CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00254-01(44143)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00254-01(44143)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena PRELACIÓN DE FALLO - Responsabilidad del Estado por el hecho del Juez / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO - En casos que solo entrañen la reiteración de la jurisprudencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la presencia de fallas en la administración de justicia (error judicial y/o defectuoso funcionamiento), que condujeron a que el señor Roberto Álvarez Lozano fuera privado de la libertad por un delito que, según dijo, no cometió, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAReparación directa en asuntos de responsabilidad del Estado relacionada con el ejercicio de la administración de justicia [D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado derivada del ejercicio de la administración de justicia / ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada por fuera del término / CADUCIDAD - Características [L]os actores solicitaron que se condenara a las demandadas por la presencia de fallas en la prestación del servicio de justicia (ausencia de notificación de las providencias proferidas en el curso del proceso penal, falta de identificación e individualización del sindicado y ausencia de defensa técnica), que condujeron a que el señor Roberto Álvarez Lozano fuera privado de la libertad en un centro reclusorio, entre el 26 de julio de 2004 y el 5 de diciembre de 2005. Es indispensable aclarar que este no es un asunto de privación injusta de la libertad, pues lo cierto es que el citado señor fue condenado a 38 meses de prisión por el delito de hurto agravado, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003,
proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, por lo que su captura no 2 tuvo propósito distinto que el de que se cumpliera la pena impuesta por la justicia penal en un centro penitenciario; además, si bien los demandantes alegaron que el citado señor no cometió el delito imputado y que se trató de un caso de homonimia, esto último no se demostró, tanto que el señor Álvarez Lozano fue dejado en libertad por haber cumplido la pena que le impuso la justicia penal. Ahora, teniendo en cuenta que el citado señor fue vinculado a un proceso penal como persona ausente, investigado, juzgado y condenado penalmente a 38 meses de prisión por un delito que, según dijo, no cometió, no es posible contabilizar el término de caducidad desde cuando habrían ocurrido tales irregularidades, pues la víctima supo de éstas cuando se produjo su captura y se enteró de que existía una condena en su contra por el delito de hurto agravado, esto es, el 26 de julio de 2004, por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 27 de julio de 2006. La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla incluso de oficio y aún en contra de la voluntad de las partes, pues ella opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo no se interrumpe y no se prorroga.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00254-01(44143)
Actor: AMPARO JOVEN RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 3 1.1 La demanda El 19 de diciembre 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que debió padecer el señor Roberto Álvarez Lozanoentre el 26 de julio de 2004, cuando fue capturado y el 5 de diciembre de 2005, cuando fue dejado en libertad condicional-, dentro de un proceso penal que se le siguió por el delito de hurto agravado.
Manifestaron que, con ocasión de la pérdida de una mercancía, el señor Misael Serrato, propietario de una transportadora, formuló una denuncia ante la
Fiscalía General de la Nación, la cual abrió una investigación y vinculó a la misma al señor Álvarez Lozano, por el delito de hurto agravado, quien para la época de los hechos trabajaba en la citada empresa de transporte. Sostuvieron que el mencionado señor fue vinculado al proceso penal como persona ausente, sin hacer siquiera un esfuerzo para localizarlo y notificarle las decisiones proferidas en su contra; posteriormente, la Fiscalía resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, calificó el sumario con resolución de acusación y la justicia penal, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, lo condenó a 38 meses de prisión (medida que se hizo efectiva el 26 de julio de 2004), por el delito de hurto agravado. Anotaron que, a pesar de que el sindicado no fue debidamente individualizado y que la Fiscalía no hizo esfuerzo alguno para establecer su domicilio, el proceso penal siguió su curso. Alegaron que aquél era inocente y nada tuvo que ver con el hurto de la mercancía perdida y que les parecía muy extraño que el denunciante no conociera la dirección en la que residía el sindicado, pues éste llevada trabajando mucho tiempo en la empresa de aquél, al igual que lo había hecho su padre. 1 El grupo demandante está conformado por Roberto Álvarez Lozano, Amparo Joven Rodríguez, Karen Jimena y Andrés Felipe Álvarez Joven, Luz Miriam Lozano Hernández, Eyda María Hernández, Jairo Álvarez Lozano y Rodolfo Lozano Hernández (folio 85, cuaderno 1).
4 Cuestionaron que la Fiscalía hubiera emplazado al encartado, conforme a lo indicado por el artículo 356 del C. de P.P., cuando ni siquiera realizó esfuerzos para establecer su domicilio. Señalaron que aquélla hizo caso omiso del escrito del 13 de agosto de 2004, allegado al proceso por el denunciante, en el que manifestó que se había cometido un error en contra del sindicado Roberto Álvarez Lozano, pues la persona denunciada también se llamaba así; pero, en realidad, se trataba de personas diferentes. Aseguraron que la condena del citado señor y la privación efectiva de su libertad configuraron una falla en la prestación del servicio, imputable a las demandadas, pues lo cierto es que el señor Álvarez Lozano no sólo era inocente de los hechos imputados, sino que, además, el proceso penal seguido en su contra fue irregular, pues no fue debidamente individualizado y tampoco existían pruebas que lo comprometieran, a lo cual se sumó la ausencia total de defensa técnica. Dijeron que, cuando se produjo la captura del sindicado, éste designó un defensor de confianza, para que le aclarara al juez que él no era la persona condenada y buscada por la justicia; sin embargo, debido a problemas económicos, la víctima se quedó sin defensa y se vio avocada a seguir privada de la libertad por un delito que no cometió. Expresaron que los hechos narrados les produjeron perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales
y otro tanto por daño a la vida de relación, para cada uno de ellos, al igual que las sumas dejadas de percibir durante el tiempo en que la víctima estuvo privada de la libertad, por lucro cesante (folios 85 a 117, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 12 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folio 128, cuaderno 1). 5 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó despachar negativamente las pretensiones de la parte actora, en atención a que no se configuró falla del servicio alguna que condujera a que el señor Roberto Álvarez Lozano fuera privado injustamente de la libertad. Dijo que las decisiones y medidas que afectaron al citado señor estuvieron avaladas por el ordenamiento legal y contaron con respaldo probatorio, de modo que aquél tenía la obligación de soportarlas (folios 138 a 152, cuaderno 1). 1.2.3 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, ya que las decisiones y medidas que cobijaron al sindicado obedecieron a su propia culpa, tanto que la justicia penal lo encontró responsable del delito imputado y lo condenó a 38 meses de prisión. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la actuación de la rama judicial se surtió conforme a derecho; además, según dijo, la plena identificación e individualización del sindicado le correspondía a la
Fiscalía General de la Nación, no al juez penal (folios 172 a 183, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.3.1 Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 3 de junio de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 212, cuaderno 1). 1.3.2 Los actores pidieron que se accediera a las pretensiones y se condenara a las demandadas a pagar los perjuicios causados, ya que se demostró la presencia de fallas en la prestación del servicio de justicia, que condujeron a que el señor Roberto Álvarez Lozano fuera privado injustamente de su libertad. Alegaron que él era inocente, pues no sólo no cometió el punible que la Fiscalía le imputó, sino que, además, no era la persona que fue denunciada. Dijeron que el tiempo que el citado señor permaneció en prisión les produjo perjuicios que las demandadas debían resarcir, los cuales se encontraban demostrados en el plenario. 6 Manifestaron que debía diferenciarse entre el sindicado que se oculta, para eludir la acción de la justicia y aquél que no tiene la oportunidad de enterarse de la existencia de un proceso penal en su contra y no puede ejercer su derecho de defensa, como le ocurrió al señor Álvarez Lozano. Sostuvieron que, a fin de evitar casos de homonimia, únicamente podía declararse persona ausente a quien se encontrara debidamente identificado e individualizado, para lo cual no bastaba conocer su nombre, sino que era
necesario establecer su individualidad, la edad, la filiación, el documento de identidad, el lugar de origen y residencia, la historia escolar y laboral, entre otros aspectos, conforme lo indicado por el artículo 359 del C. de P.P. Señalaron que el Estado tiene la obligación de comunicar oportunamente a la persona la existencia de un proceso penal en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa, para lo cual el funcionario judicial debía agotar todos los medios posibles con miras a lograr su comparecencia, cosa que acá no ocurrió (folios 222 a 232, cuaderno 1). 1.3.3 La Fiscalía General de la Nación pidió que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte actora, teniendo en cuenta que no se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, esto es, el daño, la falla y el nexo de causalidad entre estos 2 elementos. Aseguró que sus actuaciones se ciñeron al ordenamiento legal, de modo que el sindicado tenía la obligación de asumir las decisiones y medidas que lo afectaron. Dijo que en este caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que ésta no interpuso los recursos de ley contra las decisiones proferidas en su contra (folios 213 a 219, cuaderno 1). 1.3.4 La Rama Judicial dijo que ninguna responsabilidad le asistía por los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa, de modo que debían negarse las pretensiones formuladas en su contra. Reiteró que la obligación de identificar e individualizar al sindicado no era suya, sino de la Fiscalía General de la Nación (folios 220 y 221, cuaderno 1).
1.3.5 El Ministerio Público guardó silencio (folio 233, cuaderno 1). 7 1.3.6 Por auto del 15 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA11-8356, “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión…”, remitió el proceso a los Magistrados de Descongestión (folio 234, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró en el proceso penal que el señor Roberto Álvarez Lozano cometió el delito de hurto agravado por el que fue investigado, tanto que la justicia penal lo condenó a 38 meses de prisión, de suerte que el daño que aquél dijo haber sufrido no fue antijurídico y estaba obligado a soportarlo. Aseguró que la libertad del citado señor se produjo por pena cumplida, no porque hubiera sido exonerado de responsabilidad con fundamento en alguno de los supuestos previstos por el artículo 414 del C. de P.P. o por aplicación del principio del in dubio pro reo; además, no se demostró la falla del servicio alegada por los demandantes (folios 236 a 239, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, los actores interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las
pretensiones de la demanda, ya que se demostró que la privación de la libertad que debió soportar el señor Roberto Álvarez Lozano, en un centro carcelario, obedeció a fallas en la prestación del servicio de justicia, imputables a las accionadas, las cuales tienen la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Dijeron que el citado señor, a pesar de que era inocente, fue vinculado a una investigación penal, acusado y condenado a 38 meses de prisión, por el delito de hurto agravado, en un proceso plagado de errores, que evidenció una clara violación de su debido proceso, pues no fue debidamente individualizado, 8 las decisiones y medidas proferidas en su contra no le fueron notificadas y, además, careció de defensa técnica. Aseguraron que las demandadas transgredieron abiertamente el ordenamiento legal, de modo que, contrario a lo que éllas manifestaron, el daño que sufrieron los actores, por la privación injusta de la libertad del señor Álvarez Lozano, fue antijurídico y no tenían porqué soportarlo. Anotaron que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, a fin de poner en conocimiento del señor Álvarez Lozano las decisiones y medidas adoptadas en el curso del proceso penal, enviaron las respectivas notificaciones al “Barrio Mariano Ramos”, razón por la cual, como lo dijo el citador, resultaba imposible que el sindicado las recibiera. Indicaron que el afectado no compareció al proceso penal porque se haya negado a ello, sino porque no tenía conocimiento de que cursaba uno en su contra, pues, como se dijo atrás, las distintas decisiones y medidas que se
adoptaron en él jamás le fueron notificadas. Relataron que las demandadas no hicieron esfuerzo alguno para ubicar al sindicado y se limitaron a declararlo persona ausente, no obstante que aún no había sido debidamente individualizado, lo que vulneró el artículo 344 del C. de P.P. Sostuvieron que el defensor de oficio que la Fiscalía le asignó al señor Álvarez Lozano no cumplió con su deber legal, al punto que dejó abandonado el proceso, por lo que dicho organismo le designó otro, quien no realizó actuación alguna, pues no solicitó pruebas ni controvirtió las que había y tampoco interpuso recursos, dejando huérfana la defensa de su representado. Po último, alegaron que las demandadas hicieron caso omiso de la declaración del denunciante, quien manifestó que la persona capturada no era la misma que él había denunciado ante la Fiscalía General de la Nación (folios 241 a 250, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 9 1.6.1 El 22 de marzo de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes (folio 254, cuaderno principal) y, en auto del 14 de junio de 2012, el Consejo de Estado lo admitió (folio 259, cuaderno principal). 1.6.2 El 27 de julio de ese mismo año se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 261, cuaderno principal). 1.6.3 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 281 y 282, cuaderno principal).
1.6.4 Los demás guardaron silencio (folio 297, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Prelación de fallo2
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la presencia de fallas en la administración de justicia (error judicial y/o defectuoso funcionamiento), que condujeron a que el señor Roberto Álvarez Lozano fuera privado de la libertad por un delito que, según dijo, no cometió, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de 2 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 10 la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Caducidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el sub examine, los actores solicitaron que se condenara a las demandadas por la presencia de fallas en la prestación del servicio de justicia (ausencia de notificación de las providencias proferidas en el curso del proceso penal, falta de identificación e individualización del sindicado y ausencia de defensa técnica), que condujeron a que el señor Roberto Álvarez Lozano fuera privado de la libertad en un centro reclusorio, entre el 26 de julio de 2004 y el 5 de diciembre de 2005. Es indispensable aclarar que este no es un asunto de privación injusta de la libertad, pues lo cierto es que el citado señor fue condenado a 38 meses de prisión por el delito de hurto agravado, mediante sentencia del 19 de diciembre
de 2003, proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali (folios 204 a 222, cuaderno 2), por lo que su captura no tuvo propósito distinto que el de que se 3 Expediente 2008 00009. 4 Ley 446 de 1998. 11 cumpliera la pena impuesta por la justicia penal en un centro penitenciario; además, si bien los demandantes alegaron que el citado señor no cometió el delito imputado y que se trató de un caso de homonimia, esto último no se demostró, tanto que el señor Álvarez Lozano fue dejado en libertad por haber cumplido la pena que le impuso la justicia penal. Ahora, teniendo en cuenta que el citado señor fue vinculado a un proceso penal como persona ausente, investigado, juzgado y condenado penalmente a 38 meses de prisión por un delito que, según dijo, no cometió, no es posible contabilizar el término de caducidad desde cuando habrían ocurrido tales irregularidades, pues la víctima supo de éstas cuando se produjo su captura y se enteró de que existía una condena en su contra por el delito de hurto agravado, esto es, el 26 de julio de 2004 (folio 33, cuaderno 1), por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 27 de julio de 2006. De aceptarse en gracia de discusión que la restricción de la libertad del condenado en un centro carcelario le imposibilitó acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aquél debió instaurar la acción de reparación directa
una vez recuperó su libertad, esto es, el 5 de diciembre de 2005 -cuando el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto le concedió el beneficio de la libertad condicional, por cumplimiento de las 3/5 partes de la pena (folios 87 a 90, cuaderno 2 A)-, por lo que dicha demanda debió instaurarse, a más tardar, el 6 de diciembre de 2007; por lo tanto y como ella se presentó el 19 de diciembre de 2008 (folios 13 a 13, cuaderno 1) y no obra prueba en el plenario que indique que los actores presentaron solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por ende, que el término de caducidad se suspendió en algún momento, no hay duda de que aquélla se presentó por fuera del término de ley. La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla incluso de oficio y aún en contra de la voluntad de las partes, pues ella opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo no se interrumpe y no se prorroga5. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2.006 (expediente 15.323). 12 En consecuencia, la Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión y declarará de oficio que operó el fenómeno de caducidad de la acción. 2.4 Decisión sobre costas
Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión y, en su lugar: PRIMERO: DECLÁRASE de oficio que operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.