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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00359-01(52137)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00359-01(52137)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / AUTOR DE LA

CONDUCTA PUNIBLE / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN

JUDICIAL / INDICIO INCRIMINATORIO / EFICACIA DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE

ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a Sala concluye que la detención ordenada contra [el demandante] resultaba procedente en razón al punible que se le endilgaba, estuvo soportada en una argumentación razonada, un sólido cuadro de indicios y elementos de prueba que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la pertinencia y razonabilidad de la medida de aseguramiento. Por lo antes expuesto, y al no ostentar el daño padecido por el hoy demandante carácter antijurídico, la Sala confirmará, en este punto, la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las súplicas de la demanda.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ETAPA DE

INSTRUCCIÓN / INDICIO INCRIMINATORIO / PRUEBA DIRECTA /

DECLARACIÓN JURAMENTADA / SUBINTENDENTE DE LA POLICÍA

NACIONAL / INFERENCIA LÓGICA / JUZGAMIENTO DE MIEMBROS DE LA

POLICÍA NACIONAL / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

CONFIGURACIÓN DE LA CONCUSIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN

JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / RACIONABILIDAD

DE LA SANCIÓN PENAL

[C]uando se profirió la medida de aseguramiento, reposaban en la instrucción, no solo indicios que comprometían al hoy actor en el delito investigado, sino, además, pruebas directas como eran las declaraciones juradas de quienes, para ese momento, aseguraron conocer de las actividades que [el demandante] realizaba en su condición de Sub Intendente adscrito a la Estación de Policía El Lido del municipio de Cali, Valle del Cauca, elementos de los que, cabe advertir, se podía inferir razonablemente que [el miembro de la Policía] era autor de la conducta punible de concusión. [E]sta Subsección considera que la medida de aseguramiento impuesta [al demandante] se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable. ACTUACIÓN DEL JUEZ / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CAUSAS DEL DAÑO / FUENTE DEL

DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /

ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / SANCIÓN

DISCIPLINARIA AL EMPLEADO PÚBLICO / DECLARACIÓN INHIBITORIA DEL JUEZ La importancia de la distinción entre estas acciones radica en la posibilidad del juez para decidir el fondo de la controversia, pues la elección indebida de la acción genera una ineptitud sustantiva de la demanda que deriva en un fallo inhibitorio. [L]a Sala evidencia que las pretensiones mencionadas al inicio […] tienen su causa real o fuente del daño en un acto administrativo, la resolución que sancionó al actor disciplinariamente por tanto, la acción que correspondía ejercitar era la de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como concluyó el A quo en el fallo de primera instancia. [S]e configura una indebida escogencia de la acción en relación con la pretensión orientada a que se resarzan los perjuicios ocasionados por el acto administrativo que sancionó disciplinariamente al [demandante], por lo que en este punto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declararse inhibida para pronunciarse respecto de esta súplica.

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / PRETENSIÓN

INDEMNIZATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍMITES A LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / AUTORIZACIÓN LEGAL / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 167 del Código General del Proceso (CGP), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. [S]e encuentra acreditado que [el demandante] sufrió por causa de la decisión cautelar adoptada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de

demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya […]. [P]ara que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado por hecho de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1757 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los fundamentos del daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2018, rad.

46932, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. FUENTE DEL DAÑO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÉCNICA DE LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERPRETACIÓN

DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO / DAÑO

CAUSADO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PURGA DE

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO

ACUSADO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO

DE DERECHOS / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN INDEMNIZATORIA /

CAUSAS DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]n el derecho contencioso administrativo la fuente del daño es el factor que determina la acción procedente. La acción, a su vez, implica una técnica para la formulación de las súplicas y un término para acudir ante la jurisdicción para hacerlas valer. [E]l ordenamiento jurídico colombiano determinó que el mecanismo principal para solicitar ante esta jurisdicción la indemnización del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación de bien inmueble por parte del Estado, es la acción de reparación directa, tanto en la antigua codificación (Decreto 01 de 1984), aplicable en este asunto […], como en el nuevo código (Ley 1437 de 2011). [L]a acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.) trae causa en "un acto administrativo en firme, que se considera ilegal' y, con ella, se persigue "no sólo la nulidad de ese acto sino también el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado". [L]as dos acciones comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente o causa del daño, lo que genera que exista una distinta formulación de las pretensiones y un término o plazo distinto de caducidad para ejercerlas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / LEY 1437 DE 2011

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción de lo contencioso administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2011, rad. 26758, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / VIGENCIA DE LA NORMA / CARÁCTER

DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

COMISIÓN DE DELITO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / VIGENCIA DEL CÓDIGO PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CÓDIGO PENAL MILITAR / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / LEGALIDAD DE LA PRUEBA Para la época de los hechos […], la norma procesal penal vigente era la Ley 522 de 1999. El artículo 529 de esa normatividad establecía que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía "por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años". [A]l [demandante] le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de concusión, delito para el cual, el artículo 404 del Código Penal vigente establecía una pena de prisión de 6 a 10 años. [L]a medida de aseguramiento impuesta [al afectado] era legalmente procedente. [E]l artículo 522 del Estatuto Procesal Castrense entonces vigente establecía que para decretar la

medida de aseguramiento se requería "por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso".

FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 522 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 529 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 404

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00359-01(52137) Actor: OSWALDO MAURICIO SALAS MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALRAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño Subtema 3: Requisitos de la detención preventiva Sentencia confirma La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2013, en la que, de un lado, se inhibió de proferir una decisión de fondo respecto de la pretensión de indemnización de los presuntos

perjuicios causados por la decisión de control disciplinario proferida por la Policía Nacional y la petición de reparación de los presuntos perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Oswaldo Mauricio Salas Martínez en su condición de Sub Intendente al servicio de la Policía Nacional, y de otro, negó las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El Sub Intendente de la Policía Nacional Oswaldo Mauricio Salas Martínez fue vinculado a una investigación, dentro de la cual, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como autor responsable del delito de concusión, decisión que fue ratificada por el Tribuna' Superior Militar. Posteriormente, la Fiscalía 145 Penal Militar de Cali, al calificar el mérito del sumario, decretó la cesación de procedimiento, determinación que fue confirmada, en sede de consulta, por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar. Califica como injusta la privación de su libertad. Adicionalmente solicitó la reparación del daño que le causó la decisión disciplinaria proferida en su contra y las lesiones que padeció en su condición de Sub Intendente de la Policía Nacional. ll. ANTECEDENTES 2.1. El 28 de octubre de 2008 1 , Oswaldo Mauricio Salas Martínez y su grupo familiar, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional — Rama Judicial,

administrativamente responsable por el daño a la vida de relación y los perjuicios tanto morales como materiales sufridos como consecuencia de: (i) la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Oswaldo Mauricio Salas Martínez; (ii) la sanción de destitución e inhabilidad impuesta en su contra por la Policía Nacional; y, (iii) las lesiones padecidas en la prestación del servicio como Sub Intendente de la Policía Nacional. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 16 de abril de 20092 providencia esta que fue notificada en debida forma3. 2.2.2. Dentro del término de fijación en lista, las entidades demandadas guardaron silenci04. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fond05 . Así lo hizo el apoderado de la parte demandante6 . 2.2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 25 de abril de 20137 , consideró que la pretensión dirigida a obtener la indemnización de los perjuicios causados por un acto administrativo expedido en ejercicio de la potestad disciplinaria desbordaba el ámbito de aplicación de la acción de reparación directa. En ese contexto, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la vía judicial procedente para conseguir la reparación de los daños ocasionados por un acto administrativo viciado de nulidad correspondía a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Folios 1 a 67 C.I. 2 Folios 77 a 78 C.I. 3 Folios 81 a 82 C.I. 4 Folio 83 C.I. 5 Folio 91 C.I. Folios 92 a 108 C.I . 7 Folios 124 a 144 C. Ppal. Por consiguiente, se declaró inhibido para pronunciarse sobre esta pretensión indemnizatoria. Ahora, respecto de la pretensión relativa a obtener la indemnización del daño causado al señor Oswaldo Mauricio Salas Martínez mientras prestó sus servicios como Sub Intendente en la Policía Nacional, sostuvo que el hecho dañoso se consolidó el 1 1 de mayo de 2005, al expedirse el Acta de la Junta Médica Laboral de Policía No. 186 y la demanda se presentó el 28 de octubre de 2008, fuera de la oportunidad establecida en la ley, por lo que, en este punto, se declaró también inhibido para proferir sentencia de mérito. Finalmente advirtió, tratándose de la presunta privación injusta de la libertad alegada en la demanda que, la medida de aseguramiento impuesta al señor Oswaldo Mauricio Salas Martínez se sustentó en indicios que lo señalaban como responsable del delito de concusión y satisfizo los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la normativa vigente. Por ello, al no encontrar injusta la detención a que fue sometido el señor Salas Martínez, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Recurso de apelación contra la sentencia 2.3.1. El apoderado de la parte demandante, en el recurso de alzada8 , solicitó la

revocación de la sentencia. Como sustento de su petición, afirmó que debido a la persecución iniciada por el comandante de la Estación de Policía "El Lido" ubicada en el municipio de Santiago de Cali, se le adelantó al señor Oswaldo Mauricio Salas una investigación disciplinaria, en virtud de la cual, fue destituido de la Policía Nacional e inhabilitado para ejercer cargos públicos. Destacó que el referido comandante, al incriminar a su representando con fundamento en un "falso informe", incurrió en una flagrante operación administrativa tendiente a causar perjuicios. Precisó, seguidamente, que lo que busca no es la ilegalidad de la providencia mediante la cual la Policía Nacional destituyó e inhabilitó a su poderdante, sino la indemnización de perjuicios derivada de ese acto "ilegal". En consecuencia, manifestó que fue equivocado el criterio del Tribunal al declarase inhibido para pronunciarse sobre esta pretensión. Por otra parte, cuestionó que el A quo hubiese encontrado legal la medida de aseguramiento impuesta al señor Salas Martínez y exonerado a las entidades 3 Folios 147 a 164 C. Ppal. demandadas del pago de los perjuicios causados por la injusta privación de la libertad padecida por su prohijado. 2.3.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 23 de julio de 20149 , concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. 2.4. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió 10 el recurso de apelación. Por auto del 18 de marzo de

2015 11 , corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silenci0 12 . PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. De la causa petendi y el objeto del recurso de apelación En el escrito de apelación el apoderado de la parte actora afirmó que el Comandante de la Estación de Policía "El Lido", al incriminar al señor Oswaldo Mauricio Salas con fundamento en un "falso informe", incurrió en una flagrante operación administrativa que causó perjuicios. Al respecto, la Sala advierte que dicho argumento traído a colación por el representante judicial de los demandantes, además de modificar la causa petendi de la demanda, dado que, no fue expuesto en la oportunidad procesal correspondiente; evidencia el propósito de encausar sus pretensiones a la acción de reparación directa y no a la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, según el Tribunal de primera instancia, era la procedente en el caso concreto para reclamar la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo expedido en ejercicio de la potestad disciplinaria. Así las cosas, como el recurso de apelación no tiene por objeto el que las partes adicionen o modifiquen las pretensiones y sus fundamentos y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas 13 , la Sala se abstendrá de analizar las

g Folio 170 C. Ppal. IO Folios 174 a 175 C. Ppal. ll Folio 177 C. Ppal. Folio 178 C. Ppal. 12 ) la juñsprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo 13 Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descñtos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legitimo derecho de controvertir y modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad de las entidades demandadas y formuladas en el recurso de alzada. En este orden, la Sala precisará a continuación, si tal y como lo afirmó la primera instancia, existió una indebida escogencia de la acción y por lo tanto la inhibición para conocer de fondo en relación con la decisión disciplinaria y sus consecuencias, debe mantenerse. Para luego, proceder al análisis de la responsabilidad que el demandante deriva de la privación de la libertad.

3.2. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 asignó el conocimiento de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía 14 3.3. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídic0 15 . En el caso concreto, la decisión que en grado de consulta confirmó la resolución de cesación de procedimiento expedida en favor de Oswaldo Mauricio Salas Martínez, fue proferida por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar el 18 de septiembre de 2007, y cobró ejecutoria el 2 de octubre de ese mismo añ0 1617 de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las

pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil", Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 16 En el expediente obra copia del edicto que se fijó el 21 de septiembre y se desfijó el 27 de septiembre de 2007. Folio 1037 C. de Pruebas No. 2. 17 Véase folio 54 vto. C.I. Acreditado lo anterior, y debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 28 de octubre de 2008 18 , concluye la Sala que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que cesó el procedimiento a favor de Oswaldo Mauricio Salas Martínez. 3.3. Legitimación para la causa

3.3.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.1.1 . Oswaldo Mauricio Salas Martínez, como sujeto pasivo de la privación de la libertad 1 ; Martha Cecilia Martínez, acreditada como su madrea ; Carmenza Paulina Ramos Martínez21 quien demuestra ser su hermana; Mauricio Isaac Salas Avella, David Mauricio Salas Álvarez, Mayerline Yarleiza Salas Álvarez y Jordi Julián Salas Rivera, acreditados como sus hijos2 . Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente. 3.3.1.2. La calidad de compañera permanente de Oswaldo Mauricio Salas, con la que Yadira Avella invocó acudir al proceso, encuentra sustento en los testimonios rendidos3 por Mirna Zoraida Lasso Belalcázar4 y María Eugenia Avella5 . Por lo tanto, resulta procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa de la señora Yadira Avella en la condición invocada en el libelo introductorio. 3.3.2. De otra parte y como las decisiones que condujeron a la privación de la libertad del señor Oswaldo Mauricio Salas Martínez fueron expedidas con la exclusiva participación de la justicia penal militar, se entiende que la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES

1 Folios 308 a 322 y 628 a 629 C. de Pruebas No. 2. 20 Folio 3 C.I.

Folio 9 C.I. 21 2 Folios 4 a 7 C.I. 3 Sobre la acreditación, mediante prueba testimonial, de la legitimación en la causa por activa de compañeros permanentes en asuntos de privación injusta de la libertad, cfr,: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del IO de mayo de 2018 (exp, 48655) y del 19 de abril de 2018 (exp. 49743). 3 4 Folios 3 a 4 C. de Pruebas No. 5 Folios 8 a 10 C. de Pruebas No. 3. 4.1. De la acción procedente para reclamar perjuicios derivados de un acto administrativo sancionatorio En este punto de la providencia, la Sala considera oportuno efectuar el pronunciamiento relativo a la acción procedente para reclamar los perjuicios derivados de una decisión disciplinaria. 18 Apartado Lo 6anterior, por cuanto en el acápite de la demanda denominado 'hechos u omisión de fundamento", el apoderado de los demandantes indicó que con ocasión de los hechos por los cuales se investigó penalmente al señor Oswaldo Mauricio Salas Martínez, se inició también una investigación disciplinaria en contra de su prohijado, dentro de la cual, resultó indebida e injustamente sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, decisión que, según lo refiere en la demanda, se materializó a través de la Resolución No. 027 de 30 de septiembre de 2004. Además, en el escrito inicial la parte actora solicitó, entre otras cosas, se condenara a las entidades demandadas a pagar a Oswaldo Mauricio Salas Martínez los

salarios que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo sin trabajo a causa de la sanción de inhabilidad impuesta dentro de la investigación disciplinaria iniciada en su contra y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reintegrara al señor Salas Martínez al cargo que desempeñaba en la Policía Nacional, "toda vez que con ocasión a esta investigación el fue destituido fulminantemente, quedando sin trabajo e inhabilitado 'ff. Pues bien, como es sabido en el derecho contencioso administrativo la fuente del daño es el factor que determina la acción procedente. La acción, a su vez, implica una técnica para la formulación de las súplicas y un término para acudir ante la jurisdicción para hacerlas valer7 En esa medida, el ordenamiento jurídico colombiano determinó que el mecanismo principal para solicitar ante esta jurisdicción la indemnización del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación de bien inmueble por parte del Estado, es la acción de reparación directa, tanto en la antigua codificación (Decreto 01 de 19848), aplicable en este asunto por la fecha de ocurrencia de los hechos, como en el nuevo código (Ley 1437 de 201 1 9). Por C.I. 6 Folio 61 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 201 1. Exp. 26.758. 8 "Artículo 86, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. Acción de reparación directa, La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una

omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública". 9 "Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa otro lado, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.) trae causa en "un acto administrativo en firme, que se considera ilegal' y, con ella, se persigue "no sólo la nulidad de ese acto sino también el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado"30 . Como puede apreciarse, las dos acciones comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente o causa del daño, lo que genera que exista una distinta formulación de las pretensiones y un término o plazo distinto de caducidad para ejercerlas. Entonces, si el daño tuvo origen en un acto administrativo, por regla

genera1 10 la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, si la fuente del daño consistió en un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la Administración deberá formularse a través de la acción de reparación directa11 . La importancia de la distinción entre estas acciones radica en la posibilidad del juez para decidir el fondo de la controversia, pues la elección indebida de la acción genera una ineptitud sustantiva de la demanda que deriva en un fallo inhibitorio. En el sub examine, la Sala evidencia que las pretensiones mencionadas al inicio de este acápite tienen su causa real o fuente del daño en un acto administrativo, la resolución que sancionó al actor disciplinariamente12 por tanto, l

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