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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00354-01(47343)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00354-01(47343)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 906 DE 2004 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: “Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Maike Andrés Otero Velasco, quien fue investigado por la supuesta comisión del delito de homicidio agravado y que terminó con sentencia absolutoria a su favor proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 5 de diciembre de 2007”.

PROBLEMA JURÍDICO: “Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Maike Andrés Otero Velasco como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con sentencia absolutoria, constituye una detención injusta o, si como lo alega la entidad demandada, el entonces procesado estaba llamado a soportar la privación. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de

apelación presentado por la Rama Judicial, sí también le asiste responsabilidad en los hechos a la Fiscalía General de la Nación (entidad que también representa a la Nación), y sí la indemnización reconocida en la sentencia de primera instancia se ajusta a los lineamientos fijados por esta Corporación para el resarcimiento de este tipo de daños”. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter publica / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, (…) el artículo 86 del C.C.A prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación,

como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129.1 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS Toda vez que el señor Maike Andrés Otero Velasco fue la persona investigada con la actuación de la entidad pública demandada (cuaderno de pruebas No. 2), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. (…) los demandantes Gonzalo Otero Villareal, María Teresa Velasco González, Gonzalo Otero Velasco y Juan David Otero Velasco se encuentran legitimados en la causa por activa, por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el señor Maike Andrés Otero Velasco y de los cuales se presume la existencia de un perjuicio moral . (…) en cuanto a los accionantes Ofir Velasco González, Jairo Velasco González, Esperanza Otero de Suárez, Martha Cecilia Otero Villareal, Angie Grace Tejada Velasco, Gill Helen Tejada Velasco y Johan Stiveen Ramírez Otero, quienes acreditaron ser tíos y primos del señor Maike Andrés Otero Velasco , la Sala los tendrá por legitimados en tal calidad, no sin antes advertir que comoquiera que el Tribunal de primera instancia negó pretensiones para estos demandantes, en aplicación del principio

de la no reformatio in pejus, no se realizará ningún estudio frente a la responsabilidad e indemnización que pudiera corresponderles por los hechos por los que se demanda. (…) frente la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presenta de forma oportuna La detención sufrida por el señor Maike Andrés Otero Velasco culminó una vez el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali dictó a su favor sentencia absolutoria, la que fue proferida el 5 de diciembre de 2007 y quedó ejecutoriada en esa misma fecha, tal y como consta en el cd de lectura de fallo de la audiencia realizada el 14 de julio de 25 de diciembre de 2007, así como en las constancias suscritas por el secretario del centro de servicios judiciales de los juzgados penales de Cali, por lo que considera la Sala que debe ser a partir de ese momento -el de ejecutoriaque se contabilice el término de caducidad de la acción de reparación directa. (…) comoquiera que la providencia de absolución dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2007, el término para presentar la

demanda de reparación directa vencía el 6 de diciembre de 2009, siendo la misma radicada el 26 de enero de 2009 de tal forma, que se encuentra en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable por factor temporal al proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / VALOR PROBATORIO A PROCESO PENAL COMO PRUEBA TRASLADADA En el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. (…) que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En el expediente obran copias de varias piezas procesales dictadas dentro del proceso seguido contra el señor Maike Andrés Otero Velasco por el delito de homicidio agravado, las cuales serán apreciables sin limitación alguna en armonía con el principio de lealtad procesal, teniendo en cuenta que aunque fueron solicitadas solo por la parte

actora, una vez allegadas y trasladadas a las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa, la parte demandada basó su defensa en las pruebas del proceso penal, el que de por sí fue desarrollado por aquellas .

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NO SE CONFIGURÓ CAUSAL

EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por los accionantes, es decir, está debidamente acreditado que Maike Andrés Otero Velasco fue privado de su libertad desde el 11 de abril de 2007, fecha en la cual fue capturado, hasta el 9 de noviembre de 2007, cuando recuperó su libertad. (…) toda vez que en el caso bajo estudio acaeció la absolución por que no se desvirtuó el principio de la presunción de inocencia –in dubio pro reo-, el régimen de responsabilidad aplicable por la presunta privación injusta de la libertad, es en principio objetivo, razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio. (…) de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez la absolución de dio en aplicación del principio del in dubio pro reo y no se demostró una causal exonerativa de responsabilidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SUFRIDA POR EL ACTOR - Modifica sentencia de primera instancia / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO EN UN 50 POR CIENTO La Sala observa que el a quo solo condenó a una de las representantes de la Nación (esto es, la Rama Judicial), al considerar que fue el Juez de Control de Garantías y el Juez Penal del Circuito de Conocimiento Especializado quienes tomaron las decisiones concernientes a la libertad del señor Maike Andrés Otero Velasco. (…) la Sala modificará la decisión de primera instancia para condenar, no solo a la Rama Judicial sino también a la Fiscalía General de la Nación (como representante de la Nación que concurrió al proceso) en la medida que los dos órganos participaron en la causación del daño. (…) es posible concluir la responsabilidad tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial en la privación de la libertad soportada por Maike Andrés Otero Velasco y, conforme lo ha considerado la Sala, cabe en mayor grado responsabilidad de la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías la autoridad que finalmente decide sobre la privación de la libertad; no obstante dada la concurrencia de la Fiscalía y la Rama Judicial en la causación del daño, en el presente evento se atribuirá un porcentaje del 50% para cada una de las entidades representantes de la Nación. Ahora, para garantizar una indemnización pronta y efectiva a la parte demandante se condenará solidariamente a las entidades, con la posibilidad de

que aquella que asuma la condena pueda repetir contra la otra en el porcentaje correspondiente.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / APLICACIÓN

DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS La Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia , el Consejo de Estado manifestó, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por los padres, cónyuge, hijos y hermanos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue superior a seis meses e inferior a nueve, para la persona que sufrió la libertad, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 s.m.l.m.v, mientras que para los parientes en segundo grado les será reconocido la suma de 35 s.m.l.m.v, a los parientes en tercer grado les será reconocido la suma de 24.5 s.m.l.m.v y a los parientes en cuarto grado de consanguinidad la suma de 17.5 s.m.l.m.v. Sobre esto último, cabe destacar que en el caso de los parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad, además del parentesco debe acreditarse la existencia del perjuicio. (…) se tiene que al señor Maike Andrés y a sus

progenitores les correspondería una suma para cada uno de ellos de 70 s.m.l.m.v, mientras que a los hermanos de aquel les correspondería la suma de 35 s.m.l.m.v ; sin embargo, comoquiera que solo apeló la entidad demandada a través de una de sus representadas, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único por lo que la Sala se limitara a confirmar la condena dada por el Tribunal de primera instancia. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00354-01(47343)

Actor: MAIKE ANDRÉS OTERO VELASCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación-Rama Judicial contra la sentencia del 25 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala de Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 189-195, c. ppal).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial

y Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Maike Andrés Otero Velasco, quien fue investigado por la supuesta comisión del delito de homicidio agravado y que terminó con sentencia absolutoria a su favor proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 5 de diciembre de 2007.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Los señores Maike Andrés Otero Velasco, Gonzalo Otero Villareal, María Teresa Velasco González, Ofir Velasco González, Gill Helen Tejada Velasco, Jairo Velasco González, Esperanza Otero de Suárez, Martha Cecilia Otero Villareal, así como los menores Gonzalo Otero Velasco, Juan David Otero Velasco, Angie Grace Tejada Velasco y Johann Stiveen Ramírez Otero, quienes actúan representados por sus progenitores, por intermedio de apoderado, mediante demanda presentada el 26 de enero de 2009 (f. 51, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron se accedieran a las siguientes pretensiones1 (f. 24-24, c. ppal): 1 En la demanda también se enunciaba como accionante al señor Mauricio Ramírez Otero, sin embargo, aquel no allegó poder para actuar en el proceso, razón por la cual en PRIMERA: Que la Nación, Rama Judicial (…) y la Fiscalía General de la Nación (…) son administrativamente responsables de los perjuicios morales irrogados a mis mandantes Maike Andrés Otero Velasco, a sus

padres Gonzalo Otero Villareal, María Teresa Velasco González, a sus hermanos Gonzalo Otero Velasco, Juan David Otero Velasco, a sus tíos Jairo Velasco González, Ofir Velasco González, Esperanza Otero de Suárez, Martha Cecilia Otero Villareal, a sus primos, Angie Gracie Tejada Velasco, Gill Helen Tejada Velasco y Johan Stiveen Ramírez Otero, al haber ordenado la Fiscal 26 Seccional, perteneciente a la unidad de delitos contra la vida y el pudor sexual, (…) la detención injusta del señor Maike Andrés Otero Velasco, detención ilegal y arbitraria que le causó perjuicios morales y psicológicos a mis mandantes.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación, Rama Judicial (…) y la Fiscalía General de la Nación (…) pagará a mis mandantes (…), las siguientes sumas: Por perjuicios morales para el señor Maike Andrés Otero Velasco.

1. Por perjuicios morales, mi mandante Maike Andrés Otero Velasco solicita la cantidad de mil salarios vigentes al momento de quedar ejecutoriada la sentencia, perjuicios que se sustentan en la incertidumbre, dolor y traumas que sufrió mi mandante al estar detenido por un tiempo de 7 meses y 27 días (…).

2. Por perjuicios morales, el señor Gonzalo Otero Villareal y la señora María Teresa Velasco, padres del señor Maike Andrés Otero Velasco solicitan la cantidad de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de quedar ejecutoriada la sentencia (…).

3. Por perjuicios morales, también los reclaman sus tíos Jairo Velasco

González, Ofir Velasco González, Esperanza Otero de Suárez, Martha Cecilia Otero Villareal, para cada uno de ellos, la cantidad de doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales (…).

4. Por perjuicios morales, también los reclaman sus hermanos y primos, los menores Gonzalo Otero Velasco, Juan David Otero Velasco hermanos del señor Maike Andrés Otero Velasco, la menor Angie Grace Tejada Velasco, Gill Helen Tejada Velasco y Johan Stiveen Ramírez Otero, para cada uno de ellos, la cantidad de doscientos cincuenta salarios mínimos legales.

Tercero: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A reconocerá intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios, después de este término.

Los actores adujeron como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 28-32, c. ppal 1): el auto admisorio de la demanda no se le tuvo por accionante. 1.1 El día 17 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 9:20 de la noche, el señor Ricardo Alzate Zuluaga fue asesinado en la ciudad de Cali por desconocidos mientras laboraba en el billar de su propiedad.

1.2. Una vez ocurrido lo anterior, fue capturado como sospechoso una persona que se identificó ante las autoridades como Donavan Steven Ocoró Balante y quien fue puesto en libertad por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali al señalar que su captura no fue en flagrancia. 1.3. La investigación por el homicidio correspondió a la Fiscalía Seccional 26 Delegada de Cali, quien solicitó ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Cali se librara orden de captura en contra del señor Maike Andrés Otero Velasco como presunto autor del delito. 1.4. La solicitud de la Fiscalía fue avalada el referido juzgado y el 12 de abril 2007 el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías impartió la legalidad de la captura, al igual que accedió a la petición de la Fiscalía de dictar en contra del señor Otero Velasco medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, pese a que éste no era una persona peligrosa, no constituía un peligro para la comunidad, jamás se escondió y siempre ha vivido en el mismo lugar y a escasas cuadras del lugar en el que se cometió el crimen. 1.5. Culminada la etapa de juicio oral, el 5 de diciembre de 2007 el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dictó sentencia absolutoria a favor del señor Maike Andrés Otero Velasco en aplicación del principio de in dubio pro reo. 1.6. De otro lado, mientras cursaba el proceso penal seguido contra el señor Maike Andrés Otero, se determinó que la persona inicialmente capturada y

que se había identificado como Donavan Steven Ocoró Balante realmente no tenía dicho nombre sino el de Yilman Andrés Ocoró, quien posteriormente fue capturado y aceptó los cargos por el delito de homicidio del señor Ricardo Alzate Zuluaga, sometiéndose a sentencia condenatoria anticipada. 1.7. La privación injusta de la libertad del aquí demandante es responsabilidad de las demandadas pues, entre otros aspectos: i) las pruebas en contra del señor Maike Andrés Otero correspondían a entrevistas de personas que no estaban en el lugar en el momento de los hechos, sino que hicieron su arribo al billar luego de que el señor Alzate resultara herido y ii) nunca se hizo cotejo dactiloscópico a fin de establecer cuál fue el arma homicida, así como que tampoco se sometió a cadena de custodia la daga encontrada en el lugar y que probablemente fue el arma homicida. 1.8. Como consecuencia de la privación injusta sufrida por el señor Otero Velasco, se causó a los demandantes perjuicios morales, los que deben ser resarcidos por la accionada a través de sus representadas.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 Nación-Rama Judicial La Nación-Rama Judicial en su contestación señaló que no le asistía responsabilidad pues la entidad no incurrió en una actuación anormalmente deficiente, ni mucho menos incurrió en un error jurisdiccional.

Indicó que para que se predique la privación injusta de la libertad, la absolución debió haberse dado por alguno de los supuestos del hoy derogado artículo 414 del 2700 de 1991, esto es, que los hechos investigados no existieron, que el sindicado no los cometió o que la

conducta no era considerada como hecho punible y, en el sub lite, la absolución se dio en aplicación del principio in dubio pro reo. Al momento de dictar la sentencia absolutoria, el juzgado fue claro en señalar que hubo una deficiente investigación de los hechos, pues no se embalaron, rotularon ni analizaron las prendas presuntamente encontradas en la escena del crimen y, de las cuales pudo haberse obtenido cabellos u otros elementos que pudieran compararse con las del señor Maike Andrés Otero, a fin de determinarse si aquel participó o no en el iter crimines. Así entonces, no le asiste responsabilidad a la entidad y, de existirla, la condena debe estar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal (f. 86-99, c. ppal 1). 2.2 Nación-Fiscalía General de la Nación La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó en forma oportuna la demanda y señaló que no le asistía responsabilidad, pues actuó en cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 250 de la Constitución y siempre se garantizó al señor Otero Velasco el debido proceso, el derecho a la defensa y otras garantías constitucionales. De igual forma, indicó que de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, nadie puede ser privado de la libertad salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano en la Constitución y en las leyes dictadas conforme a ellas, que en el caso de Colombia, dichas condiciones se encuentran entre otras en las normas penales correspondientes. El Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos,

indicaba que la detención preventiva procedía, entre otros, en el delito de homicidio y, la Corte Constitucional, ha indicado que la libertad no es un derecho fundamental absoluto, sino que puede ser restringido de manera excepcional a determinados supuestos legales, los que en el caso bajo concreto se cumplieron. En efecto, para que se profiera la medida de aseguramiento de detención preventiva no se requiere que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, sino que basta que aquellas constituyan un indicio que comprometa dicha responsabilidad. La Fiscalía en ningún momento incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones y errores que produjeran una falla o falta del servicio de justicia o la administración; las evidencias físicas recolectadas en su momento, exigían la imposición de la medida y la accionada no incurrió en una falla del servicio, un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (f. 104-119, c. ppal).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 25 de junio de 2012 (f. 189-195, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala de Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, declaró la responsabilidad de la Nación a través de la Rama Judicial, a la que condenó al pago de los perjuicios causados, así: PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor

Maike Andrés Otero Velasco. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la

NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar:

A. Por perjuicios morales:

1. Para el señor Maike Andrés Otero Velasco, como directo perjudicado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Para la señora María Teresa Velasco González, en su calidad de madre del señor Maike Andrés Otero Velasco la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Para el señor Gonzalo Otero Villareal, en su calidad de padre del señor Maike Andrés Otero Velasco la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO.- Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a las fecha de ejecutoria de la sentencia y con posterioridad a esos devengarán intereses moratorios (Artículo 177 C.C.A). CUARTO.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000 e incluso con la Ley 906 de 2004, cuando la decisión final absuelve de toda responsabilidad al sindicado, hay lugar a reparar el daño causado bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, cuando i) la medida se califica como injusta por ilegalidad de su aplicación y ii) la medida se profiere sin sustentar de manera razonada la necesidad de aplicarla para el cumplimiento de sus finalidades. Por su parte, existe responsabilidad objetiva en los casos que no se logra

desvirtuar la presunción de inocencia y se exonera de toda responsabilidad al sindicado porque no cometió el delito, la conducta no era típica, el hecho no existió, o se da aplicación del in dubio pro reo, eventos en el cual la reparación del daño procede, siempre y cuando no se demuestre que el detenido dio lugar a la medida por dolo o culpa grave. En el caso bajo estudio, se tiene la configuración de una detención injusta por no estar conforme al ordenamiento vigente y, en consecuencia, existe responsabilidad únicamente de la Rama Judicial, por cuanto solo se encuentran actuaciones proferidas por los Juzgado Penales y no de la Fiscalía General de la Nación, los que dieron lugar a la privación de la libertad. De otro lado, en cuanto a los perjuicios causados a los demandantes, el Tribunal señaló que solo se habían solicitado morales, razón por la cual reconoció únicamente estos en favor del señor Maike Andrés Otero Velasco y sus progenitores en virtud de la relación de parentesco que tenían y de la cual se deducía la existencia del perjuicio. En cuanto a los demás demandantes, señaló que si bien es cierto probaron ser hermanos, tíos y primos de quien estuvo privado de la libertad, debía allegarse pruebas que demostrasen la intensidad de afecto y dolor causado con la privación de su pariente y, como las mismas no fueron allegadas al plenario se imponía negar las pretensiones frente a estos.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Rama Judicial (f. 198-204 c. ppal) presentó en forma oportuna

recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y solicitó su revocatoria conforme los siguientes argumentos: 1.1 El fallo no es claro en indicar cuál es el régimen de responsabilidad por el cual se condena a la entidad, pues por una parte señala que el caso debe ser estudiado desde la perspectiva del título de imputación objetivo y, por el otro, manifiesta que hay una falla del servicio que genera responsabilidad. 1.2 El proceso penal seguido contra el señor Otero Velasco se realizó bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, norma que en su artículo 308 dispone que para que se imponga la medida de aseguramiento se deben cumplir con cualquiera de los siguientes requisitos: i) Que se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, como sería el caso de que existan motivos graves y fundados que permitan inferir que aquel podrá destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de prueba, o inducirá a coimputados, testigos, etc., ii) cuando el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, esto es, cuando se evidencia la continuidad de la actividad delictiva y iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. En el caso bajo estudio, se tiene que el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías impartió la legalidad de la captura del señor Maike Andrés Otero y, aceptó la formulación de imputación solicitada por la Fiscalía, con fundamento en los elementos materiales probatorios,

evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía, luego entonces, no se puede atribuir responsabilidad a la entidad, pues aquella actuó en cumplimiento de su deber legal. 1.3 La etapa de juicio oral avocada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, de igual forma se realizó en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Seccional de Cali, siendo el Juzgado quien lo absolvió de la acusación presentada por la Fiscalía, por lo que tampoco puede indicarse que fue la entidad la que causó un daño antijurídico por el cual deba ser responsable. 1.4 La absolución del demandante se dio por la aplicación del in dubio pro reo, no por una de las causales objetivas que la jurisprudencia ha trazado, luego entonces, correspondía a los actores acreditar fehacientemente la ilegalidad de las actuaciones d

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