CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00252-01(42777)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00252-01(42777)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Contra Fiscal al imponer medida de aseguramiento / CONDENA JUDICIAL – Por daños causados por privación injusta de la libertad / ACUERDO CONCILIATORIO – En acción de reparación directa se declaró responsabilidad patrimonial por detención preventiva por delito de receptación Resultó correcto que esta acción de repetición se interpusiera en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues fue la corporación judicial que aprobó –a través de auto fechado el 25 de febrero de 2005-, el acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado el 25 de enero de 2005, en presencia de la Procuraduría Judicial 18 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Iniciada en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – Conteo del término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – No operó por presentación en tiempo de la demanda En este caso, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al pago de la suma de dinero derivada de la conciliación extrajudicial, toda vez que ocurrió antes de que se completaran los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio, es decir, la fechada el 25 de febrero de 2005. De acuerdo con la constancia de ejecutoria de dicha providencia, su firmeza sucedió el 4 de marzo de 2005, por lo que 18 meses desde el día siguiente se completaron el 5 de septiembre de
2006. El pago de la conciliación ocurrió el 13 de enero de 2006 -en un acápite posterior se
explicará porqué se concluyó esta fecha. Los dos años con los cuales contaba la Fiscalía para interponer la acción de repetición vencían el 14 de enero de 2008. Como la demanda se interpuso el 18 de diciembre de 2007, se concluye que se hizo de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
177 ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación legal La acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. (…) La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE
1996 – ARTÍCULO 71
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Definición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON FINES DE REPETICIÓN – Aspectos sustanciales Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Jurisdicción y competencia / RÉGIMEN APLICABLE EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Rige hacia el futuro para hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la norma En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las
medidas cautelares. Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación legal Si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema.
FUENTE FORMAL – LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ASPECTO PROCESAL DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Se aplica la norma procesal que entre a regir en el momento / NORMAS PROCESALES – Son de orden público, tienen efectos inmediatos / EXCEPCIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES – No se aplica si los términos hubiesen empezado a correr a las actuaciones y diligencias ya iniciadas, se rigen por ley vigente al tiempo de su iniciación Acerca del aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Como en este caso la conducta de la demandada que se acusó de gravemente culposa se cometió en vigencia de la Ley 678 de 2001, será su contenido la que permitirá juzgarla para decidir si puede o no calificarse de esa manera. Concretamente, se analizará si se subsumió en la presunción señalada en la demanda, es decir, en el numeral 1 del artículo 6 de esa ley.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Requisitos para su prosperidad / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Si faltare alguno es innecesario estudiar los demás La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado. Se precisa que en caso de que alguno de los anteriores requisitos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás. CONDENA JUDICIAL – Se acreditó / PAGO DE LA CONDENA – Se acreditó al igual que la condición del servidor público para la época de los hechos / PRESUNCIONES DE DOLO O CULPA GRAVE – Noción / CULPA GRAVE – Regulación legal / PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY – Normatividad / CONDENAS POR DOLO O CULPA GRAVE – Eventos Conviene señalar que las presunciones establecidas por tales artículos deben entenderse como un juicio que la ley se forma sobre la verdad de algo, por la lógica relación que muestra con otro hecho diferente y conocido como cierto. En otros términos, la presunción se funda en lo que regular y ordinariamente sucede. Así mismo, el artículo 66 del Código Civil estableció la noción acerca de las presunciones. (…) A su turno, tanto el Código de Procedimiento Civil –artículo 176-, como el Código General del Proceso –artículo 166.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00252-01(42777)
Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: ROGER ANTONIO GAVIRIA BURBANO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO PREVISTAS POR LA LEY 678 DE 2001 - los hechos en que se apoya una presunción legal se deben establecer o, mejor aún, probar y, en este caso opera a favor de quien la invoca, relevándola o eximiéndola de la prueba del hecho inferido o indicado en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte infirme la conclusión legal probando lo contrario / CONDENA DE REPETICIÓN – Para establecer el monto de la condena se debe descontar el valor de los intereses moratorios que pagó la entidad pública. Solo se repite por el capital / PLAZO PARA CUMPLIR LA CONDENA DE REPETICIÓN – Es potestativo para el juez establecer el plazo para que el condenado en repetición pague la condena.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron
las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La Fiscalía General de la Nación –en adelante Fiscalíaformuló demanda de repetición el 18 de diciembre de 2007, en contra del señor Roger Antonio Gaviria Burbano, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 25’717.842, la cual pagó en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el demandando, en su condición de fiscal, resolvió la situación jurídica de un sindicado en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por su posible 1 Folios 144-155 del cuaderno del Consejo de Estado. participación en el delito de receptación, toda vez que conducía una moto reportada como robada. Agregó la Fiscalía que, en desarrollo de la instrucción, el sindicado interpuso una acción de tutela en contra del ahora demandado, para que le respetara su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto había cometido irregularidades procedimentales al no tramitar una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y otra para la práctica de unas pruebas. Añadió la demanda que el juez de tutela se abstuvo de acceder a la pretensión del sindicado, por cuanto el fiscal, una vez se enteró de la acción de tutela, corrigió las irregularidades que se le endilgaban. No obstante, el proceso de tutela puso en evidencia las anomalías que se presentaron en la instrucción, las cuales redundaron en que se prolongara la adopción de la decisión que lo dejó en libertad. Así mismo, instó al fiscal a que “en lo sucesivo se abstenga de incurrir en
manejos irregulares de los procesos por él adelantados, como los aquí evidenciados”. De acuerdo con los hechos, luego de que se surtió el trámite de la tutela, el superior jerárquico del demandado revocó la medida de aseguramiento, porque consideró que no reunía los presupuestos señalados por la ley, dado que se impuso “sin existir la debida valoración probatoria que permitiera predicar la presunta responsabilidad del imputado y fundamento de la medida de aseguramiento”. Señaló el libelo que la Fiscalía precluyó la investigación que adelantaba en contra del sindicado, por cuanto se logró demostrar que no cometió el delito de receptación y que la moto sí la adquirió legalmente. Indicaron los hechos que el sindicado, sin necesidad de acudir a la acción de reparación directa, concilió con la Fiscalía la indemnización de los perjuicios que sufrió como consecuencia de la privación de la libertad que soportó, acuerdo que aprobó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuyo cumplimiento ahora se demanda en repetición. Se indicó que el demandado debía reintegrar a la Fiscalía lo que esta pagó en virtud de la conciliación, por cuanto la indemnización de perjuicios allí acordada ocurrió como consecuencia de una privación de libertad en desarrollo de la cual se configuró una violación al debido proceso del sindicado y, además, porque se decretó “sin los requisitos mínimos exigidos por el Código de Procedimiento Penal”, tal como lo evidenció la decisión que la revocó al constatar una “indebida valoración probatoria”.
Se aseveró que las irregularidades en que incurrió el demandado se podían subsumir en las presunciones de culpa grave previstas por los numerales 1 y 4 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y 2 del artículo 71 de la Ley 270 de 1996. Esta es la redacción de tales enunciados normativos: -Artículo 6, numerales 1 y 4 de la Ley 678 de 2001: “Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: “1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. “(…). “4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”. -Artículo 71, numeral 2 de la Ley 270 de 1996: “De la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. “Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: “(…). “2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación”. Así se explicó en la demanda acerca del porqué de las irregularidades que se presentaron en la instrucción penal podían subsumirse en las citadas presunciones (se transcribe literal, incluidos los posibles errores): “Es fundamental apreciar que en este caso la responsabilidad administrativa del
Estado generada en la conducta gravemente culposa de uno de sus agentes, vinculado a la Fiscalía General de la Nación, doctor Roger Antonio Gaviria Burbano fue demostrada tanto en la decisión que resolvió revocar la medida de aseguramiento de detención, emanada de la Fiscalía 9 Delegada ante el Tribunal Superior del Valle; así como el proveído de la Fiscalía 87 Seccional de Cali, que precluyó la investigación a favor del señor Molina Mañozca; resaltando por último la advertencia realizada por el Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela impetrada por el entonces sindicado Molina Mañozca, en contra de la Fiscalía 155 Seccional. “No menos que decir, cuando el Tribunal del Distrito Superior del Circuito de Cali, al conocer sobre la acción de tutela expuso: ‘Este breve recuento del historial procesal se hace necesario para determinar que el fiscal seccional 155 de Dagua, con su actuar ha permitido que en contra del procesado se adelante un anormal procedimiento en lo que tiene que ver con la aplicación de la norma adjetiva’ (…). “(…). “Dado que el doctor Roger Antonio Gaviria Burbano fue el funcionario que valoró las pruebas en forma errada ejerciendo una conducta gravemente culposa al realizar una indebida valoración probatoria, manteniéndose en forma tozuda en la errada decisión a pesar de las reiteradas peticiones del defensor del sindicado. “(…). “De acuerdo con lo probado en los procesos penal y constitucional, el funcionario judicial no contó con prueba que justificara la detención del señor Molina Mañozca, siendo ostensible la equivocación en que incurrió el fiscal de conocimiento (…)”.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de diciembre de 20072 y fue admitida mediante auto fechado el 28 de enero de 20083, la cual se notificó al Ministerio Público4 y al demandado5.
El demandado no contestó la demanda.
3. Los alegatos de conclusión Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 14 de octubre de 2009, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al 2 Folio 113 del cuaderno principal. 3 Folios 115-116 del cuaderno principal. 4 Folio 116 del cuaderno principal. 5 Folio 119 del cuaderno principal.
Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo6. Los sujetos procesales guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
Estimó el Tribunal que no se demostró en el proceso la existencia de un acuerdo conciliatorio que hubiere impuesto a la Fiscalía la obligación de pagar una suma de dinero. En ese sentido, señaló que obraba en el expediente la copia simple del acta de conciliación No. 012, fechada el 25 de enero de 2005, en la que supuestamente estaba contenida la obligación económica. Pero en vista de que no se trataba de una copia auténtica, no resultaba posible valorar su contenido. Además de lo anterior, y en gracia de discusión, se indicó que no estaba demostrada en el proceso la conducta dolosa o gravemente culposa del
demandado. Tan solo se estableció que este impuso una medida de aseguramiento, la cual fue revocada por un fiscal de segunda instancia, pero de ninguna manera se podía determinar el aspecto subjetivo de su proceder.
5. El recurso de apelación que presentó la Fiscalía General de la Nación7
La Fiscalía reprochó la conclusión del a quo de no valorar la copia simple del acuerdo conciliatorio contentivo de la obligación económica, cuyo pago es objeto de reembolso a través de esta acción de repetición. Estimó que si bien el acta de conciliación obraba en el proceso en copia simple, debía valorarse su contenido, por cuanto el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que lo aprobó, sí reposaba en copia auténtica. 6 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 136 del cuaderno principal. 7 Folios 156-170 del cuaderno del Consejo de Estado. En tal sentido, era de inferirse que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo que verificar la autenticidad del acta para poder aprobar el acuerdo alcanzado. De otra parte, en lo que refiere a la conducta gravemente culposa del demandado, insistió en que este violó el debido proceso del sindicado e impuso la medida de aseguramiento sin que se satisficieren los requisitos que exigía la ley. Reiteró que tales anomalías podían calificarse de gravemente culposas, de acuerdo con las presunciones previstas por los numerales 1 y 4 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, así como por el artículo 71 de la Ley 270 de 1996.
6. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 3 de febrero de 20128.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo9. En esta oportunidad procesal solo intervino el Ministerio Público para solicitar que se revocara la sentencia apelada y se accediera a las pretensiones, toda vez que compartió los argumentos expuestos en el recurso de apelación10.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) mérito probatorio de los documentos allegados en copia simple; 2) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) generalidades de la acción de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que 8 Folios 178-180 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Auto proferido el 9 de marzo de 2012. Folio 182 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 183-192 del cuaderno del Consejo de Estado. entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. Como en este caso lo que se le reprocha al demandado sucedió bajo esta última, se acudirá a las presunciones invocadas
en la demanda para efectos de calificar la actuación de aquel; 5) verificación de los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición que interpuso la Fiscalía: se configuró la presunción de culpa grave prevista por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001; 6) liquidación de la condena: Se debe deducir el valor de los intereses de mora que pagó la entidad pública, toda vez que no son imputables al demandado; 7) Plazo para cumplir esta sentencia: 6 meses para el pago de la condena.
1. Eficacia probatoria de las pruebas documentales allegadas en copia simple Según el Tribunal de primera instancia, no se demostró en el proceso la existencia del acuerdo conciliatorio que contiene la obligación económica -cuyo cumplimiento demandó en repetición la Fiscalía-, por cuanto el acta que lo contiene se arrimó en copia simple.
Tras revisar el expediente, se encontró que, en efecto, la parte actora aportó la copia simple del acta que contiene el acuerdo conciliatorio celebrado en presencia de la Procuraduría Judicial 18 Delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 25 de enero de 2005, y en el cual se comprometió a pagar unas sumas de dinero a título de indemnización de perjuicios y que constituyen el objeto de esta acción de repetición. La conciliación se celebró como consecuencia de una privación de la libertad que soportó un ciudadano, tras la imposición de una medida de aseguramiento que decretó el demandado. A pesar de que dicho documento obra en copia simple, lo cierto es que en atención a la sentencia de unificación que profirió la Sección Tercera de esta
Corporación, con fecha del 28 de agosto de 201311, se le puede otorgar valor probatorio. En aplicación del precedente jurisprudencial en cita, la Sala valorará el contenido del acta de audiencia de conciliación, aprobada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto fechado el 25 de febrero de 2005. 11 Sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, C.P. Enrique Gil Botero.
2. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera12: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial13. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se
requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad14” (negrillas y subrayas de la Subsección). De igual manera, el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 estableció: “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca). De conformidad con lo anteriormente expuesto, resultó correcto que esta acción de repetición se interpusiera en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues fue la corporación judicial que aprobó –a través de auto fechado el 25 de febrero de 200515-, el acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado el 25 de enero de 2005, en presencia de la Procuraduría Judicial 1816. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 13 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P.
doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 14 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 15 La providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que aprobó el acuerdo conciliatorio obra en los folios 15-19 del cuaderno principal. 16 El acta de conciliación obra en los folios 11-14 del cuaderno principal. Recuérdese que dicho acuerdo conciliatorio lo celebró la Fiscalía con el objeto de resarcir los perjuicios que un ciudadano soportó, tras resultar privado de la libertad por una medida de aseguramiento que decretó el demandado. La instrucción penal en virtud de la cual el demandado profirió la medida de aseguramiento culminó a favor del sindicado por preclusión de la investigación. Esta decisión la profirió la Fiscalía Seccional 87 de Cali, mediante Resolución No. 121, fechada el 28 de junio de 2004, por cuanto se demostró que no cometió el delito de receptación17. Ahora bien, la competencia para que esta Sala conozca en segunda instancia de este proceso deviene del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Esta disposición normativa previó lo siguiente: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “(…)” (se destaca). En suma, se tiene competencia para conocer de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.
3. El ejercicio oportuno de la acción En relación con el término de caducidad de las acciones de repetición que se iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, así se ha pronunciado esta Subsección: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo
establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo 17 La copia auténtica de esta resolución obra entre los folios 67-71 de cuaderno principal. de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”18 (negrilla por la Sala).
En este caso, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al pago de la suma de dinero derivada de la conciliación extrajudicial, toda vez que ocurrió antes de que se completaran los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio, es decir, la fechada el 25 de febrero de 2005. De acuerdo con la constancia de ejecutoria de dicha providencia, su firmeza sucedió el 4 de marzo de 200519, por lo que 18 meses desde el día siguiente se completaron el 5 de septiembre de 2006. El pago
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