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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00238-01(46566)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00238-01(46566)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REVOCATORIA

DE MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

/ JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR REVOCATORIA DE SUBROGADO PENAL - Beneficio de ejecución condicional de la pena SÍNTESIS DEL CASO: [Al demandante] le fue revocado el beneficio del subrogado penal concedido mediante sentencia condenatoria y, como consecuencia de ello, fue privado de su libertad por disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali [hasta la] (…) fecha en la que el Juzgado, decidió declarar la nulidad de lo actuado (…) teniendo como fundamento la preservación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que encontró probado que el demandante sí había aportado de manera oportuna el memorial a través del cual informó las razones del incumplimiento en el pago de los perjuicios morales subjetivos. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNEjercicio oportuno En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se

cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del procederactivo u omisivode quien sufre el perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los requisitos del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, consultar providencias de 2 de mayo de 2002, Exp. 13262, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 11 de abril de 2012, Exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REVOCATORIA

DE MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

/ JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL

[E]stá plenamente acreditado que (…) el señor (…) presentó memorial en las instalaciones del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali con el fin de explicar las razones del incumplimiento en el pago de los perjuicios morales subjetivos impuestos en la sentencia penal (…), sin embargo, el escrito no fue glosado al proceso y en consecuencia el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas (…) revocó el beneficio concedido al condenado y, ordenó su captura con el fin de que purgara la pena principal impuesta en el proceso penal en el establecimiento carcelario. (…) Así las cosas, el daño sufrido por el señor (…) es de carácter anormal e injusto y que es consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Rama Judicial – Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por lo que se puede afirmar tal como lo hizo el Tribunal a quo y contrario a lo manifestado por la apelante que con la actuación de la demandada se comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Excepciones /

PRESUPUESTOS PROCESALES PARA DICTAR SENTENCIA DE FONDO /

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

[L]a regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admite excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales, relacionados con algunos asuntos procesales, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, entre otros, los cuales deben ser declarados por el juez de segunda instancia, de manera oficiosa, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA - Hija / FALTA DE PRUEBA DE LA FILIACIÓN / TERCERO DAMNIFICADO Teniendo en cuenta que no se probó legalmente la filiación entre el demandante principal y la señora (…) la Sala no puede desconocer que con las declaraciones transcritas se puede probar la afectación de la demandante por lo que se le tendrá en el presente proceso como tercera damnificada y en consideración a ello se le reconocerá una suma equivalente a 3,5 salarios mínimos legales mensuales

vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo en atención a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Por otro lado se tiene que si bien la condena relativa a los perjuicios materiales tampoco hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00238-01(46566)

Actor: NORMAN EVELIO DURÁN ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; inoperancia de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado; configuración del

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de noviembre de 2011, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se transcribe de forma literal: “1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de los perjuicios sufridos por el señor NORMAN EVELIO DURÁN ROMERO, con ocasión de los hechos a que se refieren los autos.

2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de Perjuicios Morales: - Al señor NORMAN EVELIO DURÁN ROMERO, una suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A ANDRÉS FELIPE DURÁN GÓMEZ y NORMA CONSTANZA DURÁN GÓMEZ, una suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.

Por concepto de perjuicios Materiales en la modalidad de lucro

cesante: - Al señor NORMAN EVELIO DURÁN ROMERO, la suma de Dos millones setecientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($2.738.477) M./Cte.

3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

(…)”1.

I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante apoderada judicial los señores NORMAN EVELIO DURÁN ROMERO; ANDRÉS FELIPE y NORMA CONSTANZA DURÁN GÓMEZ interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL a fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el primero de los nombrados por orden del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Aseguramiento de Cali. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada demandante; por concepto de indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. De otra parte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó una indemnización teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1 Folios 135 al 137 del cuaderno de apelación.

1. Un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la captura del señor Norman Evelio Durán Romero ($408.000), más un 30% de prestaciones sociales;

2. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria; 3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor al 20 de junio de 2006 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Norman Evelio Durán Romero fue procesado penalmente por el delito de homicidio en grado de tentativa. A través de sentencia anticipada No. 23 del 31 de marzo de 2005, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali resolvió condenar al sindicado a la pena principal de once (11) meses, diecisiete (17) días y ocho (8) horas de prisión, por encontrarlo responsable del delito investigado; así mismo, lo condenó a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes en la modalidad de perjuicios morales a favor de la directamente ofendida. El Juzgado de conocimiento le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por satisfacer las exigencias del artículo 63 del C. de P. P., fijándole para ello un período de prueba de 2 años. Señaló el libelo que ante el incumplimiento en el pago de los perjuicios morales, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas citó al señor Norma Evelio Durán Romero y a su defensor para que expusieran las razones del no pago. Dicho

Juzgado, en providencia interlocutoria No. 1143 del 27 de octubre de 2005, manifestó que la comparecencia del citado había sido infructuosa y el 31 de marzo de 2006 a través de auto No. 686 resolvió revocar el beneficio de ejecución condicional de la pena que venía disfrutando el señor Durán Romero por no explicar las razones de la inobservancia de sus obligaciones y, en consecuencia, ordenó su captura con el fin de que purgara la pena impuesta por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali en un centro carcelario. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación capturó el 20 de junio de 2006 al hoy demandante, por solicitud expresa del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cali y, al día siguiente lo dejó a disposición de la autoridad judicial competente quien libró la correspondiente orden de encarcelación dirigida al Director de la Cárcel de Villahermosa con el fin de que se retuviera al señor Durán Romero en dicho establecimiento carcelario. Finalmente el 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que revocó el subrogado penal por considerar que se presentó una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso del sentenciado, toda vez que el memorial a través del cual se explicaban los motivos del incumplimiento en el pago de los perjuicios morales sí había sido aportado por el señor Norman Evelio Durán pero no había sido glosado en el expediente de manera oportuna y, por lo

tanto, el Juzgado no conoció las razones que llevaron al condenado a presentar retardo en el pago de sus obligaciones2. La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali el 8 de agosto de 20073, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público4 y a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial5. El 28 de enero de 2009, el Juzgado Doce Administrativo de Cali declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 quien avocó su conocimiento y ordenó continuarlo en el estado en que fue remitido por el Juzgado7. 1.2. La Rama Judicial contestó la demanda y manifestó que las actuaciones judiciales adelantadas por los funcionarios de la entidad se habían soportado en las normas sustantivas y procesales vigentes al momento de los hechos y aseguró que de los hechos narrados en la demandada no se podía alegar un actuar negligente o arbitrario por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues cuando el detenido le informó al Juzgado que había radicado el memorial explicando los motivos de incumplimiento del pago del subrogado penal declaró la nulidad de todo lo actuado, librando de inmediato la orden de excarcelación. 2 Folios 11 a 18 de cuaderno de primera instancia. 3 Folios 21 a 22 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 24 vto del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 26 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 31 a 32 del cuaderno de primera instancia.

7 Folios 37 a 40 del cuaderno de primera instancia. Asimismo señaló, que en el presente caso se podía alegar la existencia de un eximente de responsabilidad amparado en la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Durán Romero al momento de su captura debió informar que ya había puesto en conocimiento del Juzgado la situación particular que lo llevó a no allanarse a la satisfacción de la obligación pecuniaria y no esperar unos meses para luego informar el hecho al juzgado. Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia advirtió que las actuaciones del juez penal nunca estuvieron en contravía de la regulación que cobijaba la situación del condenado por lo que no se encontraba demostrada la arbitrariedad que se predicaba en la demanda. Finalmente propuso como excepciones las que denominó “inane demanda”, “culpa exclusiva de la víctima” y “la innominada o genérica” 8. 1.3. Por auto de 17 de noviembre de 2009 se abrió el proceso a pruebas9 y, una vez concluido el término probatorio, mediante providencia del 3 de julio de 201110, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual la demandada se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio. I.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia del 11 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y reconoció parcialmente las pretensiones, tal como se indicó en la

parte inicial de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia el fallador estimó que, del material probatorio que reposaba en el proceso, resultaba evidente la falla del servicio por un deficiente funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la demandada por conducto del 8 Folios 43 a 54 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 60 a 61 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 126 del cuaderno de primera instancia. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pues al no glosar a tiempo el memorial presentado por el actor, la juez penal revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena del señor Norman Evelio Durán Romero, lo que ocasionó que éste fuera capturado y privado de su libertad entre el 20 de junio y el 10 de noviembre de 200611. 1.5. El recurso de apelación De manera oportuna, la apoderada de la Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar que fuese revocada en su totalidad. En efecto, la apelante manifestó que al contrastarse los hechos de la demanda con el material probatorio arrimado al proceso, se podía establecer que la conducta asumida por el demandante podía calificarse como gravemente culposa a punto que su conducta contumaz y omisiva había sido determinante para que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali

revocara el subrogado penal e hiciera efectiva la pena de prisión impuesta en el proceso penal. Asimismo señaló que se encontraba configurada la excepción de culpa exclusiva de la víctima toda vez que, el demandante y su defensor penal tenían la obligación de verificar las actuaciones y las decisiones proferidas por el Juzgado Penal y en el momento de proferirse el auto que le revocó el subrogado penal al demandante o en el momento de su captura estaban obligados a informar que habían allegado el memorial en el que se explicaban las razones del incumplimiento de la multa dentro del término legal12. 1.6. Mediante providencia del 26 de abril de 2013 se admitió el recurso de apelación y, a través de proveído del 14 de junio de esa misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13. 11 Folios 135 a 167 del cuaderno de segunda instancia. 12 Recurso presentado y sustentado el 3 de julio de 2012, folios 169 a 172 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 196 y 198 del cuaderno de segunda instancia. Dentro del término establecido las partes y el Ministerio Público guardaron silencio14. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial

contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de noviembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación15. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo16, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-17. 14 Folio 199 del cuaderno de segunda instancia. 15 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 16 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 17 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Norman Evelio Durán Romero, ocurrida entre el 20 de junio de 2006 y el 10 de noviembre de la misma anualidad18, fecha en la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que revocó el subrogado penal del cual era beneficiario el actor y ordenó su libertad inmediata, no obstante dicha decisión quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 200619, razón por la cual, por haberse presentado la demanda el 12 de abril de 200720, se concluye que se presentó dentro del término legal establecido para ese efecto, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso

incoado por la parte demandada. 2.3. En cuanto a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente asunto en segunda instancia, debe precisarse que aquella está circunscrita de forma exclusiva a los argumentos expuestos por la parte demandada en su recurso de apelación, razón por la cual, los demás aspectos que no fueron motivo de cuestionamiento quedaron fijados con la sentencia que profirió el Tribunal a quo. 2.4. Los hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: - Que el 31 de marzo de 200521 el señor Norman Evelio Durán Romero fue condenado a la pena principal de once (11) meses, diecisiete (17) días y ocho (8) horas como responsable del delito de homicidio en grado de tentativa. Así mismo, se le condenó a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo tiempo y a pagar el equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales subjetivos causados a la víctima del delito. 18 Certificaciones expedidas el INPEC, visible a folio 25 del cuaderno de pruebas No. 2. 19 Folio 101 del cuaderno de pruebas No. 4. 20 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 21 Folios 1 a 32 del cuaderno de pruebas No. 4. - Que la señora Luz Marina Aguirre, víctima del delito por el cual fue condenado el señor Durán Romero, el 3 de octubre de 2005 informó al Juzgado de Ejecución

de Penas que el sentenciado no había cancelado los perjuicios morales subjetivos a su favor22. - Que como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió, el 27 de octubre de 2005, dar inicio al trámite incidental y concedió tres (3) días al sentenciado para que expresara las razones por las cuales no había cumplido con la obligación de pagar los perjuicios materiales a la ofendida23. - Que el 31 de marzo de 2006 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revocó el beneficio de la condena de ejecución condicional que venía disfrutando el aquí demandante y ordenó su captura a fin de que cumpliera la pena principal de once (11) años diecisiete (17) días y ocho (8) horas impuesta por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali y en centro de reclusión24. - Que el 8 de mayo de 200625 el señor Norman Evelio Durán Romero presentó memorial en el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el cual explicó las razones por las cuales no había pagado los perjuicios morales a los que fue condenado. - Que el señor Durán Romero fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación y trasladado a las instalaciones del CTI el 20 de junio de 200626 y, posteriormente el 21 del mismo mes y año, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, libró la respectiva boleta de encarcelación al

Director de la Cárcel de Villahermosa para que retuviera en dicho centro al condenado Norman Evelio Durán Romero27. - Que el 21 de julio de 2006 el condenado Durán Romero remitió derecho de petición a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitándole reconsiderara la decisión de revocar el subrogado penal teniendo en cuenta que había colaborado con la justicia y que el 28 de noviembre de 2005 22 Folio 49 del cuaderno de pruebas No. 4. 23 Folios 52 a 55 del cuaderno de pruebas No. 4. 24 Folios 71 a 73 del cuaderno de pruebas No.4. 25 Folios 80 a 81 del cuaderno de pruebas No.4. 26 Folios 85 a 88 del cuaderno de pruebas No.4. 27 Folio 89 del cuaderno de pruebas No. 4. había informado los motivos por los cuales había incumplido con el pago de los perjuicios morales subjetivos. Para tal fin aportó copia del memorial con sello de recibido del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali28. - Que el 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a través de su providencia interlocutoria No. 2207, declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído que revocó el subrogado penal y libró la orden de excarcelación a favor de Durán Romero al encontrar que éste, el 28 de noviembre de 2006 (sic), presentó un escrito en el que explicó las

razones por las cuales no se había allanado a cumplir con la obligación pecuniaria impuesta en el fallo condenatorio29. - Que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, el 22 de noviembre de 2010, informó mediante el oficio No. 7708 ASEJUR que el señor Norman Evelio Durán Romero estuvo recluido en ese centro carcelario desde el día 17 de diciembre de 2004 al 5 de abril del 2005 y del 4 de julio de 2006 al 10 de noviembre de 2006, por el delito de tentativa de homicidio30. 2.5. Análisis de la Sala Las circunstancias descritas en el anterior acápite de esta sentencia evidencian que por decisión judicial al señor Norman Evelio Durán Romero le fue revocado el beneficio del subrogado penal concedido mediante sentencia condenatoria y, como consecuencia de ello, fue privado de su libertad por disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali entre el 20 de junio de 200631 y el 10 de noviembre de 2006, fecha en la que el Juzgado, decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 31 de marzo de 2006 mediante la cual revocó el beneficio de la condena de ejecución condicional otorgado al demandante, teniendo como fundamento la preservación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que encontró probado que el demandante sí había aportado de manera oportuna el memorial a través del cual informó las razones del incumplimiento en el pago de los perjuicios morales subjetivos. 28 Folios 92 a 97 del cuaderno de pruebas No. 4.

29 Folios 98 a 102 del cuaderno de pruebas No. 4. 30 Folios 25 a 26 del cuaderno de pruebas No. 2. 31 Tal como se desprende del acta de derechos del capturado, visible a folio 88 del cuaderno de pruebas No. 4. Comoquiera que el daño antijurídico causado al demandante fue ocasionado por la revocatoria del subrogado penal concedido en sentencia penal a favor del señor Norman Evelio Durán Romero, mediante proveído calendado del 31 de marzo de 2006, se procede a analizar si dadas las circunstancias del caso concreto, en los términos expuestos en el fallo recurrido y cuestionados por la apelante, se dan los presupuestos para concluir que se trata de un evento constitutivo de hecho exclusivo de la víctima, que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado. 2.6. Acerca del hecho exclusivo de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual al Estado32 La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del procederactivo u omisivode quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado: “Cabe recordar que l

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