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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00351-01(43290)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00351-01(43290)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Requisitos / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada G.M.V fue señalado como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, y por tal razón fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y condenado en sentencia de primera instancia. Finalmente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la sentencia y absolvió al señor Mujica de todos los cargos que se le imputaban (…) [E]sta Colegiatura considera, que si bien las pruebas aportadas por la Fiscalía no fueron suficientes para declarar su responsabilidad penal en la comisión del delito que se le imputaba, se reunieron los elementos suficientes para decretar la medida de aseguramiento contra el señor G.M.V, y que el yerro de la Fiscalía al no aportar el testimonio del menor J.F.M.A –situación que muy seguramente terminaría por re victimizarlo-, y considerar que con los dictámenes y conceptos psicológicos bastaba para acreditar su responsabilidad, finalmente terminó por beneficiarlo pues resultó absuelto de toda responsabilidad, y no es aceptable que pretenda obtener un beneficio económico del Estado a causa de ello. Así las cosas, esta Sala concluye, por fuerza de los anteriores argumentos, que la medida de restricción de la libertad del señor G.M.V estuvo respaldada en un título legal

acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales, lo que convierte la lesión a su libertad, en un daño que estaba en la obligación de soportar, y por ende, no obtiene la connotación de antijurídico. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el daño padecido por la víctima no fue antijurídico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En cuanto atañe a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, la Ley 270 de 1996 (LEAJ) dio desarrollo al artículo 90 constitucional en su artículo 65 (…) Para un adecuado entendimiento de este texto normativo del artículo 68 de la LEAJ, ha de advertirse que, aunque el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona, tal cual está redactado el artículo 68, fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Y es que, sin lugar a dudas, ella constituye en sí misma el elemento fáctico de un daño, aún sin consideración a los efectos que llegue a tener sobre el patrimonio económico de la víctima, ya que la libertad es un bien que goza de especial protección por el ordenamiento constitucional, útil al hombre para satisfacer necesidades no económicas, tanto como para la procuración de bienes que puedan ser estimables económicamente, y por tanto, su aminoración configura el elemento material de un daño. Por otro

lado, como puede apreciarse, el texto de la Ley Estatutaria introdujo en su prescripción un elemento jurídico que alude a la injusticia del daño, elemento este con el que se satisface la condición necesaria para poner en acción (o mejor, en reacción) al ordenamiento jurídico en orden a facilitar a quien lo ha padecido, la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo. ESTANDAR PROBATORIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Requisitos. Prueba indiciaria / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Requisitos. Plena prueba La apariencia de buen derecho se concreta en el cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la ley 600 de 2000 y 308 de la ley 906 de 2004). Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Dicho de otra manera: “El Estado no debe detener para luego investigar”. Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita, adecuada y suficiente, pues de lo contrario la detención configurará una flagrante violación al derecho a la libertad personal NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del Magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00351-01(43290) Actor: D.E.S.T Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico Subtema 2: Ley 906 de 2004 – Acto sexual abusivo con menor de 14 años La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de noviembre de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. G.M.V fue señalado como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, y por tal razón fue cobijado con medida de aseguramiento de detención

preventiva y condenado en sentencia de primera instancia. Finalmente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la sentencia y absolvió al señor Mujica de todos los cargos que se le imputaban.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda G.M.V, actuando en nombre propio y de su hijo J.B.M.A, y D.E.S.T, presentaron el 3 de agosto de 20072, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial, con el propósito de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto G.M.V La parte actora sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que G.M.V fue privado de la libertad el 5 de septiembre de 2006, por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años.

El actor fue llevado a audiencia de formulación de cargos el 18 de octubre de 2006. La audiencia preparatoria fue llevada a cabo el 21 de noviembre de 2006. El juicio oral tuvo lugar el 14 de diciembre de 2006 y se extendió hasta el 19 de diciembre de 2006. En esa audiencia se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se fijó fecha para la lectura del fallo que se realizaría el 1 de febrero de 2007. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga dictó sentencia del 15 de febrero de 2007, en la que decidió condenar a G.M.V a la pena principal de 81 meses de

prisión, por encontrarlo responsable del delito de acto sexual abusivo con menos de 14 años cometido en J.F.M. De igual manera, lo condenó a la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Finalmente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, y en providencia del 6 de marzo de 2007 revocó la decisión apelada y absolvió a G.M.V de todos los cargos que se le imputaban. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida3 y notificada en debida forma4. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia5, contestó la demanda, y propuso la excepción de “indebida representación en la causa por pasiva”, aduciendo que de acuerdo al artículo 99 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, el director ejecutivo de la Administración Judicial era quien tenía la representación judicial de la Nación – Rama Judicial. 2 F. 3 a 10 c. 1. 3 F. 47 c. 1. 4 F. 52 c. 1. 5 F. 60 a 64 c. 1. La Nación – Rama Judicial6 adujo que no le asistía responsabilidad por la privación de la libertad del señor G.M.V, pues al haber sido este sindicado de la comisión del delito de abuso sexual en menor de 14 años, tenía la obligación de soportar la investigación pertinente. Por otra parte, sostuvo que tanto la etapa de juzgamiento como la sentencia de primera instancia en la que había sido encontrado culpable de la comisión del

delito que se le imputaba, se habían producido con base en las pruebas aportadas al proceso, y con observancia de las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos. Como excepciones propuso inexistencia de perjuicios y cobro de lo no debido. En el mismo escrito, formuló llamamiento en garantía contra la Nación - Fiscalía General de la Nación. En auto del 10 de abril de 20087 se admitió el llamamiento y se ordenó notificar a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Una vez notificada en debida forma8, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda9, se opuso a las pretensiones en atención a que había cumplido a cabalidad con las disposiciones constitucionales que le imponían la obligación de investigar las presuntas conductas delictivas y solicitar las medidas pertinentes al juez de garantías, quien era la persona encargada de analizar las pruebas y adoptar las decisiones del caso. Como excepciones propuso falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa excluyente de un tercero, toda vez que los hechos se habían desarrollado de esa forma, por la declaración que hiciera el menor J.F.M El Juzgado Primero del Circuito de Guadalajara de Buga declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda en interlocutorio del 25 de noviembre de 200810, y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó el conocimiento en auto del 7 de julio de 200911 y ordenó continuar con el trámite del proceso, que se encontraba pendiente del decreto de pruebas.

Durante el término de traslado para alegar de conclusión12, la parte actora13, la Nación – Rama Judicial14 y la Nación – Fiscalía General de la Nación15 reiteraron los argumentos expuestos con la demanda y sus contestaciones, respectivamente. 6 F. 66 a 75 c. 1. 7 F. 81 c. 1. 8 F. 83 c. 1. 9 F. 84 a 94 c. 1. 10 F. 116 a 118 c. 1. 11 F. 128 130 c. 1. 12 F. 148 c. 1. 13 F. 149 a 151 c. 1. 14 F. 157 c. 1. 15 F. 163 a 170 c. 1. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó el 8 de noviembre de 201116, sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. El a quo determinó que el análisis del caso debía abordarse desde el título subjetivo de responsabilidad, y concluyó lo siguiente: “(…) en el caso de autos no puede constituir una razón suficiente para que la Sala declare probado un daño antijurídico, el hecho de que un hombre, que de acuerdo a lo probado en el proceso penal tenía todo en su contra para ser condenado por el delito de acto sexual con menor de catorce (14) años en ambas instancias, se libre de dicha afectación por un defecto de la Fiscalía al no incluir al proceso un video necesario para demostrar a tres magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Buga, que él fue quien cometió el delito. (…) de lo evidenciado en las pruebas, independientemente de que se haya

incumplido con un procesalismo, se observa que el acusado tenía una muy alta probabilidad de ser condenado, razón por la cual a juicio de la Sala en el sub examine no se configura responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad sufrida por él”. 2.4. El recurso contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación17, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: En primer lugar, aseveró que la absolución de G.M.V se debió a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga encontró errores del ente investigador al no exhibir las pruebas que presuntamente demostraban la responsabilidad del sindicado, lo que tornaba la privación de la libertad del aquí demandante en injusta, y le otorgaba el derecho a demandar al Estado, en virtud del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. En segundo lugar, recordó que la sentencia del Tribunal Superior había establecido que no existía prueba directa que demostrara que el señor G.M.V había sido el autor del delito por el que había sido acusado, circunstancia que le achacaba al ente investigador, y a juicio del demandante, no se encontraba en el deber de soportar una privación de la libertad, por la falta de actividad probatoria del Estado. Por último, trajo a colación el salvamento de voto de uno de los Magistrados del Tribunal del Valle del Cauca, en el que manifestó que se apartaba de la decisión de la Sala que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se habían configurado los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Administración por privación injusta de la libertad, y que la sentencia censurada

había abierto una tercera instancia en la que se estaban analizando nuevamente las pruebas del proceso penal. 2.5. Trámite en segunda instancia 16 F. 190 a 205 c. ppal 17 F. 224 a 228 c. ppal. Esta Corporación admitió el recurso en auto del 14 de marzo de 201218. Durante el término de traslado para alegar de conclusión19, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. IlI. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 3.1. Sobre la prueba de los hechos Al proceso fue arrimada como prueba trasladada, copia auténtica de las piezas procesales de la investigación penal con radicación número 76-111-6000-1652006-01012 adelantado contra G.M.V por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado20, que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.21, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. Según esa línea, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de las entidades demandadas, y estas no los tacharon de falsos ni le restaron mérito como prueba.

3.1.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba:

1. Copia auténtica del formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación, en el que se registró el 15 de julio de 200622, la denuncia formulada por N.G.A, en los siguientes términos: “YO VIVO CON MI TÍA D.E (sic) S, EL ESPOSO G.M.V Y MI HIJO J.F.M DE 4 AÑOS, HACE 10 DÍAS LLEGUE (sic) A LA CASA Y EL NIÑO ME DIJO QUE LE DOLÍA EL PIPI (sic) LO REVISE (sic) Y

ESTABA ROJITO HE (sic) IRRITADO, LE PREGUNTE (sic) QUE

(SIC) LE HABÍA PASADO Y EL NIÑO ME DIJO QUE EL PAPITO 18 F. 236 c. ppal. 19 F. 238 c. ppal. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. 21 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la

parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 22 F. 1 a 3 c. 2. (G.M.V) LE HABÍA TOCADO EL PIPI (sic) Y ASí Y ME HIZO LA DEMOSTRACIÓN DE LO QUE HABÍA HECHO. LE DIO LA VUELTA AL PIPI (sic) Y SE LO HUNDIÓ. AL DÍA SIGUIENTE CUANDO LLEGO (sic) DEL COLEGIO LO IBA A BAÑAR Y ME REPETÍA QUE LE DOLÍA EL PIPI (SIC) Y QUE EL PAPITO SE LO HABÍA COGIDO. HABLE (sic) CON MI TÍA D LLAME (sic) A J.F.M Y DELANTE DE ELLA LE PREGUNTE (sic) QUE (sic) HABÍA PASADO Y EL (sic) DIJO LO MISMO. MI TIA (sic) ME RESPONDIÓ QUE LA DECISIÓN ESTABA EN MIS MANOS QUE SI QUERÍA HABLARA CON G.M.V O LLEVARA AL NIÑO AL MEDICO (sic) QUE ELLA NO PODÍA VER MAS (sic) ALLÁ DE LO QUE SUS OJOS VEÍAN. ELLA HABLO (sic) CON G.M.V Y EL (sic) ME DIJO QUE EL NIÑO LO ESTABA ACUSANDO DE ALGO QUE NO HABIA (sic) QUE SI QUERÍA LO LLEVARA AL MEDICO (sic) O DONDE HUBIERA QUE LLEVARLO QUE EL (sic) NO TENIA (sic) NADA QUE VER ALLÍ EL SÁBADO 10

DE JULIO A LA (ilegible) TRABAJAR HABIA (sic) DEJADO SOLO EL NIÑO EN LA CASA PORQUE YO TRABAJO EN UN ALMACÉN QUE

QUEDA AL FRENTE, LO IBA A BAÑAR PERO NO CONSINTIÓ QUE LE QUITARA LA ROPAY ME DIJO QUE EL PAPITO LE HABÍA

HECHO ASÍ, ME MOSTRÓ CON LA MANITO COMO SI LO HUBIERA MASTURBADO, CUANDO LO IBA A JUAGAR (sic) LE PELE (sic) EL PIPICITO Y GRITO (sic) MUY FUERTE Y ME DIJO QUE LE DOLÍA MUCHO. LA VERDAD ERA QUE ESTABA MAS (sic)

IRRITADO QUE LA VEZ PASADA. LLAME (sic) A UNA

ENFERMERA LE DIJE LO QUE ESTABA PASANDO, LO LLEVE

(sic) A (ilegible) LA DRA CAROLINA MILLÁN Y ELLA ME DIJO QUE

SI (sic) HABÍA MANIPULACIÓN".

2. Copia auténtica del informe técnico médico legal sexológico realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal al menor J.F.M.A el 13 de junio de

200623. Las conclusiones del examen se transcriben a continuación: “(…) El menor J.F.M.A (sic) presenta huellas de manipulación reciente en su área genital a nivel del pene y más específicamente a nivel del prepucio”.

3. Copia auténtica del informe de valoración psicológica24 realizado a N.G.A, madre de la víctima, y al menor J.F.M.A, identificado como víctima del abuso. Se destaca: “(…) En la entrevista la Sra. N.A, relató (sic) haber sido abusada cuando tenía 8 años al igual que su prima Leidy Julieth Galindo cuando tenía 6 años, por el Sr. G.M.V (indiciado en el presente

caso). Hecho que hasta la fecha no ha sido denunciado. Valoración del abuso / no abuso En el grado y nivel de conciencia, aspectos de motricidad y cognición (atención, percepción, orientación, memoria y razonamiento), J.F.M.A se encuentra en los parámetros esperados para su edad, a nivel del lenguaje exterioriza disfuncionalidad en la articulación de fonemas, que según su madre ha incrementado en los últimos meses. 23 F. 6 a 7 c. 2. 24 F. 19 a 21 c. 2. Es importante anotar que durante la entrevista evaluativa se pudo evidenciar en el menor un grado significativo de bloqueo psicoemocional con permanente ansiedad, angustia y sufrimiento producido por la evocación de los hechos. Situación que limito (sic) la espontaneidad y locuacidad de J.F.M.V en el relato; obteniendo lo siguiente (se omiten preguntas) “el papi me toca el pipi (sic) así (aprieta sus genitales con la mano) me quito (sic) los pantalones y me estiro (sic) el pipi (sic), me dolía mucho, lo hizo muchas veces, no me hace nada mas (sic), solo me quita los pantalones y me coge el pipi (sic) así (aprieta de nuevo sus genitales y mueve la mano de arriba hacia abajo) repitiendo lo hace muchas veces y me duele mucho, (al indagar que (sic) parte del cuerpo además de los genitales han sido tocados por el adulto el niño manifiesta que ninguno) Conclusiones (valoración del abuso / no abuso) J.F.M.A puede distinguir de la fantasía a la realidad y valorar lo

ocurrido con recuerdo de detalles de los experimentado sin ningún grado de sugestionabilidad, la fiabilidad de la narración y percepción del hecho es comprensible y derivada del mismo suceso, lo que permite concluir que la narración de lo vivido es creíble. Secuelas Alteración del desarrollo psicosocio-emocional, inadecuación sexual, disfuncionalidad psíquica por lo que se hace necesario iniciar un programa terapéutico con el menor. (…)”.

4. Copia auténtica de la ampliación de denuncia de N.G.A, realizada el 8 de agosto de 200625, de la que se extrae la siguiente información relevante: “(…) Cuando mi mamá murió y nos dejó (sic) a cargo de mi tía (sic) D, yo tenía (sic) ocho años, ella ya vivía (sic) con G.M.V, entonces siempre había (sic) roces de él con mis hermanas y él también me llego (sic) a tocar a mi (sic), me toco (sic) los senos, la vagina, yo si

(sic) le hice saber a mi tía (sic), pero no me creyeron y no se denunció (sic), cuando yo tenía once años, me retire (sic) de la casa de mi tía (sic) y (sic) hice mi vida por aparte, cuando tuve a mi hijo volví (sic) a vivir con mi tía (sic) hace poco, yo creo que hace año y medio más (sic) o menos o dos años, (…) una vez estábamos (sic) en la casa de mi tía (sic) y G.M.V entro (sic) a la habitación de nosotros y el niño dijo duro, no papito no me toque el chicha,

entonces el señor se azaro (sic) y salió (sic) de la habitación, yo le pregunte (sic) que que (sic) pasaba y él me dijo que no nada, le estaba haciendo cosquillas en el estómago (sic) del niño, luego a los meses, el niño manifestó (sic) que el papito lo había (sic) tocado, yo pude darme cuenta de eso, porque cuando fui a bañar al niño lo encontré (sic) irritado y le pregunte (sic) al niño que porque (sic) estaba así (sic) y él me dijo eso, que el papito lo había (sic) tocado, como yo trabajo en una tienda que queda al frente de la casa, entonces yo dejaba al niño en la casa viendo televisión, entonces por eso es que él aprovechaba cuando yo no estaba, yo de todas 25 F. 29 a 31 c. 2. maneras se le hizo (sic) saber a mi tía (sic) y este señor se azaro (sic) y se sacó (sic) en limpio dijo que él no era, que lo estaban acusando, que era muy incómodo (sic) que era su integridad y que lo llevara donde un médico (sic), que hiciera yo lo que considerara conveniente, pero que él era inocente de eso. (…) Después de eso, yo deje (sic) las cosas así, pero como volvió (sic) a pasar, es que decidí llevarlo al médico (sic) y él me dijo claramente que él (sic) niño había (sic) sido manipulado, sea por el (sic) mismo, por la persona que él dijera o jugando, pero que lo que Valia (sic) era lo que el niño

decía (sic), el trato de ellos, es que el niño lo reconoce a él como su papito, el niño se le acerca y el señor lo cargaba y se le notaba cariño por el niño, buen trato y el niño también (sic) con él. (…) yo me fui de esa casa a los dos días (sic) de haber denunciado lo que paso (sic) con el niño, este señor también (sic) se fue de la casa (…) PREGUNTADO. Concretamente el señor G.M.V, abuso (sic) sexualmente de usted, cuando era menor de edad. CONTESTA. Fueron en varias ocasiones, pero nunca hubo penetración, solo me tocaba los senos y la vagina. PREGUNTADO. Tiene usted conocimiento con que (sic) otras personas el señor G.M.V, ha realizado este tipo de actos. CONTESTA. Con la prima mía (sic) que le digo, ella para ese tiempo tenia (sic) seis años, ella se llama L.J.G, es hija de M (sic) A.A , también (sic) tengo conocimiento de que hace poco, hizo lo mismo con una familiar de la casa, es una niña de siete años y él reconoció que si (sic) lo había (sic) hecho (…)”.

5. Copia auténtica del oficio del 5 de septiembre de 200626, con el que la Policía Judicial de Buga deja a disposición de la Fiscal 21 Seccional de Buga al señor G.M.V, capturado ese mismo día, en cumplimiento de la orden de captura proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías. El informe se encuentra acompañado del

acta de lectura de derechos del capturado, y toda la documentación pertinente.

6. Copia auténtica del acta de audiencia preparatoria celebrada el 6 de septiembre de 200627. En la diligencia se legalizó la captura de G.M.V, se le imputó la conducta delictiva de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y este no aceptó los cargos. Posteriormente, se procedió a imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. No fueron interpuestos recursos.

7. Copia auténtica del informe psicológico del 2 de octubre de 200628. De la valoración elaborada al menor J.F.M.A el 26 de septiembre de 2006, se

extrae la siguiente información relevante: “(…) Primer momento: Se realizaron entre otras preguntas las siguientes: Pregunta: ¿J.F.M.A cuales (sic) son las partes de tu cuerpo?

Respuesta: Mi nariz, mi boca, mis manos, mis piernas… mi pipi

(sic).

Pregunta: ¿alguien ha tocado tu pipi (sic)?

Respuesta: Si Pregunta: ¿Quién? 26 F. 44 a 53 c. 2. 27 F. 57 a 58 c. 2. 28 F. 69 a 70 c. 2.

Respuesta: Mi mama (sic) y un doctor Pregunta: ¿Quién (sic) más?

Respuesta: Nadie más (sic)… (se queda en silencio, después de un rato), …mi papito.

Pregunta: ¿Tu papito?

Respuesta: si mi papito… (el comportamiento de J.F.M.A empieza a ser más (sic) activo y brusco, coge los juguetes al azar

y remeda el paso de un avión con sus manos, este comportamiento es similar, al que tuvo, cuando hablo (sic) por primera vez sobre el tema, en el mes de julio).

Pregunta: ¿Cual (sic) papito?

Respuesta: …Pues mi papito Pregunta: ¿Recuerdas el nombre de tu papito?

Respuesta: no… (y sigue jugando… bruscamente pasando de un lado al otro de la sala lúdica).

Pregunta: Vamos a ver las fotos que trajo tu mama (sic), para ver si esta (sic) ahí tu papito (en las fotos no hay imagenes

(sic) de G.M.V) Respuesta: no… aquí no esta (sic) mi papito. Se le pregunta a la madre, en privado, si tiene alguna imagen donde este (sic) el Sr. G..V, ella indica que en un video, la Sra. N.G.A (sic). (La sra. N, se desplaza a su casa para traer el video, J.F.M.A, se queda en compañía (sic) de la psicóloga en el CSJ, para evitar la comunicación de la madre y el niño) Segundo momento: Se proyecta el video en presencia de J.F.M.A y de la Sra. N.G.A (sic), indicándole que se abstuviera de cualquier comentario, que pudiese darle respuestas al niño, al ver las imágenes del Sr. G.M.V, J.F.M.A lo señalo (sic) con la mano y en voz alta dijo, el (sic) es mi papito, Pregunta: ¿y como (sic) se llama tu papito?, Respuesta: G. (la Sra. N.G.A, afirma con la cabeza, indicando que si (sic) es el Sr. G.M.V), se deja rodar el video por

unos minutos, cambiando el tema de conversación, y de nuevo se le pregunta a J.F.M.A lo siguiente.

Pregunta: ¿Cual (sic) es tu papito?

Señala de nuevo, al Sr. G.M.V, con el dedo y dice… Respuesta: …él, es mi papito G.

Pregunta: ¿Tu (sic) tienes otro papito?

Respuesta: no, solo mi papito G.

Pregunta: ¿Ves en la pelicula (sic), la persona que te cogía el pipi

(sic), no tu mamá (sic) y el medico (sic) la otra persona que me contabas? (J.F.M.A, en una actitud eufórica, es decir acelerado, brusco e inquieto, afirma) Respuesta: Sí ahí está, mi papito G, (señala con el dedo al Sr. G.M.V), el (sic) me hacía así, (abre las piernas, aprieta con sus manos fuertemente sus genitales, se suelta rápidamente, y empieza a cantar)”.

8. Copia auténtica del escrito de acusación de fecha 3 de octubre de 200629. A G.M.V se le imputó la comisión del delito de actos sexuales con menor de 29 F. 72 a 76 c. 2. 14 años, en la modalidad de autor. De la medida adoptada se resalta: “(…) El pasado 31 de mayo del año en curso, observó N.G.A (sic) que su hijo de cuatro años de edad J.F.M.A, presentaba enrojecimiento e irritación en el pena (sic) indico (sic) el menor que su papito lo había tocado, refiriéndose al esposo de su tía G.M.V, quien negó su responsabilidad instándola a consultar un médico, días

después el 10 de junio cuando lo bañaba el niño se quejó (sic) de dolor en los genitales porque su papito lo había tocado, mostrando con la mano como si lo hubiera masturbado presentando en esta ocasión una irritación mayor a la de la vez anterior, por lo cual su progenitora lo llevo (sic) a la Clínica Urgencias Medicas (sic), donde la profesional que lo atendió manifestó que lo habían manipulado, hecho que de inmediato denuncio (sic). Al practicar reconocimiento el 13 de junio último al menor J.F.M.A (sic), concluyo (sic) el perito forense en su informe técnico medico (sic) legal sexológico (…) que: “EXAMEN GENITAL: Presenta región inguinal sin lesiones y sin anormalidad, escroto sin lesiones, con testículos descendidos, pene de tamaño y forma infantil con prepucio que presenta edema moderado, equimosis leve de aspecto reciente (color violáceo) y fisuras en la parte inferior derecha del mismo, no hay lesiones en el glande ni en el surco balano prepucial, región perineal sin lesiones, región perianal sin lesiones y sin anormalidad. Tono anal normal, forma anal normal, no hay signos clínicos de connotación venérea al momento del examen. CONCLUSION (sic): El menor J.F.M.Al (sic), presenta huellas de manipulación reciente en su área genital a nivel del pene y más específicamente a nivel del prepucio”. Conceptuó la Psicóloga F.A.O.L, luego de entrevistar al menor J.F.M.A (sic), que la narración de lo vivido es creíble, que este hecho genero (sic) secuelas.

(…) Para esta delegada con base en el material relacionado es posible afirmar que la conducta punible existió y que el imputado puede tenerse como único autor. (…)”. La Fiscalía Delegada 21 ante los Jueces Penales del Circuito presentó al juez de conocimiento los siguientes medios de prueba:  Informe técnico médico legal sexológico rendido por el doctor J.C.A.A.  Informes rendidos por la psicóloga SAU – C

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