcribe tal como aparece): “La Fiscalía General de la Nación incurrió en privación injusta de la libertad, dado que profirió orden de captura en contra del hoy demandante, sin valorar en debida forma las pruebas que sirvieron de fundamento para la apertura de la instrucción. “… “La Fiscalía le dio plena credibilidad al testimonio rendido bajo
juramento del señor RUBEN DARIO VALENCIA, el cual por demás era impreciso, puesto que no establecía de manera concreta y definitiva cuales eran las actividades del señor CASTRO como miembro perteneciente al grupo subversivo de las FARC. “Asimismo, se desvirtuó la afirmación de que el actor hubiese participado en algún atentado criminal en el año 1996, ya que para dicha época éste se encontraba laborando en el Ingenio María Luisa tal como aparece en el proceso… “De esta manera quedaba desvirtuado cualquier indicio grave en contra del señor CASTRO, pero la Fiscalía encargada del caso optó por declarar abierta la instrucción a través del sumario No 712069 del 10 de marzo de 2005 al señor CASTRO como presunto responsable del delito de REBELIÓN, remitiendo las diligencias a la Fiscalía 136 Seccional de Florida Valle, planteándole el Conflicto Negativo de competencias, para que esa Entidad continuara con el correspondiente trámite. “(…) “De lo anterior infiere la Sala que en el subjudice, está suficientemente claro que el daño de naturaleza antijurídica sufrido por el actor, se debe imputar a la Fiscalía General de la Nación, organismo Estatal que realizó la captura. “La Sala encuentra acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado en hipótesis como la estudiada, en tanto que se probó plenamente que el señor JORGE EDUARDO CASTRO, permaneció injustamente privado de la libertad en las instalaciones de la cárcel Villa Hermosa de Cali durante 17 días, lo que le ocasionó un daño antijurídico, que es imputable al Estado, por
indebida valoración probatoria al momento de ordenar la captura y, por preclusión de la investigación, porque la conducta no existió, título objetivo contenido en el artículo 39 del C.P.P.” (folios 194 a 239). 1.5 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Después de hacer un relato sobre la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos, expresó que las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas, pues se realizó una valoración probatoria razonada y, por consiguiente, se desvirtuó cualquier violación flagrante del ordenamiento penal y cualquier apreciación subjetiva por parte del fiscal investigador. Arguyó que la Fiscalía sí contaba con elementos probatorios serios que vinculaban al señor Castro, como lo fueron los informes de policía judicial, el testimonio de un reinsertado y las prendas de uso exclusivo del Ejército encontradas en la residencia del demandante. Concluyó que no podía decirse que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación fueron injustas, por cuanto no se evidenció una vía de hecho o una acción arbitraria o ilegal, como tampoco una interpretación caprichosa del fiscal; por el contrario, fueron decisiones sustentadas y razonadas, de tal manera que no hay relación causal entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño causado al actor, de modo que falta así uno de los presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad del Estado (folios 270 a 274 del cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia
En proveído del 8 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso a la Fiscalía General de la Nación y, el 19 de agosto de 2011, fue admitido por esta Corporación (folios 304 y 308 del cuaderno principal). En auto del 30 de septiembre de 2011, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 310, ibídem). 1.6.1 La Fiscalía General de la Nación, después de hacer un recuento fáctico, concluyó que Jorge Eduardo Castro no fue afectado con medida de aseguramiento, pues fue capturado por miembros del Ejército como consecuencia de los elementos hallados en la residencia de éste y luego dejado a disposición de la Fiscalía General, la cual, al observar irregularidades en el procedimiento, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la libertad. Resaltó que mantener capturado a Jorge Eduardo Castro obedeció a las pruebas recaudadas en la diligencia de allanamiento a su residencia, pues las prendas encontradas se relacionaban con las utilizadas por grupos al margen de la ley y, entonces, ello resultaba forzoso a efectos de esclarecer los hechos y con el fin de establecer un nexo entre el hecho que se investigaba y el autor del delito. Dijo que la actuación de la Fiscalía no fue injusta ni desproporcionada, toda vez que se dieron todos los requisitos que el ordenamiento legal exigía. En relación con los perjuicios reconocidos manifestó que no se debía acceder a estos, pues, al ser una obligación del Estado procurar la
convivencia, éste cuenta con herramientas para hacerla efectiva, para el caso, asegurar a presuntos responsables de la comisión de delitos, hasta cuando exista certeza de su inocencia (folios 311 a 314 del cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009.
En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Jorge Eduardo Castro, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de repar
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